Propiedad intelectual y comunicación pública comentario a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 439/2003 (Sala de lo Civil, Pleno), de 10 de mayo de 2003

Páginas797-812

Por

FERNANDO DE FRANCO PAZ Profesor titular interino de Derecho Civil

Universidad de Vigo

PONENTE:

Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil.

FALLO:

Ha lugar en parte al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia dos de San Bartolomé de Tirajana tramitó el juicio de menor cuantía número 91/1995, que promovió la demanda de la Sociedad General de Autores de España y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Dicte Sentencia por la que:

  1. Se declare que la parte demandada viene comunicando públicamente, dentro del establecimiento hotelero denominado “Taurito Princess”, las obras y fonogramas que respectivamente gestionan la SGAE y la AGEDI sin contar con las previas y preceptivas autorizaciones, no exclusivas de las citadas entidades, para ello. B) Se condene a la parte demandada: 1.º A estar y pasar por la anterior declaración. 2.º Que, en tanto la parte demandada no disponga de las autorizaciones de la SGAE y AGEDI deberá cesar en la comunicación pública de los repertorios que gestionan las entidades actoras, acordando la suspensión de la susodicha comunicación pública con prohibición de reanudarla, prohibición que comprenderá la remoción de los aparatos utilizados, en tanto sean separables del local en el que están instalados y/o el precinto de los que no lo sean. 3.º A satisfacer a la SGAE y a la AGEDI la indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte demandada a raíz de la utilización no autorizada de sus respectivos repertorios y hasta que cese en la misma, la cantidad que se determinará durante el período probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia y siempre conforme a las tarifas que tienen aprobadas mis mandantes para establecimientos de la clase de la demandada. 4.º Al pago de las costas causadas en el procedimiento, con lo demás que proceda».

SEGUNDO. La demandada entidad South Paradise, S.A. (propietaria del hotel Taurito Princess), se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: «Dictar sentencia en la que acogiendo las excepciones formuladas por esta parte se absuelva a la demandada, todo ello con imposición de costas a la actora».

TERCERO. Unidas las pruebas que fueron declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia el 24 de abril de 1996 con el siguiente Fallo literal: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Javier F. M. L. en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), debo condenar y condeno a la entidad demandada a que obtenga las previas y preceptivas autorizaciones para la comunicación pública en el “Hotel Taurito Princess”, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se procederá a la suspensión de dicha comunicación a través de los medios legales. Asimismo debo condenar y condeno a dicho establecimiento hotelero a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a la parte actora los derechos reclamados cuya cuantía exacta será fijada en ejecución de sentencia mediante la aplicación de las tarifas generales de la demandante aplicables a las circunstancias del caso acreditadas, los cuales han sido relacionados en el fundamento sexto de la presente resolución. Las costas procesales, en todo caso, serán impuestas a la parte demandada por imperativo legal».

CUARTO. La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 331/1996, pronunciando sentencia con fecha 11 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Taurito Princess (South Paradise, S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 24 de abril de 1996, revocamos dicha sentencia, y con desestimación de la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) contra dicho apelante lo absolvemos de la misma, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ambas instancias».

QUINTO. El Procurador de los Tribunales don Alfonso B. F., en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

I. Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual.

II. Infracción del apartado tercero del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

SEXTO. La sociedad recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO. La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar en el Pleno de la Sala celebrado el día veinticuatro de abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. La sentencia recurrida desestimó la demanda de la Sociedad General de Autores y Editores —en adelante SGAE— (parte recurrente), al decretar que carecía de legitimación «ad causam» por falta de acción para poder solicitar el cese de la comunicación pública que la demandada llevó a cabo en las dependencias del Hotel Taurito Princess que explota, mediante emisiones televisivas y audiciones musicales, con indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados.

El Tribunal de Instancia apoyó básicamente su decisión en que, al haber desaparecido la exclusiva de la Sociedad General de Autores establecida por Ley de 24 de junio de 1941 —toda vez que la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio instaurada—, dicha entidad no podía erigirse en gestora de todos los autores en general, lo que hacía preciso aportar los contratos de gestión con los autores titulares correspondientes (art. 138 de la Ley especial).

La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 —que precisamente casaron las pronunciadas por la Au diencia que dictó la que nos ocupa—, y en las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión «in genere» consti

tuye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la SGAE está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132- 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la doctrina de las precedentes reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la SGAE bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.

La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene la línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la SGAE, la que encuentra apoyo legal, de tipo genérico, en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda considerado.

Lo expuesto conduce a decretar la procedencia del motivo, lo que releva de entrar en el examen detallado del segundo, en el que se vino a alegar infracción del artículo 7.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO. Al proceder la casación de la sentencia ha de resolverse la cuestión del fondo debatida, en conformidad a la autorización que otorga el artículo 1715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Sala ha de decidir lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, teniendo en cuenta lo suplicado en la demanda, la SGAE, referente al cese en la comunicación pública de los repertorios que gestiona, y con la indemnización correspondiente, por la utilización no autorizada llevada a cabo por el establecimiento hotelero denominado «Taurito Princess», es decir, el edificio en su unidad con todas las dependencias que integran la explotación del referido negocio.

El Juez de Primera Instancia acogió la demanda. Se impone decidir si se confirma su sentencia o se decreta la revocación, con estimación parcial de la demanda, al excluirse las indemnizaciones a favor de la SGAE que pudieran corresponder por las comunicaciones a través de televisores, practicadas en las habitaciones (dormitorios) del hotel demandado.

Si bien esta Sala tiene declarado (Sentencia de 11 de marzo de 1996, que cita la de 19 de julio de 1993), que no...

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