El personal del Centro Nacional de Inteligencia: su vínculo jurídico como «empleado público» y la afectación de sus derechos y deberes

AutorXavier Boltaina Bosch
Páginas184-212

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Abreviaturas empleadas:

DA Disposición Adicional

DT Disposición Transitoria

EBEP Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público).

ECNI Estatuto del Personal del Centro Nacional de Inteligencia (Real De-creto 1324/1995 de 28 de julio modificado por Real Decreto 327/2004 de 27 de febrero).

ET Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 25 de marzo, y sus posteriores modificaciones).

LCNI Ley del Centro Nacional de Inteligencia (Ley 11/2006 de 6 de mayo reguladora del Centro).

LDN Ley de Defensa Nacional (Ley Orgánica 5/2005 de 17 de noviembre)

LMRFP Ley de medidas para la reforma de la función pública (Ley 30/1984 de 2 de agosto, sucesivamente modificada y actualmente aun parcialmente vigente tras el EBEP).

LODDFA Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (Ley Orgánica 9/2011 de 27 de julio)

LPRL Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 de no-viembre)

SAN Sentencia de la Audiencia Nacional.

STC Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS Sentencia del Tribunal Supremo.

1. Introducción

Aproximarnos a la «función pública de inteligencia», tanto en un sentido de actividad del Estado como del colectivo de empleados que prestan servicios en aquella, puede dar la impresión que se trata de una cuestión menor. La gran mayoría de análisis y monografías se refieren a la inteligencia y a sus problemas, pero obvian o soslayan los aspectos del régimen jurídico de su

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personal o de la gestión de los recursos humanos de inteligencia en general, y de la misma función como actividad del Estado, esto es, como actividad administrativa. Además, en el caso español, con un volumen de plantilla de entre 3.000 y 4.000 empleados, no ha sido en absoluto tratado por la doctrina científica el régimen jurídico del personal de inteligencia y, más concretamente, del CNI, con algunas excepciones puntuales y de manera tangencial, quizá por considerar la cuestión como un tema residual dentro del ámbito de un empleo público que supera los 2,7 millones de efectivos. Por ello el reto que llevamos a cabo en el Grupo de Investigación en Inteligencia de la Universidad de Barcelona y también en el Grupo de estudios sobre Recursos Humanos de los servicios de inteligencia de la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona es en este caso doble: ausencia de textos y monografías españoles que nos permitan una reflexión previa de soporte y, por otro lado, aproximarnos a un colectivo de empleados públicos que desempeñan funciones de extraordinaria importancia y que, por razones de su carácter reservado y secreto, aparecen poco en los medios de comunicación —como tal institución— que tampoco es sometida a valoración de la ciudadanía1.

Sin embargo, insistimos, a nuestro juicio, que como primera aproximación para presentar en este artículo, creemos que es de interés por las siguientes razones:

En primer término, porque en el panorama bibliográfico y de artículos de investigación que se ha tratado in extenso la singularidad del vínculo jurídico del personal de inteligencia —habida cuenta que además, como tal comunidad de inteligencia, ésta no existe bajo un régimen de empleo público unificado, lo que dificulta en gran medida la labor2— y aún mucho menos, el régimen derivado del Estatuto del personal del CNI (ECNI), aprobado en 1995 y reformado en 2004, que se deriva de la LCNI del 2002. En consecuencia este primer trabajo es absolutamente original y, por consiguiente,

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con la ventaja y los riesgos de que las reflexiones y conclusiones sean exclusivamente propias del autor, máxime tras la aprobación en julio de la LODDFA, que entró en vigor en octubre de 2011.

En segundo lugar, porque pese a su insignificancia numérica en relación al total del empleo público, e incluso del personal al servicio del Ministerio de Defensa, no podemos obviar que el CNI, como organismo con unas funciones legales de tan gran especificidad, impregna y modula de manera muy significativa el círculo rector del vínculo jurídico de su personal laboral y funcionario. Ello, que en el ámbito funcionarial o estatutario ha sido estudiado en otras esferas, no lo ha sido en absoluto en cuanto a los servicios de inteligencia españoles.

Igualmente, porque la inserción del derecho funcionarial (y también laboral, pues existen trabajadores al servicio del CNI mediante contrato de trabajo) y las normas reguladoras de estos empleados —en especial su Estatuto de Personal— suponen una acumulación de disposiciones, en no pocas veces dispersas y de difícil encaje, que convierten el análisis de este personal en un interesante objeto de estudio, que puede extrapolarse a otros colectivos —quizá con menos intensidad de sujeción que el personal del CNI— de los ámbitos de la policía y fuerzas armadas o del personal civil al servicio de los establecimientos militares

Y, finalmente, porque no puede obviarse que el Estatuto del Personal del CNI en no pocas ocasiones se remite a la regulación del estatuto militar, y de ello es buen ejemplo la reciente DT única de la Ley Orgánica 9/2011 de 27 de julio sobre derechos y deberes del personal de las Fuerzas Armadas (LODDFA). En este sentido, algunas fórmulas ya ensayadas en la función pública militar —como un cierto nivel de representación y participación de los militares en sus condiciones de trabajo— nos ha parecido, habida cuenta el espacio a ocupar por este trabajo, como elemento más próximo y del cual podemos obtener conclusiones interesantes.

En este sentido, este artículo, en la línea de ser el primero de diversos que el autor plantea publicar sobre el personal de inteligencia y muy especialmente del CNI, va a centrarse exclusivamente en lo que en la teoría del empleo público se denomina vínculo jurídico o fórmula de prestación de servicios en la Administración y los límites o posibilidades que el uso de esos diversos vínculos son permitidos. Ello adquiere una gran trascendencia porque, sin ubicar claramente cuál es el tipo de modalidad de servicios a prestar

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y, por consiguiente, el derecho aplicable, no es factible llevar a cabo un estudio riguroso al conjunto de derechos, deberes y obligaciones que pueden predicarse de un empleado público, tarea que verá la luz en el futuro que en el Grupo de Investigación ya tenemos desarrollada, pero que aquí ya apuntamos en la parte final de nuestro presente trabajo.

2. Las funciones del personal del Centro Nacional de Inteligencia como actividad administrativa: derecho estatutario versus derecho laboral

A nuestro juicio, existen dos ámbitos de referencia que deben ser tenidos en cuenta a la hora de situar el personal en el marco del CNI y que deben forzosamente tratarse con antelación, tal como aquí llevamos a cabo: las funciones atribuidas al CNI y la opción que la Ley efectúa en cuanto al régimen de prestación de servicios.

Las funciones del CNI vienen definidas fundamentalmente en el artículo 4 de la LCNI del 2002. Este marco básico es esencial; sin ánimo de reproducir el precepto, hemos de señalar que las funciones atribuidas al CNI se insertan en las funciones clásicas del Estado soberano: llevar a cabo funciones de inteligencia «para proteger y promover los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España...» (art.4.a) y prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de amenazas exteriores, de otros servicios, grupos o personas que «pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses económicos nacionales y el bienestar de la población» (art.4.b).

También las letras c) a g) del art.4 de la LCNI son de gran importancia, pero sólo ya exclusivamente centrándonos en los dos primeros apartados, la Ley establece con claridad que el CNI tiene reservadas funciones que se integran en la defensa y salvaguarda de la integridad e intereses del Estado. De hecho, el propio artículo 1 de la LCNI define al Centro como el «organismo público» responsable de facilitar al Presidente y al Gobierno «informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus institucio-

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nes». De manera más escueta pero clara, el art.26 de la LDN, señala que el Centro «contribuirá a la obtención, evaluación e interpretación de la información necesaria para prevenir y evitar riesgos y amenazas que afecten» a las referidas independencia e integridad, los intereses nacionales, y el Estado de Derecho y su sistema democrático.

Por otro lado, el CNI está sometido al ordenamiento jurídico, al control parlamentario y judicial y sujeto a los principios de eficacia, especialización y coordinación (art.2 LCNI) y por consiguiente, no puede obviarse su carácter de organismo inserto en la...

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