Interdicto de obra nueva y su relación con los de retener y recobrar

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
A) Apuntes previos

Es conveniente partir de la siguiente nota: la acción interdictal de obra nueva, a diferencia de lo que sucede con los interdictos de retener y recobrar la posesión, tiene un fin meramente preventivo de los posibles perjuicios que con la realización de la obra se ocasionarían a la parte demandante, no llegando nunca a alcanzar a la demolición o destrucción de lo edificado o construido, por lo que, subsiguientemente, aun obteniéndose sentencia estimatoria de la demanda, el acto presuntamente lesivo subsistiría, de lo que se infiere, lógicamente, que el éxito del interdicto que supeditado al hecho objetivo de que la obra cuestionada no esté formalizada, por cuanto que de darse esta circunstancia, evidentemente, lo inconvenientes, molestias y perjuicios ya estarían consumados y el interdicto promovido carecería de sentido práctico alguno.

Por lo analizado hasta el momento, podemos apreciar una evidente relación entre el interdicto de obra nueva y los de retener y recobrar la posesión; respecto de lo cual conviene tener en cuenta una serie de consideraciones sobre las afinidades y diferencia existentes entre ellos e incluso, las incompatibilidades, toda vez que en él ámbito en que se mueven es similar.

Así las cosas, y como premisa, cabe indicar que, entre, los diversos procedimientos interdictales tendentes a tutelar la posesión en sus diversas facetas, no puede el actor acudir en libre elección al que tenga por conveniente, sino al que sea procedente según las circunstancias que concurran, las características y naturaleza de los actos y de las conductas que se estimen atentatorias, pues no obstante su finalidad común de tutela del estado posesorio, ya que cada interdicto responde a motivaciones diversas y está pensado para supuestos de distinta índole, con consecuencias jurídicas también diferentes; procediendo el de recobrar, en términos generales, cuando se trate simplemente de hacer frente a un despojo posesorio ilícito sin ninguna o otra circunstancia o complejidad, pero cuando tal despojo se haya intentado o se está perpetrando mediante la construcción de una obra, no concluida aún, de cierta entidad o transcendencia, no es posible acudir a otra vía que la señalada en las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores del interdicto de obra nueva; idoneidad la de éste, dentro de la tesis unitaria de la finalidad de los interdictos, que bascula sobre dos razones pragmáticas de intensa carga económica social, como son:

  1. Evitar que continúen avanzando en su construcción obras de las que se dice causan dados, perjuicios o cercenan el libre y total ejercicio de la posesión del interdictante, mientras se tramita el procedimiento interdictal.

  2. Impedir el riesgo a que se abocaría de seguir el interdicto de recobrar, en el caso de acceder en la sentencia a la reposición restauradora, que conllevaría a demoler la totalidad o parte de la obra en cuestión, incluso antes de verse la apelación, merced o al amparo o por fuerza de un procedimiento de información sumaria y trámite abreviado, y cuya resolución (que no produce efecto de cosa juzgada material) es revisable en juicio declarativo posterior, con el consiguiente grave daño al constructor y gran pérdida de energías sociales en el supuesto de que se revocase, en virtud de la apelación, las sentencias de primera instancia que daba lugar al interdicto de recobrar, o de que fuera reconocido el derecho del constructor en el procedimiento ordinario; en tanto que el interdicto de obra nueva concilia y satisface plenamente los derechos de ambas partes al perseguir, como medida cautelar, únicamente la paralización de la obra que el actor estima perjudicial, aplazando para el declarativo la definitiva resolución sobre la demolición, con más conocimiento de causa y plenas garantías para las partes contendientes; debiéndose añadir, que el interdicto de recobrar cuando el que se halle en posesión de una cosa haya sido despojado de ella, sin embargo, no distingue si el despojo se debe a una obra nueva o a otra causa, por lo que hoy se mantiene que la excepción de tal regulación está marcando las diferencias entre la posesión perturbada o despojada y el medio que origina tal acción o despojo, de modo que cuando éstos se producen como consecuencia de un medio específico y concreto, como es la construcción de una obra nueva no terminada aún, la defensa procesal adecuada es la del interdicto creado a dicho efecto por la Ley, que justifica, además, como antes se ha dicho, la finalidad de evitar las graves consecuencias de las medidas de demolición que normalmente entraña el de recobrar; esperar a la finalización de la obra para poner en movimiento la acción interdictal de recobrar, y pretender obtener de esta forma una demolición de lo construido (que en otro caso sólo podría conseguirse a través del juicio declarativo correspondiente), sería un actuar contrario a la naturaleza, razón de ser y finalidad de este interdicto, que desbordaría sus estrechos cauces de proceso sumario, a más de suponer un desprecio a la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos que estatuye el art. 7 CC.

Ahora bien, se puede añadir que, si el ataque a la posesión se causa por medio de la construcción de una obra nueva, la defensa posesoria habrá de ser dispensada necesariamente a través del interdicto de obra nueva, siempre y cuando la edificación ofrezca un significado económico estimable, por lo que habrá de excluirse de dichos casos en los que la perturbación se efectúe propiamente de una edificación (instalación de tuberías, apertura de acequias, etc.) o cuando no tenga otra finalidad que el de privar la posesión ajena.

Por otro lado, téngase en cuenta que, es doctrina científica y jurisprudencial, que la elección en la utilización de un interdicto hoy se les puede denominar procesos posesorios (conforme al art. 250 LEC), no es libre para el actor interdictante, por cuanto cada uno de estos procesos verbales posesorios (en amplio sentido), tiene una finalidad concreta que ha venido dibujándose, aunque no sin problemas, desde sus orígenes en el Derecho romano a nuestros días.

Concretándose, como medio para adquirir la posesión de bienes hereditarios, el denominado de adquirir; para recuperar la posesión de la que ha sido indebidamente privado o para reprimir los actos perturbadores, los de recobrar y retener respectivamente, siempre que no haya transcurrido año y día desde el despojo o la perturbación; para evitar un daño cierto que se derive de una alteración física de la realidad, llevada a cabo mediante una obra de cualquier tipo, el de obra nueva y para impedir un daño potencial que pueda producirse por el mal estado de cualquier elemento de un edificio u otro cualquier objeto, el de obra ruinosa.

Definidos así los denominados procesos interdictales, hoy decimos acciones posesorias reiteramos, no le es lícito a los interesados acudir libremente a cualquiera de ellos para obtener un fin concreto. Y no lo es porque la finalidad genérica de este tipo de procesos y la especifica de cada uno de ellos vedan esa indiscriminada utilización, por cuanto uno de los fines más importantes de estos procesos es la adopción de medidas urgentes; tendentes, de un lado, a mantener una determinada situación o a evitar un daño irreparable o cuando menos, de difícil o costosa reparación, con el objetivo posterior, dada la provisionalidad de la protección que estos procesos otorgan, de obtener la solución definitiva del problema mediante el estudio de la cuestión de fondo debatida propiedad u otro derecho real en el proceso declarativo que corresponda.

Ahora bien, resulta claro que, en cualquier caso se puede llegar a plantear en relación a las distintas figuras de una cierta secuencia cronológica, de objeto y finalidad en su utilización, que viene a condicionar la elección de la acción por el demandante, de tal modo que, si existen meras perturbaciones en la posesión, claramente dirigidas a preparar un despojo del actual poseedor, no debe ni puede éste esperar a que se consume la desposesión; así como si se produce una presunta inmisión en predio ajeno a la vista, ciencia y paciencia del poseedor del invalido por una construcción u obra en general, no puede el poseedor del predio anteriormente referido, dejar concluir la obra realizada sin actuar, para luego acudir a un simple interdicto con objeto de recobrar la posesión invadida y obtener la demolición de la obra invasora; conclusión que indirecta e implícitamente, viene a ratificar la regulación actualmente en vigencia de la LEC, al remitir a las partes al juicio declarativo que corresponda para conseguir la demolición de la obra nueva ya calificada, inicialmente, como indebidamente realizada; sin que pueda lograrse tal finalidad por la simple ejecución de la sentencia interdictal ni con la utilización de ningún otro interdicto; de no tratarse de una obra en situación de ruina real, lo cual estará, además, condicionado al hecho comprobado de la existencia de un riesgo claro, cierto e indiscutible para las personas o los bienes de terceros, por cuanto, de no alcanzarse esa seguridad (por ejemplo en supuestos de ruina simplemente funcional, sin riesgo inmediato para terceros) no cabe obtener la demolición del edificio como no sea en juicio declarativo.

B) Afinidad entre esta clase de interdictos

Por lo que respecta a la legitimación activa, cabe indicar que lo están tanto el propietario, como el poseedor o tenedor de...

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