Instituciones tutelares como formas de protección del incapacitado en Derecho civil catalán (Especial referencia a la asistencia)

AutorMª Dolores Bardají Gálvez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Facultad de Derecho ESADE (URL)
Páginas173-200

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1. Introducción
1.1. Compilación de derecho civil de catalunya de 1960

Las instituciones tutelares han sido objeto de regulación minuciosa y cuidada en el Derecho catalán anterior a la vigencia de la Compilación de Derecho civil de Catalunya de 19601. Ahora bien, a partir de la promulgación del Código civil español de 1889 puede afirmarse que éste se aplica en territorio catalán en lo relativo a las instituciones tutelares. Efectivamente, este vacío normativo catalán obedece por un lado, al hecho de no haber prosperado el Projecte de Llei de tutela i curatela de 19342, que nunca llegó a convertirse en ley; y por otro, a

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la no inclusión de esta materia en el Proyecto de Apéndice al Código civil de Derecho catalán de 19303.

La existencia del Projecte de 1934 evidencia que el legislador catalán tenía en mente elaborar una regulación propia sobre esta materia dada las connotaciones específicas que la misma tenía en un territorio, como el catalán, fruto de la herencia romana. En definitiva en la mente de los redactores del texto se asentaba la idea de querer evitar la aplicación del Código civil y con ello dotar a estas instituciones, a través de la nueva normativa, de características propias reflejo de la tradición jurídica catalana4.

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Por su parte, el Proyecto de Apéndice de 19305, es asimismo importante porque aunque tampoco llegó a aprobarse, puede considerarse el precedente inmediato de la Compilación de 1960. No contiene ninguna norma sobre tutela.

De la misma manera, el Proyecto de Compilación de Derecho civil de Catalunya de 19556 no contenía ninguna norma relativa a las instituciones tutelares concebidas como instituciones de protección de menores e incapacitados, a pesar de contemplar diferentes formas de curatela para dar solución a supuestos específicos normalmente referidos al Derecho de sucesiones. Estas diversas formas de curatela se recogen en la Compilación de 19607.

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El fundamento de la no inclusión de la materia relativa a las instituciones tutelares en la Compilación viene expuesto por los propios Ponentes de la Comisión de Juristas para la redacción del Proyecto de Compilación, cuales fueron, D. Francisco de Asís Condomines Valls y Ramón FAUS ESTEVE8. Así, los Ponentes relatan como optaron por no incluir en la Compilación la materia relativa a la tutela pese a la propuesta presentada por Jorge Olivar y Daydí -secretario de la Comisión- en la que solicitaba el restablecimiento del sistema dual de tutela y curatela del Derecho Romano, señalando que: «[...] Sin desconocer la Comisión que el sistema de tutela orgánica de nuestro Código civil carece de raigambre en nuestra patria y ha sido fuente de abusos, que la han desacreditado, la larga y reiterada aplicación por la Jurisprudencia del Título IX del Libro I del Código civil y la ausencia de normas sobre estas instituciones en el Apén- dice de 1930, nos obligó a desestimar en su totalidad la aludida proposición. [...].

[...] Considera la Comisión que si bien la propuesta del señor Olivar no podía ser tomada en consideración en globo, en cambio era del todo indispensable restablecer determinadas

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curatelas, calcadas o inspiradas en las romanas, para el debido desenvolvimiento de algunas instituciones [...]».

1.2. Ley 39/1991, de 30 de diciembre de la tutela e instituciones tutelares

El legislador catalán en uso de las facultades legislativas que tenía atribuidas, en materia civil, en virtud del art. 149.1.8 de la Constitución Española y del art. 9.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 1979, aprobó la Ley de Tutela e Instituciones Tutelares de 30 de diciembre de 19919 con un claro propósito de actualización o modernización del Derecho civil catalán10.

La Ley contiene una regulación pormenorizada de las instituciones tutelares dividiéndose en seis títulos: Título I , Disposi-

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ciones generales; Título II, De la tutela; Título III, De la curatela; Título IV, Patria potestad prorrogada o rehabilitada; Título V, El defensor judicial y Título VI, La guarda de hecho11.

El Preámbulo de la Ley señala que el sistema instaurado por la misma es el de tutela de familia, en contraposición al régimen del Código civil.

Lo más significativo de la nueva regulación es que, al igual que la Ley de 24 de octubre de 198312 de modificación del Código civil en esta materia, instaura un sistema de pluralidad de formas de guarda legal: tutela -y protutor- (arts. 3 a 72), curatela (arts. 73 a 83), defensor judicial (arts. 86 a 90) y guarda de he-

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cho (arts. 91 a 96). También se regula la patria potestad prorrogada o rehabilitada que, recordemos, había sido introducida en el Código civil en 198113.

Por tanto, la Ley instaura un sistema de pluralidad de formas de protección de menores e incapacitados, al igual que el Código civil en ese momento, separándose con ello del sistema de unidad de guarda legal precedente que había sido objeto de numerosas y voraces críticas14. Con ello el legislador catalán se reconcilia con la tradición romana.

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Se recupera, por tanto, la distinción entre la tutela, como régimen de representación legal y por ende de sustitución de la falta de capacidad, y la curatela como régimen de asistencia y en consecuencia de complemento de la insuficiencia de capacidad.

Ahora bien, hay que destacar que la Ley de 1991 contiene un precepto, art. 75, en virtud del cual es posible que el curador, excepcionalmente, pueda tener encomendada por la sentencia de incapacitación la representación del incapacitado sometido a protección para actos concretos y determinados. Por tanto, de acuerdo con dicha norma cabe la posibilidad de que el curador sea representante legal para actos singulares cuando así lo decrete el juez15.

Entiendo que esta norma vino a dotar de flexibilidad a las formas de protección previstas legalmente cuando estamos en presencia de una incapacitación parcial, permitiendo someter a curatela a un incapacitado en aquellos supuestos en los que, no sólo necesita un complemento de capacidad sino también una sustitución de la falta de la misma en determinado caso en concreto. Piénsese por ejemplo en personas mayores que, si bien, no tienen una absoluta imposibilidad de autogobierno

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en la vida jurídica (ex art. 200 CC) si necesitan que un protector les administre y atienda sus gastos ordinarios.

El legislador catalán, en este momento, se hace eco de los modelos de curatela reforzada que acogen los ordenamientos de otros países vecinos16.

Por otro lado, aparece de manera clara la preferencia del principio del mayor interés del sometido a protección como eje en torno al cual gira la regulación catalana siguiendo con ello la estela del legislador estatal de 1983. Así, el art. 2.1 establece que: «Las funciones tutelares se ejercerán siempre en los términos de su constitución y en beneficio de los menores y de los incapacitados, de acuerdo con la personalidad de estos»17.

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1.3. La ley 11/1996 de 29 de julio, de modificación de la ley de tutela e instituciones tutelares

La Ley 11/1996 modifica los arts. 4 y 5 de la Ley 39/1991 y añade dos disposiciones adicionales. La reforma tiene su fundamento en la necesidad de dar respuesta al incremento de supuestos en los que la persona sufre una pérdida progresiva de capacidad permitiendo al interesado designar a aquel que podrá encargarse de su protección en un futuro.

Así, se introduce en el Derecho catalán la figura de la autotutela -autocuratela- no siendo la primera vez que el legislador catalán considera la posibilidad de su tratamiento jurídico18. Por tanto, esta reforma supone un paso más en la ampliación de la autonomía de la voluntad personal, si bien, es tan solo un pequeño avance hacia la flexibilidad de los regímenes de protección de incapacitados19.

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1.4. Codi de família de catalunya (ley 9/1998 de 15 de julio)

La vigente regulación en Catalunya sobre las instituciones tutelares nos viene dada por el Codi de Familia catalán aprobado por Ley 9/1998 de 15 de julio y subsidiariamente, por las normas del Código civil español relativas a la incapacitación, y por la Ley de Enjuiciamiento civil en lo referente al procedimiento de incapacitación y nombramiento de tutor o curador20.

Como rasgos generales del tratamiento legal dispensado por el legislador catalán de 1998 a estas instituciones de protección, podemos destacar fundamentalmente, la continuidad en el tratamiento familiar de la tutela -tutela de familia- y la pluralidad de instituciones de protección de menores e inca- pacitados.

El sistema de tutela de familia viene avalado por la posibilidad de contrarrestar la actuación judicial, -muy presente por otro lado en todas estas formas de protección- a través de formas complementarias de actuación como pueda ser la del Consejo de tutela (arts. 226 a 236 CF).

En cuanto a la pluralidad de guarda legal el Codi de Familia regula la tutela (arts. 167 a 225 CF), la curatela (arts. 237 a 246 CF), el defensor judicial (art. 247 a 250 CF), la patria potestad

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prorrogada o rehabilitada (arts. 160 CF), la guarda de hecho (arts. 253 a 258 CF). También se contempla la figura del administrador de bienes para el heredero o legatario menor o incapacitado (art. 169 CF).

Mantiene por tanto este cuerpo legal el binomio tutela, como régimen de sustitución de la falta...

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