Propiedad Intelectual, Industrial y Competencia Desleal

AutorBorja Sainz de Aja, Ingrid Pi, Álvaro Bourkaib, Álvaro Porras, Irene Rodríguez Teresa Muinelo, Marc Visent, Xavier Ortega, Pedro Letai y Juan Camilo
CargoArea de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona)
Páginas192-202

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1 · Legislación
Compensación por copia privada digital [España]

Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio. Establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicadas a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción (BOE de 19 de junio de 2008)

La irrupción y proliferación de las tecnologías digitales en el ámbito doméstico fue una de las razones por las que se acordó incluir en la Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos relativos a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la obligación de los Estados miembros de prever en sus legislaciones nacionales un mecanismo que permitiera compensar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, los perjuicios ocasionados por causa del límite al derecho de reproducción por copia privada.

Este mecanismo se recogió en el actual artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y cuya redacción actual es resultado de la reforma sufrida con motivo de la aprobación de la Ley 23/2006, de 7 de julio. En particular, en el apartado 6 del mencionado artículo 25 se atribuye a los Ministerios de Cultura e Industria, Turismo y Comercio la competencia para determinar, mediante orden ministerial conjunta, la relación de equipos aparatos y soportes materiales digitales sujetos al pago de compensación equitativa por copia privada, así como las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, su distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.

Pues bien, la Orden 1743/2008 trae causa lo dispuesto en el este artículo 25. Más concretamente, es el resultado de las negociaciones entre los referidos Ministerios y los diferentes actores involucrados y tiene por objeto, en primer lugar, fijar las concretas cantidades que deberán de satisfacerse por la comercialización de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de compensación equitativa por copia privada y, en segundo lugar, fijar las distribución de las cantidades recaudadas entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual.

La Orden prevé, también, en su artículo tercero, la necesidad de tener que revisar las cantidades aplicables en concepto de compensación al objeto de asegurar que éstas se sitúen dentro de los límites máximo y mínimo fijados por la Orden.

Conforme a lo dispuesto en su Disposición Final única, la Orden entró en vigor al día siguiente de su publicación si bien fija un periodo transitorio para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 23/2006.

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Medidas e Procedimentos para Assegurar o Respeito dos direitos de propriedade intelectual [Portugal]

Lei n.º 16/2008 (DR n.º 17, Série I, de 2008-04-01)

O presente diploma procede à alteração e republicação do Código da Propriedade Industrial e do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos em virtude da transposição para a ordem jurídica interna da Directiva n.º 2004/48/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 29 de Abril, relativa ao respeito dos direitos de propriedade intelectual, como meio de promover a inovação, de criar e desenvolver o emprego e de reforçar a competitividade no seio da União Europeia.

Nesse âmbito, e com vista a estabelecer uma protecção mais efectiva dos direitos de propriedade intelectual, o presente diploma prevê a implementação de mecanismos que passam pela criação de presunções, pela introdução de medidas cautelares para obtenção e preservação da prova, pela previsão de providências cautelares nas quais se incluem todas as que se adeqúem a inibir qualquer violação iminente ou a proibir a continuação da violação, prevendo-se especificamente o arresto, a aplicação de sanções acessórias e a imposição de medidas inibitórias. Destacamos que, como sanções acessórias, está prevista, entre outras, a possibilidade de ser ordenada a destruição, a retirada ou a exclusão definitiva dos circuitos comerciais, sem que seja devida qualquer compensação ao infractor.

Importa ainda referir que o diploma introduz o conceito de «actos praticados à escala comercial», abrangendo todos os actos que violem o direito de autor ou direitos conexos, ou direitos de propriedade industrial, e que tenham por finalidade uma vantagem económica ou comercial, directa ou indirecta. A definição deste conceito é susceptível de permitir uma agravação das medidas aplicáveis, nomeadamente (i) em sede de obtenção da prova, podendo o requerente solicitar ao tribunal a apresentação de documentos bancários, financeiros, contabilísticos ou comerciais que se encontrem na posse, na dependência ou sob controlo da parte contrária; (ii) em sede da obrigação de prestar informações, a qual vincula, para além do alegado infractor, qualquer pessoa que tenha sido encontrada na posse de bens ou a utilizar ou prestar serviços à escala comercial; e (iii) em sede de arresto, podendo o tribunal —provada que esteja a existência de circunstância susceptível de comprometer a cobrança da indemnização por perdas e danos— ordenar a apreensão dos bens móveis ou imóveis do alegado infractor, incluindo os saldos das suas contas bancárias, e ainda ordenar a comunicação ou o acesso aos dados e informações bancárias ou comerciais respeitantes ao infractor.

Por fim, cabe salientar que o disposto no diploma em referência não prejudica outras medidas e procedimentos previstos na legislação processual aplicável ao caso concreto.

2 · Jurisprudencia
Uso de marca ajena en publicidad comparativa [Unión Europea]

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 2008 (as C-533/06)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada en el marco de un litigio por publicidad comparativa, establece que el titular de una marca registrada no puede prohibir el uso en publicidad comparativa de un signo similar a su marca para productos o servicios idénticos o similares cuando este uso no dé lugar a riesgo de confusión, con independencia de que la publicidad en cuestión cumpla o no todas la condiciones de licitud establecidas en el artículo 3 bis, apartado primero, de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 («Directiva 84/450»).

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Esta sentencia trae causa de una petición de decisión prejudicial formulada por la Court of Appeal de Inglaterra y Gales, respecto de la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas («Directiva 89/104»), y su relación con el artículo 3 bis de la Directiva 84/450. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre las sociedades O2 Holdings Limited y O2 (UK) Limited («O2»), titulares de dos marcas figurativas nacionales consistentes en una imagen estática de burbujas, registradas para aparatos y servicios de telecomunicaciones, y «Hutchison 3G UK Limited», también prestador de servicios de telefonía móvil, que lanzó una campaña publicitaria en televisión en la que se comparaba el precio de sus servicios con el de los ofrecidos por O2, usando imágenes de burbujas en blanco y negro.

La cuestión prejudicial suscitada busca determinar si el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 89/104 alcanza al uso por parte de un competidor de una marca ajena en el marco de una publicidad comparativa que no causa confusión ni perjudica de otro modo la función esencial de la marca como indicación de origen. En este sentido, el Tribunal recuerda que, a pesar de que el citado artículo 5 habilita al titular de la marca para prohibir su uso por parte de un competidor, los efectos de la marca se ven limitados por la voluntad del legislador de favorecer la publicidad comparativa. Así, los artículos 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/104, y 3 bis, apartado 1, de la Directiva 84/450, deben interpretarse en el sentido de...

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