Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 23 de enero de 2001. Preterición no intencional: requisitos. Nulidad de la institución de herederos y apertura de la sucesión abintestato por preterición no intencional de un hijo no matrimonial

AutorIván-Emilio López Caramazana
Páginas178-185

COMENTARIO

La sentencia me parece acertada en el fallo y en los argumentos utilizados, destacando la cuestión relativa a la carga de la prueba sobre el carácter intencional o erróneo de la preterición.

En mi opinión, el centro del debate es la relevancia que pudo tener que el testador nombrara herederos a sus «hijos matrimoniales», y que, después de nacido el hijo preterido (que era no matrimonial), no otorgara un nuevo testamento. Los herederos testamentarios entendieron que debía mantenerse la institución a su favor, por respeto a la voluntad del testador que en su testamento dispuso que sus sucesores fueran sus hijos matrimoniales y, cuando posteriormente tuvo un hijo no matrimonial, no cambió el testamento; argumentos que, por cierto, llegaron a ser aceptados por el Juzgado de Primera Instancia.

No obstante y a mi entender, para que el testador, al amparo de la facultad que le concede el artículo 814 último párrafo del Código Civil («A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador»), pueda derogar el régimen legal-mente previsto para la preterición no intencional es necesario:

  1. ) Que el testador, al disponer el destino de sus bienes para después de su muerte, sea consciente de la posibilidad del nacimiento futuro de un nuevo hijo.

  2. ) La voluntad expresa o concluyeme del testador de que es su voluntad de que su sucesión se rija por lo previsto por él en el testamento, incluso en el caso de superveniencia de un legitimario.

  3. ) Que la voluntad del testador de que el testamento valga aun en caso de preterición no intencional, debe estar recogida en el propio testamento, sin que pueda deducirse de actos posteriores no otorgados en forma testamentaria.

    Desde un punto de vista práctico, destacaré dos cuestiones ligadas con la causa y el objeto del proceso y que inciden en la redacción por el Notario del testamento:

  4. ) La designación de los beneficiarios en las disposiciones testamentarias debe realizarse procurando utilizar sólo su nombre y apellidos (artículo 772 del Código Civil), y evitando adjetivos o calificativos superfluos e irrelevantes en cuanto a la verdadera voluntad dispositiva del testador. A la inversa, si lo que se quiere es ligar la eficacia de la disposición a la cualidad del heredero, debe expresarse esa cualidad, junto con el nombre, en la parte dispositiva del testamento. «Instituyo heredera a mi esposa, doña I.J.T, o lego el usufructo a mi yerno, don H.P.T.»: Así, ante una eventual...

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