El interés del menor como principio del sistema educativo: su incidencia en la libertad de enseñanza

AutorMiguel Angel Asensio Sánchez
Cargo del AutorFacultad de Derecho. Universidad de Málaga

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1. Introducción

Los nuevos roles socio-familiares y, en general, la evolución de las sociedades occidentales han elevado el interés del menor a la categoría de principio fundamental inspirador de la normativa sobre defensa y protección de los menores, así como de cualquier actuación, pública o privada, que se siga en relación con ellos. El principio del interés del menor nace en el ámbito del Derecho internacional y aparece formulado, como principio básico sobre el que gira la protección de los menores, en el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 19891: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la qué se atenderá será el interés superior del niño». Esta influencia del Derecho Internacional ha tenido reflejo en la aparición, fundamentalmente en los países de Europa Occidental, de una legislación que consagra el interés del menor como principio básico en relación con cualquier actuación que se siga con él. Así entendido, el interés del menor se revela especialmente importante en el derecho a la educación y, en general, como principio del sistema educativo, por ser la acción educativa una de las actuaciones más importantes en relación con el menor al incidir, de manera decisiva, en la formación y desarrollo de su personalidad. Por eso, el Convenio de los Derechos del Niño en el artículo 7 dispone que: «(...) El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término a sus padres (...)».

Relacionado con este proceso de protección del menor, ha tenido lugar otro de revalorización de su posición socio-jurídica, en cuanto sujeto pleno de derechos fundamentales en paridad jurídica-constitucional con el mayor

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de edad. Paralelamente, también se produce, en la casi totalidad de las legislaciones civiles europeas, un proceso de reforma de la institución de la patria potestad, que supone pasar de considerarla un derecho de los padres sobre la persona y bienes del menor, a una función, un derecho atribuido para facilitar el cumplimiento de un deber. De este modo, el principio de interés del menor despliega su eficacia en la legislación sobre la patria potestad y las demás instituciones de guarda y protección, modulando y determinando su contenido.

El derecho a la educación aparece vinculado a la institución de la patria potestad por ser las funciones educativas inherentes a ella (art. 154.1 CC); además, el artículo 27.3 CE reconoce el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones, y el artículo 2.1 c) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), 7/1980, de 5 de julio, establece que el derecho a la libertad religiosa comprende el derecho de toda persona a: «elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». No obstante, el derecho a la educación del menor se relaciona no sólo con los denominados derechos educativos paternos, sino también con los derechos que integran la libertad de enseñanza, en cuanto todos ellos inciden en el sistema educativo. En una primera aproximación al problema de la relación del derecho a la educación y la libertad de enseñanza, y su adecuación al interés del menor como principio rector del sistema educativo, podríamos realizar una serie de afirmaciones que, sin virulencia, se derivan de forma clara de nuestro ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia constitucional. Es básico partir del principio de que el derecho a la educación corresponde a los hijos y no a los padres, y a él se subordinan los derechos integrantes de la libertad de enseñanza: el derecho de los padres a educar a sus hijos con arreglo a sus propias convicciones, el derecho del titular del centro a dotarle de ideario y la libertad de cátedra del docente. En segundo lugar, también es preciso poner en relación la titularidad del derecho a la educación del menor con su condición de sujeto pleno de derechos fundamentales. En efecto, con arreglo a ello, podemos afirmar que los menores con capacidad natural de obrar podrán ejercitar de forma autónoma el derecho a la educación y tomar las decisiones educativas que le afecten, y ello supondría la extinción del derecho/deber de los padres de actuar en su interés en lo concerniente a los derechos fundamentales2; en los supuestos que el menor carezca de ella las decisiones educativas corresponden a los padres en cumplimiento de los deberes educacionales inherentes

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a la patria potestad, teniendo en cuenta, en todo caso, el interés del menor que es el principio rector en su ejercicio3.

El concepto de interés del menor se nos presenta, de este modo, como decisivo en la patria potestad y demás instituciones de guarda y protección, y no sólo porque modulen su contenido, sino por constituir, además, el criterio de resolución de los conflictos que puedan surgir en el ejercicio de la patria potestad o en relación con cualquier situación que afecte al menor. Este principio de interés del menor vincula no sólo a los padres, sino también a la propia Administración, debiendo presidir toda actuación administrativa en relación con el menor, particularmente la encaminada a hacer efectivo el derecho a la educación en cuanto derecho prestacional; convirtiéndose de este modo el interés del menor en uno de los principios básicos de nuestro sistema educativo. Desde el punto de vista conceptual, el interés del menor ha preocupado a la doctrina, que unánimemente ha destacado la dificultad de explicitar qué entendemos por tal. En efecto, se trata de un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, la clave no es tanto determinarlo in abstracto sino in concreto, toda vez que dicho interés se manifiesta en relación con determinadas situaciones y derechos, o bien, con ciertas personas, pero nunca en abstracto. La técnica del caso por caso se rebela especialmente útil para arrojar luz sobre cuál sea el interés del menor en los derechos fundamentales que le afectan y, por lo que aquí nos interesa, del derecho a la educación4. Trataremos aquí de explicitar el interés del menor en el derecho a la educación, para dar un criterio que permita a los operadores jurídicos determinar si la educación es en interés del menor, y como incide en él los derechos integrantes se la libertad de enseñanza.

2. Derecho a la educación e interés del menor

El derecho a la educación se configura en el artículo 27.1 CE como un derecho de todos los ciudadanos, que tendría su fundamento en la libertad de conciencia del artículo 16.1 CE y, en última instancia, en el artículo 10.1 CE5.

Se trata, sin duda, del derecho de más trascendencia en relación con el desarrollo de la personalidad del menor y la formación de su conciencia. Es pre-

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cisamente la naturaleza del menor de ser en devenir6, una de las causas fundamentales que influye decisivamente en la educación y enseñanza recibida en la escuela7. Si bien la Constitución configura el derecho a la educación como un derecho de todo ciudadano8, independientemente de su edad, el sistema educativo se va a estructurar y vertebrar en torno al principal sujeto

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del mismo: el discente menor de edad. Es en los años de escuela cuando se asienta y perfila la personalidad del menor como ser autónomo e independiente de los otros, de suerte que, al ser más influenciable por lo limitado de su experiencia vital, se hace necesaria una especial protección tendente a evitar una educación que pudiere resultar lesiva para su desarrollo personal y para la formación de su conciencia en libertad9. La educación impartida en las aulas tendría, de este modo, una incidencia directa en la formación de la conciencia del menor y en el desarrollo de su personalidad, con la salvedad de que sólo una educación en libertad y para la libertad posibilitaría el desarrollo adecuado de las potencialidades del menor.

Consecuentemente con la finalidad de la educación en un Estado demo-crático, el artículo 27.2 CE señala como objeto de la misma «el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales», precepto que ha sido calificado por la doctrina de auténtico ideario constitucional10. El precepto vincula, indefectiblemente, derecho a la educación con dignidad personal y con el libre desarrollo de la personalidad, lo cual, por un lado, es congruente con la posición privilegiada que tiene en el sistema el principio personalista, en cuanto fundamento lógico y ontológico de todos los derechos y libertades fundamentales11; y, por otro, con la propia dimensión teleológica del derecho a la educación: educación en libertad y para la libertad. En congruencia con este planteamiento, la legislación sobre educación considera el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a los valores constitucionales...

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