Instituto de crédito oficial. Resolución de contrato de ajuste recíproco de intereses

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas775-785

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 3 de agosto de 1999 (ref.: AG Entes Públicos 14/99). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V. I. sobre la posibilidad de que el Instituto de Crédito Oficial se oponga a la resolución del contrato de ajuste recíproco de intereses número 1343/94/D, concertado por dicho Instituto y la entidad bancaria X, y, en relación con dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, tiene el honor de informar cuanto sigue:

Antecedentes

1. Con fecha 2 de diciembre de 1994 el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y la entidad bancaria X suscribieron un contrato de ajuste recíproco de intereses (CARI) con número de referencia 1343/94/D, en relación con un convenio de crédito concertado entre dicha entidad bancaria, A. y B., de una parte, y C., de otra parte, por razón de una operación de comercio exterior entre D. y E., como vendedores, y C. como comprador.

2. Mediante escrito de 27 de noviembre de 1998, X solicitó al ICO la resolución, con efectos de 30 de diciembre de 1998, del CARI reseñado en el apartado anterior, por haber solicitado, a su vez, C. la cancelación anticipada del convenio de crédito más arriba reseñado, lo que, según la cláusula 13 de éste, no podía denegarse.Page 778

3. Contestando a la solicitud formulada por X, el ICO comunicó a dicha entidad bancaria, mediante escrito de 10 de diciembre de 1998, que «este Instituto, al amparo del párrafo cuarto de la Cláusula Decimoprimera del Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses que formalizamos con Vds. el 2 de diciembre de 1994, no presta su conformidad a dicha solicitud, que en consecuencia se deniega. Le significamos que la vigencia del CARI formalizado no se verá afectada por cualquier decisión que pudieran adoptar sobre el crédito originario».

4. Mediante escritos de 28 de diciembre de 1998, 29 de enero y 7 de junio de 1999, la reiterada entidad bancaria comunicó al ICO que considera resuelto el CARI «sin aceptar adeudo o abono alguno que le pudiera hacer el ICO, por entender que dichos eventuales adeudos o abonos carecen de causa o finalidad alguna que los pudiera justificar».

5. Ante el criterio mantenido por X, el ICO recaba el parecer de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado «sobre la posibilidad del ICO de oponerse a la resolución del CARI en caso de resolución anticipada del Convenio de Crédito, teniendo en cuenta: a) lo dispuesto en la cláusula Undécima, letra b) del CARI; b) las circunstancias acaecidas en la tramitación del CARI en relación con la cláusula Decimotercera del "Convenio de Crédito".»

Fundamentos jurídicos

I. La adecuada resolución de la cuestión planteada -«posibilidad del ICO de oponerse a la resolución del CARI en caso de resolución anticipada del Convenio de Crédito»- exige analizar dicha posibilidad desde la perspectiva de lo estipulado en el CARI a que se ha hecho referencia en el antecedente 1.o de este informe y desde la perspectiva de la naturaleza y funcionalidad de dicho contrato.

Por lo que se refiere a lo primero, la cláusula decimoprimera del aludido CARI suscrito por el ICO y el banco «X PLC», Sucursal en España, con fecha 2 de diciembre de 1994, establece lo siguiente:

El Banco podrá solicitar la resolución del Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el Acreditado y los Bancos acuerden solicitar al ICO la resolución del Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses.

b) Que el Acreditado haya solicitado del Banco la amortización anticipada del crédito.

c) Que el Banco desee transferir el Convenio de Crédito, o los Títulos en que éste se materializa, a una entidad financiera que no pueda, de acuerdo con la legislación española vigente, ser partícipe delPage 779 Sistema de Ajuste de Intereses, y, por tanto, no sea de aplicación la cláusula novena de cesión.

La solicitud del Banco para declarar resuelto el presente contrato no será vinculante para el Instituto de Crédito Oficial, que deberá determinar su conformidad o disconformidad con la propuesta recibida en el plazo de 20 días hábiles a partir, bien de la petición formulada por el Banco, bien de la recepción de los datos o documentos que el Instituto pueda considerar necesarios o convenientes para formar una opinión antes de decidirse acerca de la petición o resolución recibida.

La resolución del Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses, de llevarse a cabo, tendrá efecto en la fecha en que termine el Período de Intereses vigente en el momento de presentar ante el ICO la solicitud de Resolución. En todo caso, dicha solicitud deberá presentarse al menos un mes antes de que concluya el Período de Intereses en vigor.

En el supuesto de Resolución del Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses, el Banco pagará al ICO las cantidades necesarias para compensar a éste de cualquier pérdida en que el ICO pueda incurrir como resultado de la cancelación de las obligaciones de las partes, salvo en el supuesto b) de esta cláusula, siempre que en el Convenio de Crédito se recoja el derecho del Acreditado a solicitar la amortización anticipada del Crédito sin costo adicional alguno para el mismo.

A tal efecto el ICO, en el citado plazo de 20 días hábiles y antes de otorgar su conformidad a la resolución, deberá elaborar una Certificación con el desglose detallado de la estimación de las pérdidas que dicha cancelación conlleva.

(...).

La cláusula que acaba de transcribirse en lo pertinente no deja lugar a dudas sobre la facultad que asiste al ICO para aceptar o rechazar la petición de resolución del CARI en los tres supuestos que dicha estipulación contempla y, entre ellos, en el caso de que el Banco y el Acreditado hayan convenido la amortización anticipada del crédito concedido por el...

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