Interés en el préstamo mercantil

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas315-364

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Pacto escrito

El artículo 314 del Código Mercantil dispone que "los préstamos no devengarán interés si no se hubiese pactado por escrito". El artículo tiene como precedente el art. 394 C de C de 1829 y el art. 2º de la Ley de 1856. No difiere del artículo 1.740 CC, que dispone: "El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés", ni del 1.755: "No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieren pactado".

La gratuidad histórica de este contrato -aún desnaturalizado en la práctica- rememora y llega hasta el legislador para puntualizar la necesidad de pactar el interés por escrito. Se requiere esta formalidad sacralizada frente a la expresividad en el orden civil. Se ha dicho por la doctrina que resulta paradójico buscar esta situación formal, sin tener en cuenta que en materia mercantil el lucro es consustancial y no la gratuidad.

Broseta Pont, indica en su obra, Manual de Derecho Mercantil (pág. 479) y refiriéndose al artículo 314, que extrañamente se presume que el préstamo no devenga interés a menos que así se haya pactado por escrito. Agrega que en las pólizas bancarias se pacta de manera minuciosa el desarrollo del interés.

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También resalta esta obligación del pacto por escrito vinculándolo a su existencia, Sánchez Calero, en Instituciones de Derecho Mercantil (Pág. 518), como medida de precaución histórica, paliando así el libre pacto "sin tasa ni limitación".

Vicente y Gella, en su Curso de Derecho Mercantil Comparado (T. II, pág. 90), pone de relieve que en las legislaciones positivas, los deudores de préstamos mercantiles se obligan a pagar intereses a diferencia de la gratuidad de nuestro Código. Quizá, por inexistencia de la tasa se temía el interés soterrado y se buscaban claridades jurídicas mediante el instrumento de la escritura o esta representaba una garantía en un pacto de interés no muy en armonía con la naturaleza ancestral de este contrato. De todas formas sería válido el supuesto de estar obligado un prestatario a devolver una suma, si en ella se comprendiese el interés y un capital. Si no se diera la circunstancia de pactar por escrito el interés, podría predicarse una situación de nulidad respecto de estos con base a una renuncia subsistiendo el resto de lo convenido respecto de la suma principal. Se ha dicho que un préstamo mercantil y gratuito al mismo tiempo es un contrasentido 28.

La consideración del préstamo mercantil en cuanto a su naturaleza como contrato real y unilateral, obliga a la consideración del juego de la entrega del capital y el pago de los intereses como un "cambio de prestaciones". La entrega del capital no es efecto o consecuencia del contrato sino elemento de necesidad en unión del consentimiento. Dada esta visión el préstamo sólo produce obligaciones al prestatario, pudiendo ser, a estos efectos, una de ellas el pago de los intereses 29.

La gratuidad en el préstamo aparece en la mejor tradición romana y en Las Partidas, tanto en el Código Civil (art. 1.755) como en el Código de Comercio (art. 314), sin que quepa un uso mercantil posterior, por su sinrazón en este campo (Prada González, "Algunos aspectos de los préstamos bancarios", RDBB, abril-junio 1984, pág. 322).

No obstante, hay libertad para establecer intereses y su cuantía, por expresa determinación del artículo que a continuación se estudiará (art. 315) y presunción en el Código Civil.

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Frente al principio espiritualista de nuestra contratación (Ley Única del Título 16 del Ordenamiento de Alcalá; Código Civil, art. 1.278) el art. 314 establece el no devengo de intereses si no se pactan por escrito. Ello es ineludible y origina ineficacia para este exclusivo extremo. Precedente mediato en el Código de Comercio de 1829 e inmediato en la Ley 14 de marzo de 1856. Con ello se ha tratado de buscar una certidumbre en este punto y una protección a quien se estima más débil como es el prestatario. Por otro lado, como ya se ha dicho, en materia civil no es preciso constatar por escrito el devengo de intereses, sólo se darán cuando de manera expresa se hubiesen convenido.

El problema de la causa en el pago de los intereses ha surgido como consecuencia de la gratuidad, la naturaleza real y unilateral del contrato. Por eso, no es de extrañar el alejamiento en el campo mercantil de estas posturas y el acercamiento a la naturaleza bilateral y consensual del préstamo con interés que supere el binomio entrega-devolución, por un consentimiento entre las partes y en cuyas obligaciones radique la causa (art. 1.258 CC), de tal manera, que si se pagan intereses por el prestatario es en función condicionante de no darse en su defecto el capital y si se entrega este es también consecuencia de una obligación de pago de intereses.

Pacto escrito de interés sin tasa

Artículo 315 C de C: "Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor". Históricamente, se considera este artículo como el característico de la abolición de la tasa en el interés, regulada en la Ley de 14 de marzo de 1856 (arts. y ) y posteriormente en el Código de Comercio de 1885.

En su primer párrafo, vuelve a hacerse eco del pacto por escrito, de su carácter convencional pese a representar la normalidad mercantil; en su segundo párrafo, al definir el interés "como toda prestación pactada", a nuestro juicio, se produce una matización que afecta a la naturaleza del contrato de préstamo. Se refiere la prestación al interés y conceptualmente aquella correspondería a la entrega del capital y el interés sería contraprestación. Este binomio de prestación y contraprestación, esta estructura endémica del interés como una constante en la vida mercantil incide en el elemento causal del contrato y el carácter objetivo de este se refleja de manera palpable en la onerosidad de las prestaciones recíprocas.

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La causa (art. 1.274 CC), reciprocidad entre la entrega del capital y abono de réditos es, como señala Garrigues, "propio de los contratos bilaterales". Manifestación que consta tanto en su Curso de Derecho Mercantil (pág. 144) como en los Contratos Bancarios (pág. 234). Parece que el transcurso del tiempo y el ritmo existencial de los acontecimientos sociológicos y económicos deben apuntar a un cambio en la estructura de la naturaleza del préstamo mercantil y civil, cuando median intereses, dándose en ambos campos las notas de bilateralidad, teoría de lo sinalagmático y de lo oneroso.

Este problema incidió en el proceso histórico en las diversas etapas en que se concibió la presencia de los intereses. Desde los siglos en que las legislaciones prohibían su concertación, si bien alejaba toda disquisición doctrinal, no por ello se podía evitar en España y Europa su floración más o menos esporádica, hasta los tiempos en que se consideró aceptable jurídicamente establecer unos límites al interés, teoría moderada pero insuficiente, a juicio de la doctrina y que terminó en nuestro Derecho proclamando la libertad de pacto, ponderado por la jurisprudencia. Este devenir histórico inclinó excesivamente la balanza de la unilateralidad. Hoy día, las compactas cifras de préstamos que se proyectan en las esferas económicas, sus previsiones y cálculos, los barroquismos al cifrar los intereses, con sus múltiples variantes 30 del paisanaje ferial, se pasa a signos convencionales y todo conlleva una nueva dimensión del problema jurídico.

El criterio de libertad y supresión de la tasa en el interés inspira la Ley que castiga la usura de 23 de julio de 1908, declarando nulos los préstamos con interés notablemente superior al normal del dinero o en desproporción con las circunstancias del caso 31. Preocupación del legislador por preservar Page 319 la libertad del prestatario que se encuentra constreñido al recibir un préstamo por diversas motivaciones que le condicionan. La actuación judicial ha constituido una barrera defensora de la prudencia en la aplicación del interés.

La usura se manifiesta tanto en el terreno civil como en el mercantil 32. Los tribunales examinarán supuestos abusivos, comprendidos en la Ley de represión y con precedentes en las diversas tasas de interés buscarán la medición adecuada de este, según aparezca en el campo civil o en el mercantil, en una prudente estimación económica. Posteriormente, se estudiará el desarrollo jurisprudencial de la usura.

La producción de intereses es una consecuencia de las obligaciones dinerarias, en razón de la mora del deudor y con independencia de lo dispuesto en el campo mercantil del préstamo, pueden darse supuestos como los establecidos en los artículos 58. 1º y 2º y 113 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985.

En base al artículo 315 del Código de Comercio cabe la posibilidad de establecer fórmulas de intereses variables lo mismo que en los supuestos del crédito; modalidad que se desarrolló en España a partir de 1980 adquiriendo una gran importancia en bancos de primera línea.

Frente a la vieja e histórica figura del interés fijo, tanto en préstamos como en créditos se trata de buscar un equilibrio en las prestaciones del empresario financiero y el prestatario o acreditado cliente, que en la onerosidad y clara bilateralidad de la relación jurídica, se proyecte una flexibilidad a través del tiempo y para ambas partes se produzca un mutuo beneficio. El interés variable -que se estudiará en el crédito sindicado- constituyó una novedad jurídica financiera en busca de nuevas formas del préstamo ("Los préstamos y el interés variable", J. M. Segura Zurbano, RDN, 1989, pp. 342 y s.)

La inflación será un factor determinante para la...

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