El intento de control: la valoración legal de la prueba

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas46-65
JORDI NIEVA FENOLL LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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creyendo en una justicia divina, en un vano intento humano de entrometer
forzosamente a la divinidad en los pequeños asuntos de los individuos 45. Si
existe aún el juramento es porque detrás de él, aunque se haya olvidado, está
aquel adagio de que «si así lo hiciéreis, que Dios os lo premie, y si no que os
lo demande», que le dio origen, puesto que en las sociedades que lo practican
con pleno vigor, se sigue creyendo en el inmediato castigo divino del perju-
ro 46. Si no se confía en el mismo, el juramento no es más que un residuo de
las antiguas ordalías y, por consiguiente, no tiene ninguna razón de ser 47.
Lo que ocurre es que el juramento estuvo presente en más de una norma
de prueba legal, y probablemente por ello se favoreció la confusión antes
anunciada. No obstante, como aparecerá evidente en el siguiente epígrafe,
lo cierto es que salvo en ese detalle, las normas de prueba legal no tienen
ni la más mínima relación con las ordalías. Y debe decirse además que las
normas de prueba legal, en algunas ocasiones, también vienen a resolver
esas situaciones de ausencia de prueba, que siempre han desconcertado a los
juzgadores, y por ello han tratado de encontrar diversos subterfugios para
combatirlas. Uno de ellos, que también veremos después, es la institución de
la carga de la prueba, que por esas mismas razones ya descartadas, también
podría vincularse con la ordalía. Pero ello, evidentemente, resulta absurdo,
porque lo único que tienen en común la ordalía, su descendiente el juramen-
to, su secuela la promesa, así como la carga de la prueba, es que tratan de
luchar contra situaciones de insuficiencia de prueba.
3. EL INTENTO DE CONTROL: LA VALORACIÓN LEGAL
DE LA PRUEBA
En un panorama dominado por la valoración libre de la prueba, que co-
rría el riesgo de caer en la discrecionalidad judicial más absoluta, y por las
ordalías, no es de extrañar que los legisladores hicieran sucesivos intentos
por controlar la arbitrariedad fruto de esos sistemas 48. Se trataba de dar
45 Como decía F. PaT e T T a , Le ordalie, cit., p. 12, «L’ordalia è quindi una domanda fatta agli
spiritti in certe condizioni e con formalità tali, da indorli o costringerli a rispondere nel modo loro
prefisso».
46 Un curioso escrito de J. koH l e r , «Über das Recht in Afrika», en bec H m a N N y se N d e l , Kritis-
che Vierteljahresschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft, Neue Folge, t. XII, der ganzen Fol-
ge, t. XXXI, München, 1889, pp. 105-106, lo explica, a la vez que confirma plenamente la naturaleza
ordálica del juramento: «Die afrikanischen Ordalien bieten ein reichhaltiges Kapitel in der Geschichte
dieser Institution; bekanntlich ist namentlich das Giftordal in Gebrauch, ebenso das Bahrrecht. Die
Ordalien sind bald ein-, bald zweiseitig; vielfach ist eine Stellvertretung (durch einen Sklaven oder
gar durch ein Thier) hergebracht. Ofters ist das Ordal zum bloßen Eid, zur bloßen Fluchversicherung
geworden, so daß bereits die Versicherung reinigt, weil nicht sofort ein bestimmtes Uebel eintritt oder
weil das befürchtete Uebel so groß ist, daß man glaubt, daß Niemand dasselbe auf sich laden werde».
Existen otros estudios de ko H l e r poco conocidos sobre las ordalías: «Studien über die Ordalien
der Naturvölker», Zeitschrift für vergleichenden Rechtswissenschaft, 5 (1884), pp. 368 a 376. «Bei-
träge zur Lehre von den Ordalien», Zeitschrift für Strafrechtswissenschaft, 5, 681-682 y 6, 365-372.
47 Lo cual habría de ser un motivo para hacer desaparecer estas reliquias históricas de nuestro
ordenamiento, en concreto de los arts. 434 LECrim y 335.2, 342 y 365 LEC entre otros preceptos.
48 Se percata de ello, entre otros, J. iG a r T u a sa l av e r r i a , Valoración de la prueba, motivación y
control en el proceso penal, Valencia, 1995, pp. 36-37.
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II. PEQUEÑA HISTORIA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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seguridad jurídica, intentando que se descubriera mejor la verdad de los he-
chos 49. Por ello se empezaron a positivizar exigencias en la convicción de
los jueces, que a buen seguro derivaron de la práctica jurisprudencial, como
se hace especialmente notorio en las primeras reglas de valoración legal 50.
Veamos la evolución de las mismas.
A) Las primeras normas de prueba legal
Lo poco que sabemos de los orígenes del Derecho Romano 51 ha llevado a
algunos autores a la falsa convicción de que el primer sistema de valoración
de la prueba fue el legal, lo que es materialmente imposible, como creo haber
demostrado unas líneas más atrás.
Y es que hay que remontarse a antes de las leyes de las XII Tablas, que es
a lo más remoto que suelen acudir los autores, encontrando, allí sí, normas
de prueba legal 52. Si nos desplazamos a un tiempo anterior comprobaremos
cómo las normas de prueba legal debieron surgir, como acabo de decir, a fin
de controlar los excesos de la libre valoración y, quizás también, reducir la in-
cidencia de las ordalías. Ello se hace especialmente perceptible, nuevamente,
en el Código de Hammurabi, donde se hallan formuladas, en modo arcaico,
la mayoría de las normas de prueba legal que vinieron después, e incluso
algunas de las que todavía perduran. Tiene especial interés referirse a todas
ellas porque son el primer testimonio escrito casi completo de un sistema en
sus albores y, por ello, es obligatorio reproducirlas y comentarlas 53.
Las primeras tres normas se refieren a la necesidad de la existencia de
testigos para dar por probado un hecho:
§ 10. Si el comprador no ha presentado al vendedor que le vendió la cosa, ni a
los testigos en cuya presencia se efectuó la compra, y el dueño de la cosa perdida
presenta testigos que atestigüen (la preexistencia de) la cosa (y el dominio) de
dicho propietario, el comprador fue el ladrón: será castigado con la muerte. El
propietario de la cosa perdida recobrará su propiedad.
§ 11. Si el propietario de la cosa perdida no presenta testigos que presten
testimonio sobre dicho objeto, es un farsante, y puesto que denunció falsamente,
será castigado con la muerte.
§ 13. Si los testigos del anterior denunciante no estuviesen localizables, los
jueces le señalarán un plazo de seis meses. Y si al término del mismo no presenta
sus testigos, será considerado un farsante y sufrirá en su totalidad la pena de este
proceso.
49 Así, F. Ji m é N e z co N d e , La apreciación de la prueba legal y su impugnación, Salamanca, 1978,
p. 54.
50 Aparte de deducirse claramente de la lectura del Código, que es una recopilación de casos
concretos, de hecho lo reconoce el propio Hammurabi en el epílogo a sus leyes: «Que en los días
venideros [...] no cambie la ley del País que he promulgado, las sentencias del País que he codifica-
do; [...]». la r a Pe i N a d o , Código de Hammurabi, cit., p. 43.
51 ka s e r y Ha c k l , Das römische Zivilprozessrecht, cit., pp. 117 y ss.
52 Y no sin profundas dudas. Vid. kas e r y Ha c k l , Das römische Zivilprozessrecht, cit., p. 118.
53 Seguiré, como siempre, las traducciones de la r a Pe i N a d o , Código de Hammurabi, cit., p. 6.
y ss, aunque serán modificadas en ocasiones para hacer el texto más comprensible, aunque, por
descontado, sin modificar en absoluto el sentido de la traducción.
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