Crimen organizado e interceptación telefónica ? perspectiva de la justicia brasileña

AutorFábio Ramazzini Bechara
CargoFiscal del Ministerio Público en São Paulo (República de Brasil) Profesor de Derecho Procesal Penal del Complexo Jurídico Damásio de Jesus
Páginas183-186

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Dispone el art. 2º, III, de la Ley Federal Brasileña nº 9.296/96 que la interceptación telefónica no se admitirá cuando el hecho investigado constituya infracción penal sancionada, como máximo, con pena de detención. Por su parte, el art. 5º de la misma Ley prescribe que la interceptación no podrá exceder el plazo de 15 días, renovable por igual tiempo, una vez comprobada la indispensabilidad del medio de prueba.

Se indaga: ¿se podría admitir la interceptación telefónica en la hipótesis de crimen sentenciado con detención conexo con el crimen sentenciado con reclusión? ¿Se puede renovar la interceptación telefónica más de una vez?

Ambas cuestiones han sido objeto de reciente juicio por la 5ª Clase del Superior Tribunal de Justicia, en los autos del RHC nº
13.274, el 26-8-2003, para el cual actuó como relator el Ministro Gilson Dipp. En primer lugar, en lo que se refiere al crimen sentenciado con detención conexo con el crimen sentenciado con reclusión, se entendió por la no-exclusión precipitada de dicho crimen, pues le corresponde al juez considerar si hay pruebas y definir eventual condena, incluso «porque resulta imposible en escucha inter-ceptada separar las conversaciones en razón de que los hechos sean sentenciados de forma más grave o más suave». Ya en lo que se refiere a la renovación de la medida, el Ministro relator sostuvo su admisión por igual plazo innumerables veces, pues la ley no restringe la cantidad de tal renovación.

Es importante consignar que la decisión judicial en examen, al admitir la extensión y la validez de la prueba tocante a los crímenes conexos sentenciados con detención, así como la posibilidad de renovación ilimitada de la medida, observado el plazo legal de 15 días, tuvo en cuenta el hecho de que los acusados se sitúan en la llamada «macrocriminalidad», cuya investigación la empezó a exigir la comunidad internacional y cuyas normas se deben inter-pretar considerándose esa nueva realidad reconocida.

Los crímenes practicados por asociaciones criminales gene-183

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ran un nivel de perturbación acentuada y diferenciado de la criminalidad común. Dicha percepción hace que se exija no apenas una punición más rigurosa de los criminales, sino que, principal-mente, se adopte un tratamiento procesal especial y particularizado. La legislación brasileña, pese a las innumerables contradicciones y eventuales incoherencias técnicas, es sensible a esta situación anunciada y, de hecho, contempla un...

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