Integración del negocio jurídico. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del notariado el día 29 de noviembre de 1979.

AutorManuel Gracía Amigo
Cargo del AutorDoctor en derecho por las universidad de Salamanca y Bolonia

INTEGRACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 1979

POR

  1. MANUEL GARCÍA AMIGO

    DOCTOR EN DERECHO POR JAS UNIVERSIDAD DE SALAMANCA Y BOLONIA

    El objeto de esta conferencia es un intento de explicación de un tema prácticamente inédito al menos en España, pero sin embargo tan antiguo como el mismo Derecho Civil. Y, en efecto, la problemática de la integración del negocio jurídico hunde sus raíces donde las tienen las grandes instituciones del Derecho Privado: queremos referirnos, una vez más, al Derecho Romano.

    Ello no obstante, la reflexión científica, en cuanto visión moderna del problema, es relativamente reciente, pues el término «integración», queriendo significar la composición de la norma reguladora de la relación contractual se utiliza legislativamente por primera vez para rotular el artículo 1.374 del Ce. italiano de 1942, equivalente a nuestro artículo 1.258: esta significación técnica de la expresión se debe al parecer a Redenti. Obviamente se trata de un fenómeno jurídico que recibe el bautismo nominal en su madurez, ya que el artículo 1.374 italiano, traduce al 1.1-1.135 del Código de Napoleón, el cual, a su vez, recoge casi literalmente una frase de Domat -como luego veremos-. Nuestra doctrina apenas utiliza todavía la expresión, lo cual es índice de no haber dedicado atención especial al problema.

    1. CONCEPTO Y FIGURAS AFINES. REGULACIÓN

    Para perfilar el fenómeno de la integración, predicado del negocio jurídico, conviene matizar el alcance de las dos palabras -que reflejan dos conceptos, al mismo tiempo que dos realidades jurídicas- con que se designa: negocio e integración.

  2. Con relación al negocio cabe señalar que el mismo presenta en la realidad jurídica tres aspectos diferenciables -no tres cosas distintas, sino tres caras de una realidad unitaria-, a saber:

    - El negocio como hecho jurídico, consistente en las declaraciones de voluntad sobre la cosa y la causa negocíales: su momento culminante es el de la perfección del negocio: 1.258-1.° y 1.278 Ce. -a este aspecto se refiere el artículo 1.261 y concordantes del Ce. para el contrato, y los correspondientes artículos para los demás negocios-.

    - El negocio como relación negocial, es decir la relación jurídica que, surgida de aquel hecho, vincula a las partes interesadas: en ella se engarzan los derechos y deberes que forman su contenido subjetivo: a este aspecto se refiere entre otros, el artículo 1.254 del C.c, y los correspondientes para los demás negocios.

    - El negocio como norma, consistente en el contenido objetivado de la voluntad emanada de aquel hecho negocial y que regula parcialmente, en forma más o menos extensa, y combinada con las otras fuentes del Derecho, la relación surgida entre las partes, a la que contribuye precisamente a dar «juridicidad», en el sentido de que no se concibe una relación jurídica sin una norma que la «juridifique -si me permiten la expresión- artículo 1.091 del C.c. y concordantes para el contrato, y los correspondientes para los demás negocios.

    Pues bien, a este tercer aspecto del negocio -con reflejo en los otros dos- nos referimos de forma inmediata cuando hablamos de integración del negocio jurídico: en efecto puesto que la norma negocial en parte no puede (y en parte, puede no querer) regular todos los aspectos de una relación jurídica, se hace necesario determinar la total norma reguladora de esa relación, mediante la integración de la Lex negocii con las demás fuerzas normativas.

    1. Con referencia al término «integración» conviene separarlo de otros conceptos o realidades próximas, con los que habitualmente se entremezcla y confunde; y no sólo en la doctrina y jurisprudencia españolas sino también en la extranjera, especialmente en la alemana y francesa. Nos referimos en concreto a los fenómenos de la interpretación y de la calificación del negocio jurídico.

      1. Frente a la interpretación, la integración se diferencia porque aquélla se dirige a esclarecer la voluntad normativa de las partes, mientras que la integración tiene por finalidad determinar, una vez patentizada la lex negotii, el cuadro de fuerzas normativas que forman la suma integrada por la lex prívate junto con las demás que componen la total norma reguladora de la relación negocial; en tanto que la interpretación se mueve en el ámbito de las fuerzas normativas subjetivas, la integración, por el contrario, designa el complejo de fuerzas normativas subjetivas -lex privata- y objetivas -lex publica- que regulan totalmente la relación negocial; en fin, si la interpretación pretende fijar el contenido del negocio -y, por tanto, un sector de sus efectos-, la integración, en cambio, busca determinar los efectos totales del mismo.

        A haced borrosa la posible línea divisoria -más difícil obviamente de trazar en la práctica que en teoría- contribuye, de un lado, la llamada interpretación integrativa y, de otro lado, la denominada integración objetiva:

        a') La interpretación objetiva o realizada con medios objetivos -es decir no subjetivos, no con base en la voluntad negocial- tiene su campo de acción delimitado por el propio concepto de interpretación: esclarecer las dudas de la lex negotii; pero a diferencia de lo que sucede en la interpretación subjetiva, que se basa en la propia voluntad de las partes -apreciando el Juez los indicadores de aquella voluntad negocial: arts. 1.281 a 1.286 y 675 C.C.-, en la interpretación objetiva, por el contrario, los criterios de eliminación de las dudas existentes en la voluntad negocial, consisten en módulos objetivos, fijados por la ley -que no tiene en cuenta aquella voluntad negocial-: aquí no hay valoración judicial, sino que el Juez se limita a aplicar los criterios de valoración predeterminados por el legislador, que no tiene en cuenta cual sea la voluntad real de las partes. Tales criterios legales son precisamente el uso -art. 1.287-, la equidad -art. 1.289- o la sanción del ordenamiento contra el causante de la obscuridad -art. 1.288-. Por ello algún autor, como Cataudella, entienden que la interpretación objetiva es una forma de integración, con norma objetiva -la ley- de la lex negotii obscura, que sigue siéndolo a pesar de haber intentado ya los medios de interpretación subjetiva, prioritarios en su utilización -como repetidamente ha dicho el Tribunal Supremo.

        Pienso que, al menos en parte, tiene razón Cataudella; pero intentando precisar yo diría que la interpretación objetiva participa, de un lado, de la figura de la interpretación, pues su campo de acción es el mismo: eliminar las obscuridades o dudas de la voluntad negocial, y, de otro lado, participa de la figura de la integración, por cuanto acude, para resolver aquellas dudas, a los criterios de valoración legales -y, por tanto, a los procedentes de las fuerzas objetivas integradoras.

        b') La interpretación integradora, figura creada por la doctrina alemana para llenar el vacío que representa la ausencia en el B.G.B. de un precepto como nuestro artículo 1.258, pretende llenar las lagunas de la lex negotii a partir de la base de una voluntad presunta de las partes, a diferencia de la interpretación ordinaria que opera sobre las dudas de la voluntad real y para resolverlas. Dicha interpretación integrativa presupone auténticas lagunas de la lex negotii, y opera mediante el procedimiento analógico.

        Ahora bien, esto no lo tolera nuestro Ordenamiento jurídico, en el que tal procedimiento es válido para llenar las lagunas legales -artículo 5-1.° C.C.-, no para cubrir los vacíos de la lex privata: la interpretación, en nuestro Código Civil busca la intención real del testador -art. 675- o de los contratantes -art. 1.281-, no la voluntad presunta. Cuando no hay voluntad real del testador o de los contratantes, nuestro sistema acude a la integración con las fuerzas normativas objetivas.

      2. Frente a la integración, la calificación jurídica del negocio tiende a determinar la naturaleza y clase del contrato, conforme a su contenido obligacional -sentencia 24-4-1953-, debiendo distinguirse a este efecto las cláusulas que constituyen la esencia del contrato de aquellas otras subordinadas, complementarias o eventuales que no contradigan su esencia -sentencia 23-10-1963.

        Se trata, en consecuencia, de un paso lógicamente posterior a la interpretación y anterior a la integración: en efecto, sólo después de fijada la calificación de un negocio podremos determinar las fuentes normativas de carácter objetivo aplicables -en ausencia de lex negotii- a la relación jurídica creada. La calificación opera, por tanto, sobre la voluntad normativa subjetiva -liberada ya, en su caso, de posibles dudas con la interpretación-; la integración, en cambio, conecta la voluntad de las partes con las fuerzas normativas objetivas, trámite la calificación.

    2. A la vista de lo hasta ahora expuesto podemos concluir que el fenómeno de la integración tiene entidad propia y diferenciada; y consiste en determinar la norma o normas aplicables para regular en su totalidad la relación negocial; siempre conscientes que relación jurídica negocial y norma reguladora se implican mutuamente, siendo sólo dos aspectos -subjetivo y objetivo- de una realidad unitaria. Desde un plano funcional, la integración se dirige a determinar los efectos del negocio; la calificación tiende a fijar la naturaleza del mismo y la interpretación tiene como meta patentizar la voluntad de las partes o lex privata. No obstante, hay que resaltar que la integración se apoya en la calificación y ésta en la interpretación, habiendo un encadenamiento lógico y sucesivo.

  3. El fenómeno de la integración del negocio jurídico está regulado por nuestro Código Civil: de forma implícita, con carácter general, y, de forma explícita, con referencia a tipos de negocio -en todo caso, sin designarlo con tal nombre-.

    1. En efecto, con carácter general, el sistema de integración se halla implícitamente sancionado en los artículos 1 y 6 del título...

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