Interés en el préstamo civil

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas285-315

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Gratuidad o interés en el préstamo civil

El artículo 1.740 del Código Civil expresa que "el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés "; en el Cap. II, el artículo 1.755 indica: "no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado " y el artículo 1.756, finalmente: "el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital".

Estos artículos son la síntesis legal, fruto de un análisis en el tiempo de esta institución, donde la gratuidad de ser esencial en un principio, deviene con los siglos en una pura referencia, pero que aún conserva su núcleo originario, a tenor del texto del artículo 1.755 CC.

La gratuidad del préstamo en Roma fue alterada por la aparición de fuerzas naturales económicas determinantes de la vital necesidad de atribuir a un capital una utilidad y una periodicidad en los beneficios. A esa utilidad o beneficios se denominó interés. Al préstamo con interés se le llamó foenus; si bien especialistas en Derecho romano consideran la expresión foenus como sinónimo de interés, al que también se denominó versura y posteriormente usurae. Es este elemento adicional, en principio, el que dará origen a convulsionar una institución jurídica remansada en la gratuidad, que si bien podría proyectarse en el tiempo con mesura, si los intereses se caracterizaban por una aplicación prudencial, desaparecería el sosiego por las utilizaciones abusivas de los mutuantes aplicando utilidades excesivas según los tiempos.

En Roma se luchó jurídicamente para que no se perdiese la gratuidad en el contrato; si mediaba interés en el mutuo, era necesario otro contrato formal o estipulación donde constase esa utilidad pactada. Existió en Roma una pugna constante entre mantener la gratuidad y la realidad social operante sobre la aplicación del interés, situación de libertad que se dio hasta la ley de las Doce Tablas; a partir de entonces el fenómeno de la usura, en cuanto prestación excesivamente favorable al prestamista acreedor, tuvo una presencia constante y dio origen a limitaciones en su regulación enPage 286 base a distintos criterios 1. En el Digesto se prohibió el anatocismo, permaneciendo válido el resto contractual.

La esencialidad en el mutuo de la gratuidad deviene de ser un contrato real nacido para reintegrar la eadem res. Sólo se restituirá el mismo capital prestado. El requisito de la gratuidad impide al acreedor solicitar a través de la conditio un premio o retribución por haber dispuesto de una cantidad por el prestatario. No se puede exigir una compensación en caso de incumplirse el reintegro por causa de retraso (mora debitoris). Los intereses, si se convienen de manera voluntaria, significan una obligación natural y si se pagan no hay acción de regreso. El pago de intereses se llevó a cabo, no por el propio contrato de mutuo, sino a través de una stipulatio conviniéndose estos.

El préstamo con interés (foenus) en la época clásica se fue extendiendo en el tráfico mercantil y la propia jurisprudencia introdujo en la práctica la formalización de la stipulatio. En esa época, mutuo y stipulatio se consideran dos contratos por lo que la reclamación de los intereses no afecta a la estructura del mutuo. Este se caracterizaba por la gratuidad y se le daba un contenido ético. El mutuante no adquiere responsabilidades, se trata de un juicio estricto, el iudex condena exclusivamente en relación con el puro préstamo. El prestatario tendría que acudir a otra acción, aunque se derivase de una causa contractual, para reclamar al prestamista otro tipo de responsabilidades. La esencia ética del mutuo se encuentra vinculada a la amicitia lo que era congruente con su gratuidad.

Toda crisis en estos valores daría lugar a la presencia de los intereses en el préstamo. Por otro lado, no se puede olvidar la vida comercial en Roma en la que proliferó el préstamo con interés, dándose de manera endémica la usura, que será objeto de estudio en el siguiente trabajo (Ramón Herrero Bravo, usurae: Problema jurídico de los intereses en Derecho Romano, pp. 31 y s., 1977). La problemática del interés se desarrolla a través de una tensión legislativa que se estudiará ligada a la usura. Fuero Juzgo, Fuero Viejo de Castilla, Fuero Real, Las Partidas, Ordenamiento de Alcalá y la Novísima Recopilación, son expresión de prohibiciones y tasas sobre el interés en el transcurso del tiempo.

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Nuestro Derecho histórico responde al problema jurídico del interés según la composición social y económica de cada época en un país, en el que han coexistido las tres culturas cristiana, musulmana y judía y ante la presencia de un fenómeno jurídico permanente en el tiempo como es el préstamo que o es imprescindible para resolver problemas de necesidades vitales o es uno de los principales medios para prever el desarrollo económico. Hasta el Código de Napoleón, parece que domina en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina de la Iglesia contraria al interés, por estimarlo no un provecho, sino un perjuicio para el prestamista, ilícito para el Derecho natural, divino y eclesiástico 2. Este dominio de tipo espiritual logra concreciones en los cuerpos jurídicos citados. Sin embargo, cabe pensar que la realidad social discurría no siempre atemperándose a las letras de las diversas leyes y quizá las conciencias de los cristianos se acomodasen a los intereses módicos, cuando se prohibiesen o fueran aceptados en su tasa. El judío y morisco, y sobre todo el primero, tienen fama de haber logrado privilegios y concesiones de Monarcas y Señores para actividades prestamistas y su conciencia no podía constreñirse por un derecho eclesial, de ahí que fuera práctica habitual el préstamo a interés.

A partir de la Revolución francesa, se produce un cambio en la fundamentación de la historia del interés. Se dejará de hablar del Derecho divino, base en el antiguo régimen y se buscarán argumentos racionales para su regulación. En Francia, se inicia este cambio comprendiendo la razón del interés, pero social y jurídicamente sometido a una tasa. La euforia liberal rompe con las trabas y proclama la libertad, a la hora de fijar los intereses en los pactos; los excesos conducen a la usura y el pacto regresa al sistema de tope o limitación en el interés que se fije. Posteriormente volverá a producirse el mismo fenómeno. Frente a la libertad del Código de Napoleón, la Ley de 3 de septiembre de 1807 establece tasas tanto en el ámbito civil como en el comercial; posteriormente se suprimió la tasa en el ámbito mercantil.

En España si el régimen de tasa en el interés había prevalecido en los cuerpos legislativos y en la Novísima recopilación, la influencia del Derecho civil francés, las libertades y las experiencias poco favorables a las tasas como remedio al problema de la usura, desemboca en la terminación de estas en la Ley de 14 de marzo de 1856. La doctrina especialista en esta materia detecta una época difícil en la realidad social ya que al amparo de esta libertad se produjeron los consiguientes abusos. El Código Civil no Page 288 atajó esta situación, consagró una doctrina de libertad. Posteriormente, la Ley de 24 de julio de 1908 de G. Azcárate atajó el abuso, describiendo las situaciones determinantes de este y declinando su sanción a la prudente estimación de los Tribunales en el análisis del conjunto de la prueba.

Colin y Capitant 3 en sus indicaciones históricas, considera que en el Fuero Juzgo y Fuero Real dominó la tasa en el interés; la prohibición en las Partidas, por influencia del Derecho canónico y en otras leyes se regresó al régimen de tasas, para culminar en el de libertad en la Ley 14 de marzo de 1856. Los sistemas en las legislaciones 4 sobre el préstamo a interés son los siguientes: prohibición absoluta del Derecho canónico; prohibición limitada (tasa máxima para el interés) característico de Roma y aplicable en su evolución y libertad en cuanto al pacto de intereses, situaciones propias de las legislaciones modernas por influencia del liberalismo.

En cuanto a las precisiones en los cuerpos históricos de legislación española, Castán coincide plenamente con lo indicado por Colin y Capitant, en las notas de Demófilo de Buen y con Manresa. Este recoge la preocupación legislativa de todos los países, en orden a enfocar el interés en el préstamo; clasifica una serie de pactos que recogen contenidos que pese a su trayectoria histórica no por ello han perdido vigencia 5 y recuerda los pactos históricos de mohatras y trapazas (obligarse a devolver el doble o el triple de lo recibido, adquirir al fiado por un valor muy superior a lo que realmente se estima por valor de la cosa) y el pacto comisorio, prohibido en las Partidas y aún generalizado en estos días en fingimientos de compraventas. La Ley 14 de marzo de 1856, en la que se produce la abolición de la tasa de interés en el préstamo y se permite el pacto de intereses constando por escrito bajo efecto de nulidad, consagra un principio de libertad, lo que admite y reconoce el Código Civil. A juicio de Manresa no hay ningún artículo que lo ponga en duda o manifieste lo contrario.

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Intereses pactados

Los intereses convenidos surgen por estipulación de los intervinientes en el contrato y se diferencian de los que aparecen por determinación de Ley.

El artículo 1.755 CC rememorando la gratuidad del préstamo advierte que "no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado". La gratuidad que permanece velada es producto de una tradición espiritualista, concretada en preceptos canónicos y con influjo en los cuerpos legislativos del Derecho histórico...

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