Intangibilidad cualitativa de la legítima

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas127-128

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8.1. Prohibición de gravar la legítima La compensación por el gravamen legitimario y la opción del art. 820.3º. CC
  1. Prohibición de gravar la legítima: Según el art. 813 Cc, el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

    Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.

    Y la nueva excepción examinada supra referida a la posibilidad de la sustitución fideicomisaria ejemplar a favor de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

  2. La compensación por el gravamen legitimario: De acuerdo con lo establecido en estos preceptos queda clara la prohibición de gravar la legítima. Según la doctrina, lo dispuesto en este precepto obligaría a tener por «no puestas» las disposiciones testamentarias en las que así se estableciera. Ahora bien, el problema se plantea cuando el testador grava la legítima que corresponde a un heredero forzoso, favoreciendo a éste con una porción mayor a la que le corresponde por legítima, haciéndole saber que si no acepta, perderá todo lo que haya recibido de más, quedándose con su legítima estricta, eso sí, libre de cargas.

    c) El supuesto previsto en el art. 820.3 Cc: Según este precepto, situado dentro de las normas de reducción de legados, «Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador».

8.2. Indisponibilidad de la legítima futura

El art. 816 Cc. establece que «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos po-

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drán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación los que hubiesen recibido por la renuncia o transacción». Según este precepto los legitimarios no pueden renunciar ni transigir en vida...

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