La Instrucción Penal y el Ministerio Fiscal

AutorSara Díez Riaza
Cargo del AutorProfesora de la Universidad Pontificia Comillas
Páginas93-112

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1. Introducción

Siempre que se aborda el tema del Ministerio Fiscal y su posición ante la instrucción de los procesos penales hay que plantearla ligada a dos cuestiones fundamentales, una, su relación con la agilización de la justicia y, otra, su íntima conexión con el principio acusatorio.

Por ello, pretendemos hacer un planteamiento general de las últimas reformas que han colaborado a dar nuevas funciones al Ministerio Fiscal de impulsor del proceso y auxiliador en una terminación rápida y eficaz de la fase de instrucción, para lo cual partiremos de la LO 8/1988, de 28 de diciembre, por la que, entre otras cuestiones, se introduce el llamado proceso abreviado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), y nos detendremos también en la reforma acaecida para la introducción de los llamados juicios rápidos por Ley 38/2002, de 24 de octubre.

Además será necesario acercarnos a la determinación de lo que llamamos principio acusatorio, a su delimitación, con el objeto de relacionarlo más adelante con el papel que ha de jugar el Ministerio Fiscal en la instrucción del proceso penal.

Nos obstante, el tema que nos ocupa desentraña lo que ya viene siendo una vexata quaestio que no es otra que la de plantear, una vez más, si el Ministerio Fiscal debe asumir un papel principal en la fase de instrucción y si es compatible con la legislación actual y, de ser así, interrogarnos si un papel de dirección en las facultades instructoras darían o no lugar a una mayor

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rapidez en la tramitación de las causas penales y si auxiliaría a un planteamiento más radical del sistema acusatorio. Por ello, debemos mostrar la situación que existe en nuestro ordenamiento, deteniéndonos en el proceso penal de menores, claro ejemplo de asunción de las facultades instructoras del Ministerio Fiscal, para terminar con una reflexión final sobre las ventajas e inconvenientes de las mismas.

2. El papel del ministerio fiscal en la agilización de la justicia

Desde el principio debemos afirmar que el Ministerio Fiscal posee en esta cuestión un papel de protagonista que viene reflejado como la primera de las funciones que se contienen en el artículo 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal1y que se concreta en "velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes".

Para hacer realidad lo proclamado en su Estatuto Orgánico, se llevaron a cabo una serie de reformas en nuestro ordenamiento procesal penal de las cuales sólo vamos a detenernos en las dos principales:

  1. ) La reforma más significativa para lograr este objetivo fue la que introdujo el proceso penal abreviado que no es otra que la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.

    Esta norma introdujo dos preceptos claves, los artículos 781 y 785 bis LECrim2, encuadrados dentro del proceso penal abreviado y con nueva re-

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    dacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado que se convirtieron en el actual artículo 773 LECrim3. La importancia de la normativa introducida relacionada con la cuestión que nos ocupa se puede concretar con MUERZA ESPARZA4en las funciones impulsoras del Ministerio Fiscal y el principio del consenso.

    Así, la primera gran novedad ha sido atribuir al Ministerio Fiscal la función de impulsar y simplificar la tramitación del procedimiento. Este principio se manifiesta en cada una de las fases del proceso y, en concreto, en la fase de instrucción, no sólo está contenida en el propio artículo 773.1.11,

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    que ordena al Ministerio Fiscal concluir la investigación "tan pronto" como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal sino también en los artículos 762 a 765, donde se hacen continuas alusiones a que sólo se practiquen determinadas diligencias en el caso de que resulten imprescindibles y en el artículo 779.1 quinta, que regula la "conformidad con los hechos" y permite incoar directamente "diligencias urgentes".

    Así, la Circular 1/19895al tratar esta cuestión de la función de impulsión y simplificación del proceso lo concreta fundamentalmente, de un lado, en la eliminación de los trámites y diligencias innecesarias a los fines del proceso, y en especial, la erradicación de la viciosa práctica de ratificación o reiteración de actuaciones ya practicadas, sea en el atestado policial, sea en las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, sea ante el propio Juzgado de Instrucción; y, por otro lado, en los mecanismos de aceleración del proceso que se concretan en practicar sólo aquellas diligencias necesarias para poder formular acusación, instar la finalización de la práctica de las diligencias previas, en caso de conformidad con la imputación, y solicitar la remisión inmediata al juzgado de lo penal para la inmediata celebración del juicio oral.

    La segunda gran novedad fue la introducción del principio del consenso. Este principio se circunscribe, según la Circular 1/1989, en que "la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por hechos que no son incidentales en la vida de su autor, deben conducir a soluciones consensuadas que contribuyan a la no estigmatización de quien por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad está revelando ya una actitud resocializadora" y añade que "se ha dicho que la búsqueda del consenso en tales casos es un imperativo ético-jurídico, que, entre nosotros vendría apoyado en dos parámetros constitucionales: "la obtención del consentimiento del encausado a someterse a una sanción constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la constitución y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la aceptación implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social".

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    Además añade que el Ministerio Fiscal "deberá promover soluciones facilitadoras de la sentencia, no ciertamente apartándose de la legalidad, pero sí utilizando todos los márgenes de arbitrio legal para llegar a situaciones de consenso con el acusado y su defensa, especialmente en el ámbito de los delitos menos graves y de menor trascendencia social, esto es, en el de las infracciones legales conocidas como bagatelas".

    Como se puede observar, a través de esta nueva función de simplificar el proceso por medio de los mecanismos del "consenso" se puede vulnerar el mandato constitucional del artículo 124, según el cual el Ministerio Fiscal está sujeto, en todo caso, al principio de legalidad. En definitiva, se salva esta institución del consenso a través del principio de oportunidad reglada que si bien no es una manifestación pura del principio de oportunidad sí que se hace compatible con el de legalidad.

  2. ) Otra de las reformas, a la que ya hemos hecho alusión y que ha contribuido notablemente a regular normas que tienden a la agilización del proceso en manos del Ministerio Fiscal y, sobre todo, en la fase de Instrucción, es la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

    La propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 resume la función del Fiscal en el nuevo procedimiento señalando que: «la participación activa del Ministerio Fiscal cobra un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto con los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad en la eficacia de la reforma».

    Esta norma, como ya vaticinaba la Circular 1/20036, contribuye a que "la exigencia impuesta por la nueva ley de una participación activa del Fiscal en las diligencias de investigación a practicar ante el Juez de instrucción (art. 797.1) va a suponer también un importante cambio en el entendimiento tradicional de su presencia en la fase instructora del procedimiento penal".

    Como ya hemos visto antes, añade un par de párrafos al artículo 773 LECrim dejando intacta su consideración "como órgano de protección de las garantías procesales del imputado y de salvaguarda de los derechos de la víctima y perjudicados por el delito, [que] le convierten en pieza clave

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    para contribuir a la efectiva vigencia de los principios que informan la nueva Ley", según manifiesta el Fiscal General del Estado en la Circular relativa a esta reforma.

3. El ministerio fiscal y el principio acusatorio

Como señala GIMENO SENDRA7, la LECrim de 1882 fue pionera en Europa en la instauración de principio acusatorio que, según el mismo autor, se concretó en la división del proceso penal en dos fases, instrucción y juicio oral, confiriéndolas a dos órganos diferentes, en la instauración de la acusación popular y la acusación privada, y el fortalecimiento del derecho de defensa al garantizarlo con el procesamiento, entre otras muchas cues-tiones.

El principio acusatorio que, si bien no lo tenemos en...

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