El 'interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia' como piedra angular de la arquitectura institucional del nuevo recurso de casación

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Páginas127-214

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Artículo 88.

1. El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  1. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

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    a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

    1. Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

    2. Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

    3. Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

    4. Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

    5. Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

    6. Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

    7. Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

    8. Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

  2. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

    1. Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

    2. Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

    3. Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

    4. Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

    5. Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

    No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

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5.1. Introducción El “interés casacional” como presupuesto y pórtico de la admisibilidad del nuevo recurso de casación

En el nuevo art. 88 LJCA se encuentra el corazón de la reforma del recurso de casación, porque en él se regula el llamado “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, que a partir de ahora será la llave que abrirá la puerta del recurso. En este capítulo trataremos de indagar en qué consiste ese interés casacional y cómo ha de ser puesto de manifiesto por quien tiene la intención de recurrir en casación una resolución judicial que le ha sido desfavorable.

Tal y como establece el primer apartado de este precepto, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por consiguiente, sólo cuando el recurso de casación presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia podrá ser admitido, lo que, a contrario, significa que si ese interés no se aprecia el recurso no pasará el trámite de admisión. Fácil es, pues, comprender la extraordinaria importancia que va a revestir este concepto, “interés casacional”, en la dinámica del recurso.

La LJCA no define por sí misma, de forma general y abstracta, qué entiende por interés casacional, aunque da una aproximación descrip-

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tiva, al configurar en este artículo 88 dos listados de materias o circunstancias en los que cabe apreciar ese interés, bien que con diferente alcance:

— uno, el incluido en el apartado 2º, en el que se enumeran a modo de numerus apertus distintas situaciones o escenarios litigiosos en los que “se puede apreciar” que existe interés casacional, lo que implica, contrario sensu, que cabrá no apreciarlo;

— y otro, recogido en el apartado 3º, en el que el interés casacional se presume, aunque realmente la presunción no afecta por igual a todos los supuestos previstos en tal apartado, pues en los supuestos de los subapartados a), d) y e) de este apartado 3º la presunción no impide la inadmisión de los recursos correspondientes, con la única diferencia, respecto de los supuestos del apartado 2º, de que en esos concretos casos dicha presunción del apartado 3º obliga a motivar el pronunciamiento de inadmisión que deberá revestir la forma de auto, a diferencia de los supuestos del apartado 2º en que tal motivación no se exige, incluso se descarta, y se acuerda por providencia.

Únicamente hay dos supuestos contemplados en el art. 88.3º en los que puede decirse que la presunción de interés casacional se articula como una presunción iuris et de iure, aunque realmente tal presunción, así caracterizada, sólo opera de forma total e incondicionada en uno de ellos. Se trata de los supuestos recogidos en los subapartados b) y c), consistentes respectivamente en que la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea; o bien declare nula una disposición de carácter general, “salvo...

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