Acuerdo interconfederal para la negociación colectiva-2002 (AINC-2002).

AutorYolanda Sánchez-Urán Azaña
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social- UCM. Miembro del Consejo Asesor Sagardoy & Abogados.
PáginasSagardoy Abogados

ANTECEDENTES

Concluido el período de vigencia inicial de cuatro años del acuerdo interprofesional inmediatamente precedente (Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva, suscrito el 28 de abril de 1997) sin que las partes firmantes hubiesen utilizado la vía de su renovación de acuerdo con las previsiones de dicho acuerdo en su Capítulo V, el Gobierno anunció su intención de adoptar unilateralmente la reforma del régimen legal vigente para la negociación colectiva.

La propuesta del Gobierno se interpretó como ruptura del marco de "Diálogo Social" que, iniciado con éxito desde 1996, se había traducido en un aumento de la "legislación negociada" en materia laboral y de seguridad Social. Dicho de otra forma, el contexto en estos años de concertación y diálogo social había servido para que a través de los acuerdos suscritos, unos por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel nacional y otros por dichas organizaciones y el Gobierno, se consesuase las medidas legislativas necesarias en esta materia.

Los acuerdos suscritos eran básicamente manifestación de una "negociación legislativa" y las normas eran manifestación de una "legislación negociada".

En este marco hay que situar al AINC de 1997, que preveía la posibilidad de una posterior intervención normativa, no inmediata ni unilateral, puesto que la misma quedaba condicionada a la propuesta que las partes signatarias de este acuerdo hiciesen al Gobierno en base a las experiencias y resultados que pudieran producirse sin que, por otro lado, se estableciesen en dicho acuerdo referencias concretas y específicas a los posibles cambios en la legislación laboral vigente en materia de negociación colectiva.

Es cierto que, de acuerdo con el contenido del AINC de 1997, los cambios legislativos podían, al menos, intuirse. Si cabía calificar al mismo como acuerdo marco para la negociación colectiva, en el sentido de que su objetivo general era la ordenación del sistema de negociación colectiva, materializado en un doble aspecto; a saber, en primer lugar, a través de la delimitación funcional y distribución de materias entre los convenios colectivos de sector y los convenios colectivos inferiores (resolviendo, así, los problemas de articulación y concurrencia entre los mismos); y, en segundo lugar, a través del establecimiento de unos criterios generales para la puesta en marcha y desarrollo del proceso de negociación. Si éste era, básicamente, su contenido, los cambios legislativos debían orientarse hacia una nueva formulación, al menos, de tres preceptos del Estatuto de los Trabajadores (artículos 83 -sobre reglas de articulación entre convenios, 84 -sobre concurrencia de convenios- y 89- sobre deber de negociar-).

Parece que ésta fue, sustancialmente, la propuesta unilateral que hizo el Gobierno a mediados del año 2001. En efecto, la misma se centró en la articulación de los convenios, sobre todo en cuanto a los posibles contenidos de los sectoriales y los de ámbito inferior y la revisión de la concurrencia de los mismos.

Esta propuesta no satisfizo a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas por varias circunstancias. En primer lugar, no se admitió la propuesta en sí en tanto que contraria al espíritu del diálogo social y, en concreto, al AINC de 1997 ("negociación legislativa") y tampoco se admitió el contenido de la misma en tanto que la propuesta incorporó una medida excesivamente radical junto a las dos anteriores, esto es, la posible modificación de la eficacia personal general de los convenios colectivos por una eficacia personal limitada.

La "amenaza" legislativa del Gobierno y la oposición radical de las organizaciones sindicales y empresariales dio su fruto: el Gobierno se repliega ante el anuncio de estas organizaciones de adoptar un nuevo acuerdo "interconfederal" en materia de negociación colectiva.

Analizados el precedente inmediato (AINC de 1997), la propuesta unilateral del Gobierno sobre modificación del Título II del Estatuto de los Trabajadores y el contenido del actual AINC-2002, suscrito el 20 de diciembre de 2001por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal, debe advertirse que la coincidencia terminológica entre ambos acuerdos no se traduce en una similitud de contenidos.

En efecto, como veremos a continuación, frente al pretexto o motivo que indujo a la negociación del AINC de 1997 (a saber, situación del sistema de negociación colectiva) en el AINC de 2002 las partes firmantes se centran en la situación de "desaceleración económica" tanto a nivel internacional como en España y sus efectos en la competitividad de las empresas y el empleo.

NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES DEL AINC-2002

  1. En el marco que propicia el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, este acuerdo, autodenominado "interconfederal", puede ser calificado como acuerdo interprofesional de los previstos en el citado precepto...

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