El interés casacional como llave de acceso a la reformada casación en materia tributaria

AutorFelipe Alonso Murillo
CargoProfesor Titular Acreditado como Catedrático de Derecho Financiero y Tributario.. Universidad de Valladolid. Letrado del Tribunal Supremo
Páginas61-124

Este trabajo se inserta en el Proyecto de Investigación DER2014-59268-P, «Conflicitividad tributaria: causas y soluciones en un contexto de reformas».

Page 62

I La reforma de la casación
A) Eficacia temporal y modalidades del recurso

Los apartados Uno y Dos de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), han dado una nueva redacción a la Sección 3ª, «Recurso de casación», y han suprimido las Secciones 4ª, «Recursos de casación para la unificación de doctrina», y 5ª, «Recursos de casación en interés de la ley», del Capítulo III, «Recursos contra resoluciones proce-sales», del Título IV, «Procedimiento contencioso-administrativo», de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción

Page 63

Contencioso-administrativa (LJCA, en lo sucesivo), con efectos desde el 22 de julio de 20161.

Ante el silencio de la Ley Orgánica 7/2015, la Sección Primera de admisiones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptó el mismo día 22 de julio de 2016 un acuerdo con el siguiente contenido2:

La Sección de Admisión prevista en el artículo 90.2 de la Ley 29/1998, ante la entrada en vigor de la reforma operada en la casación contencioso-administrativa por la Ley Orgánica 7/2015, ha resuelto establecer los siguientes criterios:

1º) En virtud de la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, la reforma operada en el recurso contencioso-administrativo entra en vigor en la fecha de hoy, 22 de julio de 2016.

2º) La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante.

3º) Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

4º) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración.

Dese a este acuerdo la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo. Comuníquese al Consejo General de la Abogacía y a los Presidentes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, para conocimiento de sus distintas Secciones así como de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de su territorio

.

Page 64

De esta forma se han resuelto, acertadamente, las dudas que suscitaba la determinación de las sentencias y autos recurribles a los que resulta aplicable la reforma del recurso de casación, proponiendo la solución que mejor se aviene tanto con la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley como con el año de vacatio legis dispuesto para la entrada en vigor de la reforma.

La actual regulación del recurso de casación contencioso-administrativo está constituida por los artículos 86 a 93 de la LJCA. El contenido de los nueve artículos que la conforman3permite diferenciar dos modalidades de recurso de casación:

  1. ) El recurso de casación estatal, al que se dedica la práctica totalidad de los citados preceptos; todos menos dos párrafos del apartado 3 del artículo 86 de la LJCA, y

  2. ) El recurso de casación autonómico, cuya específica regulación se contrae a los dos últimos párrafos de ese apartado 3 del artículo 86 de la LJCA.

Los cinco recursos de casación preexistentes -recurso de casación "ordinario", recurso de casación para la unificación de doctrina estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, recurso de casación en interés de la ley estatal y recurso de casación en interés de la ley autonómico- quedan reducidos a dos -el recurso de casación estatal y el recurso de casación autonómico-, sin perjuicio de los vestigios que de los fenecidos recursos se aprecian en la regulación de los vigentes. Parafraseando a SANTAMARÍA PASTOR se puede afirmar que esta relevante simplificación resulta claramente afortunada4.

El recurso de casación estatal se vincula a la infracción por la resolución judicial recurrible de normas del Derecho estatal o de la

Page 65

Unión Europea y el recurso de casación autonómico a la infracción del Derecho autonómico. Prima facie quedan fuera pues de uno y de otro las infracciones del Derecho local, cuyo conocimiento de considerarse posible en casación debiera corresponder al Tribunal Supremo ex artículo 123.1 de la Constitución Española (CE, en lo sucesivo).

Para finiquitar este subapartado se debe subrayar que la reforma de la casación contencioso-administrativa conserva los tradicionales caracteres de esta clase de recursos; esto es, siguiendo la síntesis que de los mismos hace RAZQUIN LIZARRAGA5: (i) el carácter extraordinario y eminentemente formal, no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia y está revestido de un acentuado formalismo;

(ii) el carácter devolutivo, tiene por objeto las resoluciones de órganos judiciales inferiores y su conocimiento se eleva a un órgano judicial superior; (iii) el carácter suspensivo, porque deja en suspenso el fallo recurrido, sin perjuicio de que las partes favorecidas puedan instar su ejecución provisional; (iv) el carácter anulatorio, porque su estimación comportará la anulación de la resolución judicial recurrida;

(v) su limitación a las cuestiones de derecho y el respeto a los hechos probados en la instancia, y (vi) su propia y específica tramitación.

B) Objetivos

Los objetivos pretendidos con la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo son esencialmente dos, como se lee en los párrafos penúltimo y último del apartado XII del Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ:

Primero. «[I]ntensificar las garantías de la protección de los derechos de los ciudadanos», «reforza[ndo] el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho».

Segundo. «[Q]ue la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica».

Por tanto, la actual regulación de este recurso extraordinario persigue potenciar la protección del ordenamiento jurídico, del Derecho objetivo, y la consecución de la uniformidad en la interpreta-

Page 66

ción y aplicación judicial del Derecho (ius constitutionis), otorgándole una mayor prevalencia de la que ya tenía sobre la protección de los derechos e intereses de los litigantes, es decir, del Derecho subjetivo (ius litigatoris)6.

El recurso de casación contencioso-administrativo se vincula como antes a la invocación de una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto sustantiva como procesal, o de la jurisprudencia, que resulte imputable a la resolución judicial recurrible, correctamente razonada y justificada, pero su admisión a trámite exige ahora que el recurso de casación presente «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia», conforme al criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (en el recurso de casación estatal), que obviamente no tiene por qué coincidir con el de los litigantes, ni tampoco con el del juzgado o tribunal de instancia cuando decidan manifestarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5 de la LJCA. En palabras de LOZANO CUTANDA: «[c]on esta reforma se "subjetiviza" la admisión del recurso de casación, en cuanto será el Tribunal de casación quien decida si un recurso tiene o no "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia"»7.

El recurrente en casación sólo tiene ahora legalmente reconocido el derecho a la revisión casacional de la resolución judicial impugnable en dos supuestos: (i) cuando la resolución judicial recurrida «se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea» (artículo 88.3.b) de la LJCA), lo que en la práctica es algo bastante inusual, y, de forma más matizada, (ii) «cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficien-

Page 67

te» (artículo 88.3.c) de la LJCA). En cualesquiera otros supuestos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en el recurso de casación estatal) está legalmente habilitada para negar la revisión casacional de la resolución judicial impugnada, si no aprecia en el recurso la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por muy bien trabada y argumentada que esté la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que haya sido denunciada por la parte recurrente.

Dicho en otras palabras, por grave que sea la infracción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR