Propiedad intelectual, industrial y competencia desleal

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    Esta sección de Derecho de la Propiedad Intelectual, Industrial y Competencia Desleal ha sido coordinada por Agustín González y Marco Zambrini. Para su elaboración han contado con la colaboración de Borja Sainz de Aja, Ingrid Pi, Álvaro Bourkaib, Álvaro Porras, Irene Rodríguez, Samuel Rivero, Luis del Campo, Mar Carbonell, M.ª Amparo Sánchez y Teresa Muinelo del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).
1. Legislación

[España]

Convenio sobre la publicidad de bebidas alcohólicas en prensa escrita

Convenio para regular la publicidad de bebidas alcohólicas firmado entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Asociación de Editores de Diarios Españoles (AEDE)

El pasado 11 de junio, el Ministerio de Sanidad y Consumo y la AEDE firmaron un convenio de colaboración para prevenir el consumo de bebidas alcohólicas entre menores de edad. Como medida principal prevé el Convenio la elaboración de un código de autorregulación en el que los editores de diarios se comprometan a; (i) no incluir publicidad de bebidas alcohólicas en ninguna sección o publicación dirigida a menores de edad, ni en las portadas y contraportadas de los periódicos; (ii) no publicar anuncios en los que aparezcan menores junto con bebidas alcohólicas; (iii) no publicar anuncios que asocien el consumo de alcohol con el éxito social, profesional o sexual, con una mejora del rendimiento físico, con propiedades terapéuticas, con efectos sedantes o estimulantes, con la conducción de vehículos o con otras actividades peligrosas; y (iv) no publicar anuncios que den una imagen negativa de la abstinencia o que destaquen como virtud el consumo de alcohol. El Convenio prevé también la promoción entre los asociados de la AEDE de la inclusión en los anuncios de un texto que advierta de los riesgos del consumo de bebidas alcohólicas. Page 227Page 227

2. Jurisprudencia

[Unión Europea]

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 19 de abril de 2007 (as. C- 381/05)

Denegación de una marca tridimensional consistente en una pastilla de detergente de lavavajillas blanca con un elemento decorativo floral de diversos colores por falta de carácter distintivo

Esta sentencia trae causa de una petición de decisión prejudicial formulada por la Cour d'Appel de Bruxelles (Bélgica), en relación con el artículo 2, punto 2bis, y del artículo 3bis, apartado 1, letras b) y f) la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa y comparativa en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE. Dicha petición se presentó en el ámbito de un litigio entre el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne y la productora de champán francesa Veuve Clicquot Ponsardin S.A., por un lado, y la empresa De Landtsheer Emmanuel S.A., por el otro, por la utilización por esta última de frases y términos relacionados con el champán en los anuncios de su nueva gama de cerveza.

En su sentencia el Tribunal recuerda que es posible realizar publicidad comparativa mediante la referencia a un tipo de productos no siendo, por tanto, necesario en todos los casos que se haga referencia a una empresa o a un producto determinado. Ello no obstante, en estos casos es preciso que con la referencia a los productos sea posible identificar una empresa o los productos que ésta ofrece. Asimismo, recuerda el Tribunal que los requisitos impuestos a la publicidad comparativa deben interpretarse en el sentido más favorable a este tipo de publicidad. Además, recuerda que conforme a la Directiva 84/450/CEE la publicidad comparativa es lícita si con ella no persigue obtenerse indebidamente un aprovechamiento de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores. Menciona también el Tribunal en su sentencia, que si se respetan los demás requisitos de legalidad de la publicidad comparativa, una protección de las denominaciones de origen que tuviese por efecto prohibir, en términos absolutos, las comparaciones de productos que no tengan denominación de origen con aquellos que tengan tal denominación no estaría justificada ni encontraría legitimación en lo dispuesto en la Directiva 84/450/CEE. Por último, el Tribunal de Justicia concluye que no es ilícita toda comparación que, respecto de productos que carezcan de denominación de origen, se refiera a productos que tengan una denominación de origen.

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de las Comunidades Europeas de 23 de mayo de 2007 (as. T-241/05, T-262/05 a T-264/05, T-346/05, T-347/05 y T-29/06 a T- 31/06)

Esta sentencia resuelve el recurso presentado contra varias resoluciones de las Salas de Recursos de la Oficina para la Armonización del Mercado Interior («OAMI») que denegaron el registro de nueve solicitudes de marcas comunitarias tridimensionales consistentes en pastillas blancas cuadradas con un dibujo floral de diversos colores para distinguir productos comprendidos en la clase 3 del Arreglo de Niza, por falta de carácter distintivo.

Al examinar el carácter distintivo de las marcas tridimensionales, el Tribunal considera que deben aplicarse los mismos criterios de apreciación del carácter distintivo empleados en relación con las marcas bidimensionales, aunque entiende que debe tenerse en cuenta también el hecho de que para los consumidores, no es habitual la percepción de signos distintivos tridimensionales ajenos a elementos escritos o gráficos para determinar el origen empresarial de un producto. A juicio del Tribunal, para determinar el carácter distintivo de las marcas objeto de examen es precio examinar si éstas difieren de los usos del ramo o del sector, de forma que un consumidor medio las pueda identificar como procedentes de un único origen empresarial.

El Tribunal parte de la base de que se trata de productos de consumo masivo cuya forma no es objeto de especial atención por los consumidores y llega a la conclusión de que (i) una forma rectangular de color blanco es habitual en el sector de las pastillas para lavavajillas, (ii) las figuras geométricas básicas no son percibidas por los consumidores como elementos distintivos, y

(iii)...

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