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Instrucción número 1/2000 sobre la necesaria acomodación a la LORPM de la situación personal de los menores infractores que se hallen cumpliendo condena en centro penitenciario o sujetos a prisión preventiva
I Introducción

El Boletín Oficial del Estado del día 23 de diciembre de 2000 publica el texto de la Ley Orgánica 9/2000 de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia (LOMUAAJ), cuya disposición adicional tercera modifica los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero (LORPM), introduciendo dos importantes novedades en relación con el texto original de la Ley tal y como se publicó en el «BOE» núm. 11, de 13 de enero del 2000.

En primer lugar, la previsión expresa de que la situación personal de quienes hubieran sido condenados por hechos ejecutados durante su minoría de edad y que se hallaren cumpliendo condena a la fecha de entrada en vigor de la LORPM podrá verse prorrogada durante la tramitación de los Incidentes de Revisión de dichas penas hasta un límite de dos meses (inciso final del apartado 5 de la disposición transitoria única).

En segundo lugar, que la situación de prisión preventiva de quienes se hallaren imputados en un proceso penal de adultos por la comisión de hechos criminales durante su minoría de edad habrá de ser inmediatamente adaptada a la nueva regulación legal tan pronto entre en vigor la LORPM, para lo que el Fiscal habrá de instar la adopción de la medida cautelar de internamiento que estime pertinente en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la vigencia de la Ley (párrafo 2.° del apartado 6 de la disposición transitoria única).

Como es bien conocido de los Sres. Fiscales, la entrada en vigor de la LORPM, que acaecerá el próximo día 14 de enero, obligará a emprender un trámite de revisión y acomodación al nuevo marco legal de todas las penas que hubieren sido impuestas a menores de 18 años como consecuencia de la ultravigencia de los artículos 9.3 y 65 del CP de 1973 proclamada en el punto 1, letra a) de laPage 1124 disposición derogatoria de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, aprobatoria del CP.

Por su parte la vigencia del artículo 19 CP, temporalmente suspendida por mandato de la disposición final séptima de la Ley Orgánica 10/1995, quedará activada sin restricción alguna, dejando de estar sujetos a los preceptos del CP todos los infractores que perpetraren el hecho criminal durante su minoría de edad, incluidos los que hubieren delinquido con anterioridad a la vigencia de la LORPM, a quienes les será retroactivamente aplicable la nueva norma por razón de lo dispuesto en el artículo 2.2 del CP en su calidad de ley penal posterior favorable.

Para la revisión de las condenas firmes recaídas sobre menores infractores se habrá de atender a las reglas y trámites procedimentales previstos en los apartados 3, 4 y 5 de la disposición transitoria única de la LORPM, materia ésta que es objeto de tratamiento específico en el apartado XII de la Circular núm. 1/2000 de la Fiscalía General del Estado relativa a los criterios de aplicación de la LORPM, a cuyo contenido nos remitimos.

No obstante, la presencia de internos en centros penitenciarios cumpliendo penas privativas de libertad impuestas por hechos cometidos durante su minoría de edad exige, ante la inminencia de la entrada en vigor de la LORPM, una rápida intervención del Ministerio Fiscal para la inmediata adecuación de la situación personal de estos reos al nuevo sistema penal.

En atención a estas situaciones, es preciso que los miembros del Ministerio Fiscal formen su criterio de revisión con una cierta anticipación a la entrada en vigor de la LORPM, y que de acuerdo con el mismo deduzcan ante los órganos judiciales sentenciadores la solicitud más adecuada.

Para ello deberán adoptar una postura procesal activa, reclamando de los Juzgados y Tribunales el envío de la ejecutoria y de la liquidación provisional de las condenas, y del Equipo Técnico el correspondiente informe, reclamando también del centro penitenciario la información que precisen sobre períodos de condena extinguidos por cumplimiento efectivo, aprobación de redenciones, imputación de períodos de prisión preventiva e indultos parciales y en su caso la especificación del período de condena pendiente de cumplimiento a la fecha de entrada en vigor de la LORPM.

Recabada dicha información, habrán de dispensar un tratamiento diferenciado a los dos grupos de penados que distingue la disposición transitoria única de la LORPM en sus apartados 3 y 4 que son:

  1. Los que a la fecha de entrada en vigor de la Ley se hallen extinguiendo pena de prisión y tengan todavía pendiente de cumplimiento un período igualo superior a dos años.

  2. Los que en dicha fecha tengan pendiente de cumplimiento un período de prisión inferior a los dos años, bien porque la pena impuesta en sentencia fuera en origen de extensión menor a los dos años, bien porque siendo de duración superior, ya hayan extinguido una porción de la misma y la parte remanente sea inferior a los dos años mencionados. A éstos se suman los que estén extinguiendo penas privativas de libertad distintas de la prisión: responsabilidad personal subsidiaria o arresto de fin de semana de ejecución continua por previo quebrantamiento.Page 1125

II Penados comprendidos en el supuesto del apartado 3 de la disposición transitoria única LORPM

Los internos del primer grupo podrán ver prolongada su situación de privación de libertad más allá de la fecha de entrada en vigor de la LORPM si el Juez de Menores decide aplicarles una medida de internamiento; para ello será necesario que el Fiscal se lo haya solicitado, pues en los Incidentes de Revisión de penas el Juez no podrá seleccionar medidas más graves o de mayor duración que las instadas por el Fiscal, en concordancia con las exigencias del principio acusatorio recogido en el artículo 8.

Esto significa que si el Fiscal, atendidas las circunstancias del hecho y las necesidades educativas del menor, decide no solicitar la imposición de una medida de internamiento y opta por una medida de naturaleza diversa, deberá simultáneamente adoptar las previsiones que sean necesarias para que el interno sea puesto en libertad.

Con este fin, dirigirá sin demora un escrito al Juez o Tribunal sentenciador solicitando su puesta en libertad con efectos a la fecha de entrada en vigor de la LORPM y ello sin perjuicio de solicitar del Juez de Menores la incoación del correspondiente Incidente de Revisión para instar la imposición de la medida educativa que haya considerado más adecuada.

Si por el contrario el Fiscal entiende que procede solicitar del Juez de Menores la sustitución de la pena por medida de internamiento, entonces dirigirá un escrito al Juez o Tribunal sentenciador reclamando el traslado del interno a un centro de reforma de menores en uso de la facultad judicial conferida por el artículo 65 CP 1973 -sustitución de la pena impuesta por intemamiento en centro educativo- con el fin de que al día 14 de enero del 2001 el reo ya no se encuentre en una institución penitenciaria de adultos.

Ello igualmente sin perjuicio de que el Fiscal solicite del Juzgado de Menores la incoación del Incidente de Revisión y la aplicación de la medida de internamiento que estime más adecuada entre las previstas en el artículo 7 la LORPM, en el bien entendido de que el reo debe ver revisada su condena por el Juez de Menores a la mayor brevedad posible y en todo caso en un plazo no superior a los dos meses desde la entrada en vigor de la LORPM, de acuerdo con lo exigido en el inciso final del apartado 5 de la disposición transitoria única deja la LORPM.

Si de la documentación penitenciaria resulta que el interno tiene enlazada la pena de prisión con otras condenas privativas de libertad impuestas por hechos ejecutados durante su mayoría de edad, su permanencia en el centro penitenciario tras la entrada en vigor de la LORPM se justificará en el cumplimiento del resto de las condenas refundidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.5.° LORPM en materia de ordenación de ejecución de penas y medidas si el Incidente de Revisión concluye con la aplicación de una medida de intemamiento.

Finalmente, si el reo hubiese cumplido un período de prisión superior al límite máximo de extensión previsto para las medidas de internamiento en el artículo 9 LORPM, el Fiscal deberá solicitar del Juzgado o Tribunal sentenciador la puesta en libertad del mismo con efectos al día de entrada en vigor de la LORPM, pues el tiempo de condena cumplido le será abonado al cumplimiento de la medida por analogía con lo previsto para las medidas cautelares en el artículo 28.5.Page 1126

III Penados comprendidos en el supuesto del apartado 4 de la disposición transitoria única LORPM

Para los internos del grupo segundo, esto es, para aquellos que tengan a la fecha de entrada en vigor de la LORPM pendiente de extinción un período de prisión inferior a los dos años, y para los que se hallen cumpliendo una pena privativa de libertad que no sea de prisión, esto es, una pena de responsabilidad personal subsidiaria al impago de multa o una pena de arresto de fines de semana de ejecución continuada por previo...

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