Instrucción

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Instrucción numero 1/2002, de 7 de febrero, sobre posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia

El conocimiento de que en algún Tribunal Superior de Justicia se celebran juicios orales en materia penal a través de videoconferencia aconseja -previo informe de la Junta de Fiscales de Sala- el envío de la presente Instrucción.

Existen varias normas en nuestro ordenamiento que -de forma fragmentaria- inciden de alguna manera sobre el tema que nos ocupa. Así, el artículo 229.2 RCL 1985/1578 LOPJ (RCL 1985/1578, 2635; ApNDL 8375) dispone que «las declaraciones, confesiones enjuicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevaran a efecto ante el Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública salvo lo dispuesto en la Ley». Y el 268.1 RCL 1985/1578 de la misma Ley ordena que «las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional».

Dejando aparte supuestos excepcionales -como el use de videoconferencia para la audición de testigos o peritos entre países miembros de la Unión Europea [art. 11 LCEur 2000/1883 del Convenio de 29 de mayo de 2000 (LCEur 2000/1883), relativo a la asistencia judicial en materia penal] o la posibilidad de utilización de cualquier medio técnico para evitar confrontaciones visuales a menores (art. 448 LECrim)- existen al menos otros dos que deben tomarse en consideración para dictar adecuadamente la presente Instrucción.

Así, el artículo 230.1 RCL 1985/1578 LOPJ [tras la reforma de 1994 (RCL 1994/3130, 3294)] dispone con carácter general que «los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992/2347), y demás Leyes que resulten de aplicación».

Por su parte, la LEC 1/2000 (RCL 2000/34, 962 y RCL 2001, 1892) (de aplicación supletoria para el proceso penal) prevé en su artículo 135.5 RCL 2000/34 la posibilidad de enviar documentación por medios telemáticos («Cuando los Tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos escritos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido conforme a la ley.Page 688

Sin embargo, de lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, estos habrán de hacerse llegar al tribunal dentro de los tres días siguientes al envío efectuado según el párrafo anterior»).

Como puede observarse, la única previsión especifica en materia procesal es la relativa al envío de escritos y documentos por medios telemáticos, supeditándola a la garantía de la autenticidad y -lo que es más significativo- al envío posterior de los originales o copias fehacientes por los medios ordinarios.

La posibilidad de celebrar juicios orales por medios virtuales (en cualquier orden jurisdiccional) no se encuentra prevista en ningún país de la Unión Europea. El Tribunal Penal Internacional autoriza tan solo la prestación de declaraciones telemáticas en caso de imposibilidad o grave dificultad para utilizar los medios convencionales.

En cualquier caso, y ciñéndonos a nuestro propio ordenamiento, el elemento esencial a tener en cuenta es el artículo 53.1 RCL 1978/2836 del Texto Constitucional (RCL 1978/2836; ApNDL 2875), a cuyo tenor «sólo por ley, que en cualquier caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio» de los derechos fundamentales previstos en el capitulo segundo RCL 1978/2836 del titulo I de la Constitución. Nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado tal precepto como la exigencia de una reserva de ley para cualquier afectación de un derecho fundamental, por pequeña que pueda resultar [vide, por todas, la STC 207/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996/207)].

En el supuesto que nos ocupa, los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción se ven sin duda afectados por la celebración de un juicio oral en materia penal a través de videoconferencia. La inmediación solo puede entenderse cumplida si se acepta la presencia «vinual» como equivalente a la presencia física; la publicidad depende en gran parte de las posibilidades que se ofrezcan para que los particulares puedan «asistir» al acto de la vista, en condiciones que garanticen que el juicio puede ser seguido y celebrarse ante quien lo estime procedente; y la contradicción tendrá más contenido cuanto más perfeccionado se encuentre el sistema de transmisión de imágenes: no es lo mismo una sola cámara fija que varias desde ángulos diversos.

Puede concluirse, pues, que el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 RCL 1978/2836 de la Constitución, se ve afectado por la utilización de nuevas tecnologías para la celebración del juicio oral. No quiere ello decir que en el futuro vaya a resultar de todo punto imposible la celebración de juicios orales por medios cibernéticos: pero ello supondrá en todo caso la existencia de una norma legal que otorgue la necesaria cobertura al sistema y que prevea las garantías mínimas exigibles. En ningún caso una mera decisión judicial puede suplir la exigencia de cobertura legal prevista en nuestro Texto Constitucional.

Podría discutirse si la previsión del artículo 230.1 RCL 1985/1578 LOPJ sería suficiente para dotar de cobertura legal al supuesto consultado. En tanto en cuanto se trata de una norma genérica, que no hace sino sentar un principio general, sin entrar en la concreción de las garantías exigidas en un supuesto tan particular como la celebración de un juicio oral en materia penal, hay que concluir que no cumple las exigencias de precisión exigidas por el TEDH para entender cumplida la condición de calidad de la ley») necesaria para cualquier norma que incida en las garantías reconocidas en el Convenio de Roma de 1950 (RCL 1979/2421; ApNDL 3627).

De ello no debe derivarse la necesidad de que se trate de una Ley Orgánica la que otorgue cobertura legal a supuestos como el que nos ocupa. La STC 127/1994, de 5 de mayo (RTC 1994/127), ya declaró en su fundamento jurídico 3.º que «La prohibición de "afectar" a los derechos [...] no coincide en su objeto con la necesidad de disciplinar por Ley Orgánica el "desarrollo" de los derechos fundamentales y libertadesPage 689 publicas». Pero si se deduce con claridad que sin una norma con rango de ley no puede incidirse en el ejercicio de un derecho fundamental.

Tampoco la hipotética conformidad del acusado en ser juzgado sin la presencia...

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