Algunos problemas de la preterición no intencionada de los hijos o descendientes. Anulación de la institución de heredero y respeto a lo ordenado por el testador (párrafos segundo, número 2 y quinto del artículo 814 del Código Civil.

AutorCarmen López Beltrán de Heredia
CargoProfesor titular interino de Derecho civil-Facultad de Derecho. Universidad de Valencia
Páginas357-388

Page 357

I Consideraciones previas

El párrafo segundo del artículo 814, tras su modificación operada por la Ley de 13 de mayo de 1981, se refiere a la preterición no intencional de los hijos o descendientes, y en su número 2 dice: «En otro caso (es decir, no resultando preteridos todos los hijos o descendientes) se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas».

Sin embargo, el párrafo último del propio artículo dice: «A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador».

Page 358La lectura combinada de estos dos párrafos del mismo artículo provoca de inmediato una gran perplejidad, pues nada más opuesto, se piensa, a lo ordenado por el testador que anular la institución de heredero. Para salvar las legítimas respetando la voluntad del testador no hay por qué anular la institución de heredero, basta simplemente reducir las atribuciones de los legitimarios no preteridos, sea cual sea el título de atribución y en la proporción necesaria para que el preterido no intencionalmente cobre su legítima.

La legítima global es siempre 1a misma, sea cual sea el número de hijos o descendientes del testador. Lo único que sucede tras el advenimiento del preterido es que disminuye el importe de la legítima individual, al incluir al legitimario, excluido no intencionalmente, en el divisor.

Cierto es que ignoramos de qué forma hubiera distribuido el causante sus bienes de haber conocido la existencia del preterido, pero sabemos de qué forma ha distribuido sus bienes entre los legitimarios conocidos y la anulación de la institución de heredero perjudica, probablemente, al legitimario a quien el testador haya instituido como tal, en contra, normalmente, de su voluntad.

La anulación de la institución de heredero, en caso de preterición no intencional de alguno de sus hijos o descendientes, tendría razón de ser si los legitimarios necesariamente hubieran de recibir su porción legítima mediante la institución de heredero. En ese caso sería precisa tal anulación para que el preterido recibiera como heredero abintestato lo que por error del causante no recibió por testamento. Siendo lógico, en ese supuesto, el respeto a mandas y mejoras que, por definición, serían atribuciones independientes de la legítima estricta.

El párrafo segundo, número 2, del vigente artículo 814, recoge la regla que el originario artículo 814 establecía genéricamente para todos los supuestos de preterición, adecuada al Derecho de Castilla 1; pero resulta que en el Derecho de Castilla, inmediatamente anterior al Código Civil, como nos explica Gómez de la Serna: la institución de heredero no era necesaria para la validez del testamento, mas había personas que sucedían necesariamente, aunque el testador no las hubiere instituido o hubiere instituido a otras distintas. Estas personas eran los «herederos forzosos», nombre tomado no de la necesidad de adir la herencia, sino del derecho indisputable a suceder en calidad de heredero 2.

Page 359Por ello, el testamento se invalidaba, «en cuanto a la institución de heredero, permaneciendo a salvo los demás capítulos:

  1. Si habiendo herederos forzosos fuesen instituidos los extraños.

  2. Por nacimiento del póstumo no instituido, llamándose póstumo para este efecto no tan sólo al que nace después del fallecimiento de su padre, sino también después que éste ha otorgado su última voluntad.

  3. Por la querella de testamento inoficioso sentenciada a favor de los desheredados» 3.

Cesaba esta queja (la de testamento inoficioso), entre otras, cuando el padre dejase a su hijo en concepto de heredero parle de su legítima, en cuyo caso sólo tenía acción para reclamar el resto. Esto no era extensivo a cuando le dejase una manda, porque entonces podía el hijo entablar la querella, a no ser que recibiese lo que se le dejaba sin hacer protesta alguna 4.

Sin embargo, hoy, la doctrina mayoritaria considera, en base principalmente al artículo 815, que el legitimario no es per se heredero, aunque el Código Civil le denomina «heredero forzoso» y que la legítima puede serle atribuida por cualquier título 5.

Ese artículo 815, como es sobradamente conocido, procede del proyecto isabelino, introduciendo conscientemente una modificación en el ordenamiento histórico. Así resulta de los comentarios de García Goyena al artículo 645 de tal proyecto: «Por Derecho Romano y Patrio, para Page 360 que tuviera lugar la disposición de este artículo, era preciso que lo dejado fuese a título de heredero; faltando éste, el testamento era nulo, aunque se dejase íntegra la legítima...; se atendía más al honor del título, que a la realidad de la cosa o al valor de lo dejado» 6. Sin embargo, de la lectura de los comentarios del propio García Goyena a los restantes artículos del proyecto de Código Civil de 1851, referidos a la regulación de las legítimas, bajo el epígrafe «De los herederos forzosos y de las mejoras», artículos que él mismo redactó, no parecen deducirse las conclusiones a las que posteriormente ha llegado la doctrina 7, que mayoritariamente niega que el legitimario deba ser heredero, pese a que el Código Civil le denomine «heredero forzoso».

Que el contenido material de la legítima puede ser atribuido por cualquier título queda claro, dado el tenor literal del artículo 815 del Código Civil. Lo que ya no resulta tan evidente es determinar si el legitimario es o no heredero. Obviamente, no intentaré resolver aquí tan espinosa cuestión, todavía sometida a debate apasionado entre algunos de nuestros grandes civilistas 8.

Pudiera quizá proponerse una distinta interpretación del artículo 815: tal artículo lo que querría decir es que el legitimario, aunque el testador le haya atribuido su legítima vía donación o legado, es per se heredero, y heredero forzoso, con independencia de que el testador le haya o no instituido, pero no puede hacer caer el testamento para llegar a ser heredero abintestato si su legítima material está cubierta. No le hace falta, ya que es heredero por disposición de la Ley y además ha visto concretada su cuota en un legado o una donación. Para ello habría de admitirse un tercer tipo de delación: la forzosa, y salvar el obstáculo que para la admisibilidad de ese tercer tipo de delación pudiera suponer el artículo 658 del Código Civil, entendiendo que la sucesión «por disposición de la Ley» es de dos tipos: abintestato o legítima y forzosa o legitimaria. O bien considerar implícita, a estos efectos, en lodo testamento, la cláusula ut valeat omni melior modo, en el sentido que le. dio Matienzo, según el cual, todo lo que se le dejase al hijo por cualquier título con cargo Page 361 a su legítima, se entendía dispuesto a título de heredero 9 (advertimos que no mantenemos ninguna de las dos soluciones, simplemente las sugerimos como hipótesis).

En cualquier caso, es indudable que el legitimario, aunque vea concretada su porción en un legado o una donación, tiene derecho a una «cuota», a una parte alícuota del total resultante al sumar al relictum menos deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, el donatum.

En nuestra opinión, ser legitimario es tener un título especial que atribuye derechos específicos, y esa condición de legitimario deriva siempre de la Ley, jamás de la voluntad del testador. En realidad, el legitimario, como tal, no es ni tiene por qué ser heredero, ni donatario, ni legatario, es simplemente legitimario o «heredero forzoso», como le denomina el Código Civil. Ello no significa que ese título de «heredero forzoso» tenga las mismas notas definitorias que el título de heredero voluntario o abintestato, en suma, «el forzoso» cualifica. No por llamarse «heredero forzoso» es un heredero que forzosamente deba ser igual al. heredero voluntario o al heredero abintestato, pero tampoco el legitimario que ha recibido una donación o un legado en pago de su legítima es un legatario o un donatario como cualquier otro.

El legitimario instituido heredero tiene derecho a cobrar su. porción legítima antes que los legatarios, caso contrario carecerían de sentido los artículos 817 y 820 del Código Civil. Tiene derecho a solicitar la reducción e incluso anulación de legados o donaciones, derechos que cualquier otro heredero no tiene. No creo que la posibilidad de solicitar tal reducción o anulación suponga principalmente freno a la libertad de disponer, como se ha dicho 10, pues el testador dispone si así lo desea y tal disposición será inatacable si el legitimario no actúa; es el legitimario quien tiene derecho no ya a «frenar», sino a solicitar tras la muerte del causante, la reducción o anulación. Pensemos que hoy, después de la reforma del Código Civil, operada por la Ley de 24 de octubre de 1983, no se puede solicitar la declaración de prodigalidad en defensa de un hipotético derecho a la legítima. Hoy la legítima parece ser una parte alícuota de todos aquellos bienes que el testador no pudo o no quiso gastar, y no los gastó puesto que los donó o los dejó morir. Pero en vida, la libre disponibilidad de su patrimonio no depende de los hipotéticos derechos de los presuntos legitimarios; sin pensar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR