Intención del Legislador y significado de la Ley Ordinaria en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Italiana

AutorMassimo Cavino
CargoUniversità Amedeo Avogadro del Piamonte Orientale
Páginas15-53

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1. Las teorías de la interpretación jurídica y el problema de la actualidad del entender1: hacia una devaluación de la intención subjetiva del legislador

En el ámbito de la teoría general de la interpretación jurídica, simplificando mucho, podemos afirmar que la referencia a la intención del legislador se corresponde, en diverso modo y medida, con todos los planteamientos atribuibles al formalismo práctico2(es decir, a aquella concepción de la dinámica jurídica según la cual la norma precede a la acción del intérprete); dicha referencia, en cambio, es rechazada por los planteamientos escépticos (aquellos que consideran a la norma como un producto derivado de la acción del intérprete).

Para los primeros, la referencia a la intención del legislador "introduce la cuestión de la ratio de las disposiciones jurídicas y el modo en que ésta debe ser entendida", asumiendo por ratio de la ley "un elemento lógico-político (el objetivo en vista del cual se dispone lo que se dispone, el objetivo que justifica la disposición jurídica). [...] Las disposiciones legislativas son medios para alcanzar un fin hacia el que se orienta la intención del legislador y, puesto que la reglamentación jurídica de las actividades humanas no es un fin en sí mismo (no se ordena por ordenar, no se prohíbe por prohibir, etc.),

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sino un medio para perseguir determinados fines sociales, la consideración de la ratio de las reglas jurídicas es esencial para entender su alcance"3.

Para los segundos, que rechazan la existencia de una ratio normativa, la impugnación del valor de la intención del legislador, argumentada de diver-so modo4, representa una de las premisas esenciales de esa misma negación5.

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Puesto que las teorías escépticas, aunque apoyadas por argumentos de autoridad6, no pueden dar cuenta de la realidad de las relaciones que se producen entre el legislador y el intérprete (en contra de lo que sostienen los escépticos, el hecho de que se instauren relaciones jurídicas y se produzcan efectos general-mente reconocidos, entre sujetos diversos plenamente libres y sobre la base de disposiciones normativas específicas, vale para demostrar que esas mismas disposiciones tienen un significado precedente a la actividad interpretativa)7, será útil concentrarnos en las primeras a los efectos de nuestra indagación8.

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Pues bien, estas teorías se caracterizan y se distinguen en función de la solución propuesta para el problema de la actualidad del entender 9, determinado por la distancia que media entre el momento en que se expresa la actividad interpretativa y el momento en que se fijó la intención del legislador10.

Las teorías formalistas de la interpretación11, fundadas sobre la denominada ideología codificadora12, y predominantes hasta la primera mitad del siglo pasado13, calculaban dicha distancia en términos meramente cronológicos.

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Decididamente influidas por una concepción fuerte de la separación de poderes, estas teorías reducían la actividad interpretativa a un sencillo reconocimiento14de la intención del legislador, entendida así como su voluntad política subjetiva15.

Pero el problema de la actualidad del entender les obligaba a aclarar cómo podía el legislador histórico expresar subjetivamente una voluntad capaz de orientarse hacia circunstancias de hecho concretas y alejadas del momento histórico en que se produjo el acto legislativo.

La dificultad se superaba teorizando la inmanencia de la voluntad del legislador en el texto de la ley: a diferencia de la que expresan los particulares en la producción de sus actos y sus negocios16, la voluntad del legis-

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lador no se habría cristalizado en el texto de la ley, quedando allí prisionera, sino que habría permanecido, más bien, como principio inmanente que continúa animándola incluso mucho tiempo después de su formulación original.

El intérprete, así, debería recoger la volición inmanente del legislador y hacerla vivir históricamente mediante el préstamo de su propia voluntad17.

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La imagen de la inmanencia de la voluntad legislativa18, felizmente descrita por la contraposición entre la letra y el espíritu de la ley19, constituía una solución al problema de la actualidad del entender que guardaba una indudable coherencia con el contexto cultural y social que subyacía a su elaboración.

La falacia que sostiene la posibilidad de conocer la voluntad ajena (según la cual el contenido de un acto de voluntad no puede conocerse, sino más bien desearse de nuevo20) no era en absoluto percibida. Se trataba de

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una especie de trompe-l’oeil de la consciencia: los intérpretes dotados de alguna cualificación (jueces, funcionarios públicos, prácticos), dada la fuerte homogeneidad social que los hermanaba con el legislador, reconocían clara-mente dicha voluntad, pese a la distancia temporal, por el sencillo motivo de que ellos también la compartían21.

Pero el final de aquel contexto cultural, la crisis y la superación de la estructura monoclasista de los aparatos estatales, ha puesto inevitablemente en tela de juicio a las teorías formalistas.

Simplificando mucho de nuevo, podemos afirmar que el pluralismo social e institucional, al propiciar que la ley dejara de ser la expresión de la voluntad general y se convirtiera más bien en la de una mayoría -a la vez que articulaba su ejecución jurisdiccional y administrativa- ha situado el problema de la actualidad del entender en nuevos términos.

La distancia entre el momento de la producción legislativa y el de la interpretación ya no sólo se puede comprender desde la perspectiva histórica.

Legislador e intérprete se encuentran frecuentemente separados por sensibilidades diferentes, lo cual ha inducido al abandono de la concepción subjetiva de la intención del primero como mera manifestación de una voluntad política22.

La referencia a la intención del legislador todavía es considerada como directriz interpretativa fundamental23. Sin embargo, se asume como ratio le-

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gis objetiva, como sentido normativo inmanente al texto24y sobre la base de juicios de razonabilidad formulados mediante los métodos más diversos25, según los cuales la voluntad política originaria no sería más que uno de los elementos dignos de consideración26.

2. La contribución de la Justicia Constitucional al desarrollo de las teorías devaluativas de la intención subjetiva del legislador

La elaboración de las teorías interpretativas post-formalistas, a partir de la segunda mitad del siglo pasado, ha coincidido con el desarrollo de la justicia constitucional.

No se trata de un hecho casual.

Los cambios sociales que han determinado la crisis del contexto de referencia de las teorías formalistas son los mismos que han impuesto ese "complemento del edificio del Estado de Derecho"27que se produce con la "trans-

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formación del Estado de Derecho legislativo del Ochocientos en el Estado constitucional del Novecientos"28, en el cual la justicia constitucional representa un elemento esencial.

La superposición de la legalidad constitucional a la legalidad legal en el nivel de la teoría de las fuentes -con su consiguiente redefinición-, en el nivel de la dinámica de los poderes del Estado, y en el nivel de las relaciones entre los jueces y el legislador, ha producido ciertamente una devaluación de la concepción subjetiva de la intención de este último.

La jurisprudencia de los jueces constitucionales ha terminado así de proporcionar elementos que confirman muchos planteamientos doctrinales encaminados a concebir dicha intención en términos objetivos: las tesis inspiradas en la hermenéutica jurídica han podido recabar para el intérprete, desde la defensa de la supraordinación de la Constitución, la definición de un horizonte de sentido que éste puede fundir con el horizonte de sentido de la ley, mientras que las teorías de la interpretación de los valores han deducido de ello una concepción de la Constitución como catálogo de las opciones fundamentales sobre las cuales calibrar la propia acción29.

La experiencia italiana se inserta en este marco.

Si atendemos a la evolución de la acción interpretativa llevada a cabo por la Corte constitucional sobre las fuentes primarias, podemos percibir a primera vista un neto predominio de los criterios de juicio característicos de una concepción devaluativa de la intención del legislador histórico.

De hecho, de los "tres principios o cánones de juicio [que] parecen encontrarse en la base de la identificación del objeto de la revisión de constitucionalidad, así como en la base de la elección de la técnica o de las técnicas más adecuadas para la definición del caso: el principio o límite del respeto al denominado "derecho vivo", la interpretación conforme a la Constitución, la observancia de la discrecionalidad del legislador"30, sólo en relación con los dos primeros -que en su estructura parecen operativos para una lectura netamente objetiva de la ratio legis-, se han elaborado auténticas "doctrinas"

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reconstructivas capaces de presentarlos como metacriterios de...

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