Los títulos de competencia en la instrucción «dignitas connubii»: Algunas cuestiones problemáticas

AutorJoaquín Llobell
Cargo del AutorPontificia Universidad de la Santa Cruz (Roma)
Páginas139-179

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Conferencia en las Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Madrid, 11- 13 de abril de 2007. Page 139

I Nota introductiva

Al cumplir el grato deber de agradecer la invitación a intervenir en las anuales Jornadas de la Asociación Española de Canonistas debo pedir disculpas porque he modificado, ampliándolo, el tema que yo mismo había elegido. El cambio se debe, por un lado, a que la parte más compleja e interesante del tema acordado (la incidencia de la conformidad equivalente en los títulos de competencia) ya lo he tratado recientemente1 y, por otro, a que el análisis del influjo del litisconsorcio activo sobre el tribunal competente es insuficiente para una conferencia. Por eso trataré de bastantes aspectos (generales unos, muy concretos otros) acerca de la competencia de los tribunales en las causas de nulidad del matrimonio porque la Instr. Dignitas connubii2 hace numerosas Page 140 interesantes precisiones al respecto, porque el tema no ha sido todavía estudiado a fondo3 y porque sobre estas cuestiones yo he hecho diversas propuestas que, por lo general, no han sido acogidas en la DC4. Page 141

Siguiendo la distinción entre incompetencia absoluta y relativa5consideraré, aunque sea brevemente, bastantes cuestiones que, de algún modo, son problemáticas en ámbito doctrinal o jurisprudencial. No me referiré, sin embargo, a aspectos que considero pacíficos, como, por ejemplo, la incompetencia absoluta subjetiva en las causas reservadas al Papa o a la Rota Romana por razón de la condición de uno de los cónyuges (DC art. 8; can. 1405 § 3, 3º) o «por razón de la materia, si conoce de la causa de nulidad de matrimonio un tribunal que solamente puede juzgar causas de otro tipo» (DC art. 9 § 2), como sucede con todos los tribunales diocesanos italianos (porque los obispos de este país, también tras la promulgación del CIC 1983, han conservado el sistema introducido por Pío XI al reservar la competencia para las causas de nulidad del matrimonio a los tribunales regionales por él erigidos6) y puede suceder con los tribunales interdiocesanos previstos en la ley general (cfr. can. 1423 § 2 y art. 23 § 1 DC).

Estas consideraciones desean manifestar el esfuerzo del ordenamiento canónico por lograr que el proceso judicial (que la Iglesia desea en las causas de nulidad del matrimonio porque, a pesar de sus evidentes límites, es considerado el medio más idóneo para garantizar la naturaleza declarativa de tales causas) sea lo más sencillo y ágil posible. En efecto, tanto Juan Pablo II como Benedicto XVI han rechazado las diversas propuestas de "administrativizar" las causas de nulidad del matrimonio. La voluntad de Juan Pablo II fue manifestada al promulgar el CIC y al promover la DC. Por su parte, Benedicto Page 142 XVI ha querido hacer "suya" la DC con ocasión del Discurso a la Rota Romana del 20067.

II La incompetencia absoluta "funcional" en la DC

El CIC sólo se refiere explícitamente a dos supuestos de incompetencia absoluta de un tribunal: a) la "subjetiva" en las causas de algunos cónyuges reservadas al Papa o a la Rota Romana (can. 1406 § 2) y b) aquélla otra establecida en el can. 1440 cuando «no se observa la competencia por razón del grado». Sin embargo, la DC, para cumplir la función "pedagógica" característica de una "instrucción"8, ha tratado de señalar los diversos tipos de incompetencia absoluta, genéricamente indicados en el CIC y explicitados por la jurisprudencia y la doctrina. Además de las ya citadas incompetencias "subjetiva" (aunque la DC parezca ignorar las causas de nulidad del matrimonio reservadas a la Rota Romana: art. 8 § 2) y "material" (art. 9 § 1, 2º), la DC menciona diversos supuestos de lo que la doctrina suele denominar "incompetencia funcional" y que la DC incluye bajo dos títulos de incompetencia absoluta: a) cuando la causa «pende legítimamente de otro tribunal» (art. 9 § 1, 1º) y b) «por razón del grado» (art. 9 § 2). Mientras el primer caso -que seguiré llamando de "litispendencia" por respeto de la tradición y de la claridad conceptual, aunque la DC haya querido evitar siempre la expresión "litis" aplicada a las causas de nulidad del matrimonio9- parece muy puntual (veremos que no lo es tanto al considerar la conexión: vide infra §§ 2.3, 2.5 y 3), el segundo («por razón del grado») es evidente que incluye supuestos heterogéneos y complejos.

La incompetencia absoluta material y subjetiva procede de criterios «estáticos» de la organización procesal canónica, previos al inicio de Page 143 una causa. La competencia funcional, sin embargo, se dirige a proteger aspectos esenciales del recto desarrollo del proceso, es decir, de su aspecto «dinámico». La ley tutela tales elementos, como todos los pertenecientes a la incompetencia absoluta, con la conminación de la nulidad insanable de la sentencia (art. 270, 1º). La "dinamicidad" del proceso comporta que algunos tribunales competentes -por tratarse de fueros concurrentes- antes de iniciarse la instancia (art. 129), se conviertan en absolutamente incompetentes tras la citación del demandado y, vice- versa, que otros tribunales que eran incompetentes - incluso absolutamente, como veremos enseguida: vide infra § 2.2 - pasen a ser competentes para juzgar en apelación la sentencia definitiva de un tribunal de primera instancia. Este concepto amplio de la competencia funcional genera diversos supuestos de incompetencia absoluta.

2.1. La simetría entre el grado del tribunal y de la instancia de la causa

La competencia por el grado del juicio proviene del principio de multiplicidad de las instancias: puesto que los juicios humanos son falibles, los ordenamientos (también el canónico) conceden la garantía del derecho, como mínimo, a dos decisiones judiciales de tribunales diversos sobre el fondo de cada causa. La doctrina considera este derecho derivado del derecho natural10. Por otra parte, para contener el tiempo exigido para alcanzar una decisión ejecutable (la llamada Page 144 "cosa juzgada formal"11) la mayor parte de los sistemas procesales limitan la posibilidad de la apelación a la primera instancia. Por ello la apelación se suele definir como la impugnación de la sentencia válida de primera instancia, lo cual excluye la "apelación de la sentencia de apelación". Este sistema no se aplica al proceso matrimonial canónico (en materia penal y contencioso-administrativa la situación se asemeja más a los sistemas civiles12) por dos razones: porque no se acepta la "cosa juzgada material" (DC art. 289 § 1) y porque, desde la Const. ap. Dei miseratione de Benedicto XIV (3 noviembre 1741), la Iglesia exige la doble sentencia conforme pro nullitate matrimonii para que el matrimonio juzgado no impida la celebración de un sucesivo matrimonio coram Ecclesia. Este sistema provoca una terminología compleja. Por ej., la expresión «tribunal de apelación en tercera o ulterior instancia» (DC art. 27 § 2), stricto sensu, es errónea o, al menos, equívoca. La obligación de la doble sentencia conforme pro nullitate matrimonii es una manifestación del favor veritatis y del favor matrimonii -ratificada por el vigente ordenamiento tras un ponderado examen13- que cede razonablemente, desde finales del s. XIX14, en el proceso Page 145 documental porque, habitualmente, es fácil alcanzar la certeza moral sobre la nulidad15. De todos modos el proceso documental respeta el derecho al doble grado de jurisdicción y permite la apelación. La impugnación con el novum examen de la cosa juzgada formal será necesaria cuando la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada en el plazo previsto o cuando, tras la apelación, se ha llegado a la doble sentencia conforme16.

Como también es bien sabido, el sistema se ha complicado con la modificación del concepto de conformidad realizado por la DC (vide infra §§ 2.3 y 2.5). En cualquier caso, la multiplicidad de las instancias exige que la sentencia definitiva de primer grado pueda ser apelada ante el tribunal superior del que la dictó, salvo en el caso de una sentencia que juzga un nuevo caput nullitatis «tamquam in prima instantia» la cual es declarada "equivalentemente conforme" con otra, también pro nullitate matrimonii, dictada por un tribunal de instancia inferior (vide infra § 2.5). Por otra parte, el ordenamiento canónico, a partir del can. 1682 § 1 (el M.p. Causas matrimoniales continuaba exigiendo la apelación del defensor del vínculo contra la primera sentencia pro nullitate matrimonii17), ha logrado un prudente equilibrio...

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