Integración de la Mutualidad de Empleados en la Seguridad Social

AutorLeopoldo Martínez de Salinas
Páginas25-37

ORDEN de 21 de febrero de 1996 por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniere percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías.

El acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996 ha decidido, con efectos de 1 de marzo de 1996 y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos que venían percibiendo, a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías, prestaciones en sustitución de las que otorga el Sistema de la Segundad Social.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto citado, procede la determinación de los efectos que dicha integración ha de producir para las activos, así como el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones a asumir por el Régimen General de la Seguridad Social respecto a los pasivos de referencia.

Consecuentemente con lo expuesto y de conformidad con el acuerdo del Consejo de Ministro de 2 de febrero de 1996, en relación con lo preceptuado en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

Este Ministerio acuerda:

Primero.-Disponer la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 2 de febrero de 1996, que figura como anexo a la presente Orden.

Segundo.-l. El personal activo que esté integrado en la Mutualidad de Empleados de Notarías al que le es de aplicación el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, cotizará al Régimen General de la Seguridad Social desde el día 1 de marzo de 1998, por todas las contingencias.

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resoluciones provisionales o definitivas, reconocerá, en favor de los pensionistas beneficiarios a los que afecta la integración, la cuantía de la pensión que es objeto de la misma en el Régimen General de la Seguridad Social, antes del 1 de agosto de 1996.

  2. En todo caso, para aquellos beneficiarios en los que exista concurrencia de pensiones o alguna circunstancia de la que puedan derivarse incompatibilidades en el percibo de las mismas, la resolución que se dicte tendrá carácter definitivo, aplicándose, en tales supuestos, para el pago de dichas prestaciones, lo dispuesto en el número 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

  3. En tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya reconocido la prestación de la Seguridad Social que haya de corresponder a cada uno de los pensionistas a los que afecta la integración, la Mutualidad de Empleados de Notarías continuará con el pago de las cantidades que aquéllos, en cada caso, tengan reconocidas, entendiéndose por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe que de las mismas resulte corresponder a las prestaciones que, en su momento, sean reconocidas por dicho Instituto.

    Tercero.-Por resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, se determinarán los importes de las aportaciones económicas compensatorias por las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume, así como el importe y número de las aportaciones concretas en que se fraccionen las mismas y la fecha en que deberán ingresarse tales aportaciones en la Tesorería General de la Seguridad Social por la Mutualidad de Empleados de Notarías y en lo que sea preciso, hasta el coste total fijado para la integración, por los Notarios a través de sus órganos representativos. La fijación y notificación de tales aportaciones se hará en el plazo de cinco meses a partir de la fecha de efectos de la integración. La compensación por los costes de integración de los pasivos se ingresará, en los términos que se señalan en el apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid.

    Cuarto. 1. Las cantidades en que se fraccionen los importes compensatorios correspondientes a las obligaciones asumidas por activos y pasivos deberán ser de igual cuantía y se ingresarán, en las fechas que se establezcan, por la Mutualidad de Empleados de Notarías y en lo que sea preciso, hasta el coste total fijado para la integración, por los Notarios a través de sus órganos representativos, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la condición cuarta del artículo único del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

  4. A dichas cantidades se aplicará el tipo de interés que ha sido practicado en las integraciones realizadas al amparo del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

  5. El incumplimiento de pago en la fecha señalada dará lugar al cobro del interés de demora correspondiente, siendo éste el que se halle establecido para los supuestos de demora en el Sistema de la Seguridad Social.

    Quinto. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Madrid, 21 de febrero de 1996 Griñán Martínez

    limos. Sres. Secretario general para la Seguridad Social, Directora general de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social. Director general de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, Directores generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Directores generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor general de la Seguridad Social.

    ANEXO

    Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniere percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías.

    La Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establecía la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social de todos los trabajadores por cuenta ajena de las distintas ramas de la actividad económica.

    No obstante, la propia Ley en su disposición transitoria 5.a, 11 exceptuaba, con carácter transitorio, la inclusión inmediata de determinados colectivos que gozaban en aquel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR