Propiedad intelectual, industrial y competencia desleal

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    Esta sección de Derecho de la Propiedad Intelectual, Industrial y Competencia Desleal ha sido coordinada por Agustín González y Marco Zambrini. Para su elaboración han contado con la colaboración de Rafael Izquierdo, Borja Sainz de Aja, Ingrid Pi, Álvaro Bourkaib, Pedro Letai, Marc Visent, Margarita Boo, Javier Carreras y Jorge Castiñeira, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona)

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1 - Legislación

[Unión Europea]

Marca comunitaria

Reglamento 207/2009/CE, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DOUE L 78, de 24 de marzo de 2009)

Este nuevo Reglamento sobre la marca comunitaria no incorpora nuevas normas sustantivas, sino que supone una codificación y sistematización, en aras de una mayor racionalidad y claridad, del anterior Reglamento 40/94/CE, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, que había sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial.

Al igual que su predecesor, este Reglamento continúa regulando todo lo relativo a (i) la marca comunitaria -su definición, los derechos y acciones que confiere a su titular, su solicitud, el procedimiento de registro, la renovación y caducidad-, (ii) las cuestiones de competencia y procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a las marcas comunitarias y (iii) la creación, organización y funcionamiento de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI).

Programas de ordenador

Directiva 2009/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DOUE L 111, de 5 de mayo de 2009)

La Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, constituye una versión consolidada, con un régimen jurídico igual al anterior, recogido en la -ahora derogada- Directiva 91/250/CE sobre protección jurídica de programas de ordenador, modificada a su vez por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

[España]

Tratado de Singapur sobre el Derecho de marcas

Ratificación y entrada en vigor del Tratado de Singapur sobre el Derecho de marcas de 28 de marzo 2006

El Tratado de Singapur sobre el Derecho de marcas de 28 de marzo 2006 ha entrado en vigor en España el 18 de mayo de 2009. Este Tratado supone una revisión y actualización del Tratado sobre el Derecho de marcas (TLT), adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994, en el que se tiene en cuenta la evolución tecnológica del último decenio. Las principales novedades y ventajas que introduce en relación con el TLT son las siguientes:

(i) Crea un marco dinámico que permite la adaptación a los constantes avances tecnológicos mediante el establecimiento de una Asamblea de las Partes Contratantes con capacidad para modificar el Reglamento, en el que se prevén reglas relativas a asuntos que el Tratado disponga expresamente que han de ser previstos en el Reglamento, detalles para la aplicación del Tratado y requisitos, asuntos o procedimientos administrativos, así como formularios internacionales tipo.

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(ii) Reconoce todo tipo de marcas. En particular se mencionan expresamente nuevos tipos de marcas, como los hologramas, las marcas animadas, las marcas de color y las marcas que son signos no visibles como las marcas sonoras y gustativas.

(iii) Prevé normas administrativas simplificadas y armonizadas en relación, entre otros extremos, con las comunicaciones con las oficinas, la inscripción de licencias para la utilización de marcas o las medidas de subsanación de errores de procedimiento por parte de los solicitantes de registro de marcas.

Finalmente, de conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 29.4 del Tratado, España ha realizado una reserva en virtud de la cual no será aplicable en el Derecho español lo dispuesto en su artículo 19.2, que prevé que ningún Estado contratante podrá exigir la inscripción de una licencia como condición para gozar del derecho que pueda tener el licenciatario, conforme a la legislación de ese Estado, a personarse en un procedimiento de infracción entablado por el titular o a obtener, en ese procedimiento, compensación por los daños y perjuicios resultantes de una infracción de la marca objeto de licencia.

2 - Jurisprudencia

[Unión Europea]

Derecho sui generis sobre las bases de datos. Concepto de extracción de todo o parte del contenido de una base de datos

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de octubre de 2008 en el asunto Albert-Ludwigs-Universität Freiburg c. Directmedia Publishing GmbH, (as. C-304/07)

El TJCE responde a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán en relación con la interpretación del término «extracción» contenido en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (la «Directiva») en el marco del litigio entre un profesor universitario que había elaborado una lista de los poemas más célebres de la literatura alemana para la posterior elaboración de una antología, y una empresa alemana que, tomando como punto de partida el listado del referido profesor, comercializaba un CD-ROM con prácticamente el mismo contenido que la antología.

En particular, el Tribunal alemán se pregunta si puede constituir una extracción, a los efectos del artículo 7.2, apartado a) de la Directiva, la transferencia de datos de una base de datos protegida a otra base de datos, cuando se realiza con motivo de consultas de la base de datos, previa valoración individual, o cuando la extracción exige una operación de copia (física) de un inventario de datos.

Para responder esta pregunta, el TJCE razona que, de acuerdo con la Directiva, la lista de poemas elaborada por el profesor constituye una base de datos y, por tanto, su creador es titular de un derecho sui generis consistente en la prohibición de la extracción o reutilización de todo o parte de su contenido, en los términos fijados en la Directiva, según han sido interpretados por el propio Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia recaída en el asunto de The British Horseracing Board.

Con base en dichos antecedentes, el Tribunal recuerda que el concepto de «extracción», en el sentido del artículo 7 de la Directiva, se refiere a todo acto no autorizado de apropiación de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos y añade que el criterio decisivo en el caso de autos consiste en la existencia de una «transferencia» de la totalidad o de parte del contenido de la base de datos a otro soporte, sea éste de la misma naturaleza que el soporte de la referida base de datos o de naturaleza distinta.

Desde otra perspectiva, considera el TJCE que no puede mantenerse que el concepto de «extracción» comprenda únicamente los actos consistentes en reproducir mecánicamente, sin adaptación, a través de un procedimiento clásico que consista en «copiar/pegar» el contenido de una base de datos o de una parte de ella. Añade el Tribunal que el hecho de que un acto de transferencia no tenga por objeto un conjunto significativo y estructurado de elementos que figuren en la Page 246 base de datos protegida no se opone a la vinculación de dicho concepto al concepto de «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva. También señala el TJCE que el hecho de que los datos de una base protegida solamente se incorporen a otra tras un proceso de análisis crítico no es relevante a los efectos de determinar si debe protegerse al creador de la base de datos de la que tales datos se extraen.

Por todo lo anterior, el TJCE concluye que la incorporación de elementos de una base de datos protegida a otra base de datos a resultas de una consulta de la primera base en pantalla y de una apreciación individual de los elementos contenidos en ésta, puede constituir una «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva en la medida en que esa operación equivalga a la transferencia de una parte sustancial, cualitativa o cuantitativamente, del contenido de la base de datos protegida o a transferencias de partes no sustanciales que, por su carácter repetido y sistemático, tengan como resultado reconstituir una parte sustancial de dicho contenido.

El uso de una marca sobre objetos entregados gratuitamente a los adquirentes de otros productos no implica uso efectivo de esa marca respecto a la clase a la que pertenecen los productos regalados

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de enero de 2009 en el asunto Silberquelle GmbH c. Maselli-Strickmode GmbH (as. C-495/97)

El TJCE da respuesta en esta sentencia a una cuestión prejudicial presentada en el marco de un litigio entre Silberquelle GmbH («Silberquelle») y Masello-Stickmode GmbH («Maselli») en relación con la caducidad parcial por falta de uso efectivo de una marca de la que Maselli es titular. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 y 12 la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Maselli es una empresa que opera en el sector de la fabricación y comercialización de prendas de vestir y es titular de la marca denominativa «WELLNESS», registrada para diferentes clases de productos, entre ellas, prendas de vestir (clase 25) y bebidas no alcohólicas (clase 32). Con ocasión de la comercialización de prendas de vestir, Maselli utilizó su marca para designar una bebida no alcohólica que regalaba a quienes adquirían las prendas de vestir. Sin embargo, no utilizó la marca para bebidas vendidas de forma separada.

Tanto la Comisión, en sus observaciones, como el Abogado...

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