Instituciones históricas que suplen la falta de capacidad de obrar

AutorRemedios Morán Martín
  1. LA PATRIA POTESTAD Y SU EVOLUCIÓN

    En el tema anterior se han estudiado las causas modificativas de la capacidad de obrar. Ahora se abordan las instituciones que suplen esta falta de capacidad.

    El ejercicio del poder paterno sobre su mujer y sus hijos es lo que en el mundo romano y los Derechos que lo acogen se denomina patria potestad, frente al ejercicio de este poder en la comunidad doméstica propia del mundo germánico, que se denomina Munt y que estudiaremos en el epígrafe siguiente.

    El concepto procede del Derecho romano que diferenciaba el sui iuris (el sujeto del derecho no sometido a potestad doméstica) en contraposición al alieni iuris (sujeto del derecho sometido a la potestad del padre o del señor). Por lo tanto en este epígrafe se hará referencia a los alieni iuris que deben estar bajo la patria potestad del padre, principalmente su mujer y sus hijos.

    El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos: para algunos autores el pater romano ejercía la patria potestad en su beneficio; la patria potestad es vitalicia, no se extingue con la mayoría de edad, sino con la emancipación y la muerte del pater familias, a partir de la cual cada hijo varón forma su propia familia y pasa a ser pater. No están bajo la potestad los hijos ilegítimos, los que han salido de su poder mediante la emancipatio, ni los que habían sido vendidos por el padre. Era un poder absoluto e ilimitado, que abarcaba la facultad de vida y muerte del hijo (ius vitae et necis), el derecho de venderlo (ius vendendi), el derecho a entregarlo al perjudicado por daños causados por el hijo (ius noxae dandi), el derecho a exponerlo o abandonarlo recién nacido (ius exponendi) así como la adquisición de todo cuanto el hijo adquiría mientras estuviera bajo la patria potestad del padre. El rigor de la patria potestad romana fue cediendo, empezando inicialmente por la prohibición al padre de que pudiera disponer de la vida de los que estaban bajo su poder; posteriormente, mediante la formación de peculios diferenciados que llegaron a ser propiedad del hijo. El hijo se emancipaba cuando adquiría la mayoría de edad y se casaba, aunque esto sólo se alcanza en épocas tardías, porque inicialmente ni por alcanzar la edad, ni por matrimonio, ni por entrada en el ejército ni acceso a magistraturas se conseguía salir de la potestad del padre, que debía emancipar al hijo por alguna de estas causas o cuando moría el hijo adquiría la condición de sui iuris. La hija nunca llegaba a tener esta consideración.

    En el caso de la mujer soltera, estaba sometida a la potestad del padre; cuando contraía matrimonio hay una sensible diferencia si éste se realizaba sine manu, en cuyo caso seguía bajo la patria potestad del padre o si se realizaba el matrimonio cum manu, por el cual la mujer pasaba de la potestad del padre a la del marido. La manu sobre la mujer se extingue por muerte de uno de los cónyuges, por una emancipación, realizada mediante venta formal (remancipatio) o por una ceremonia religiosa solemne en sentido contrario a la adquisición de la manu (diffarreatio). Cuando la mujer adulta no tenía ni padre ni marido, por muerte de éstos, necesariamente requería la presencia del tutor.

    En correlación con estas premisas del Derecho romano, en territorio provincial no cambió sustancialmente la consideración de la mujer puesto que padre, marido o tutor debían autorizarla para gran parte de los actos jurídicos, como manumisiones (Ley de Irni, cap. 28), acciones, ventas, herencias, etc. (véase más abajo sobre la tutela). Los hijos e hijas de los magistrados una vez conseguida la ciudadanía per honorem (tras el ejercicio del cargo) debían permanecer bajo la potestad paternal, poder marital o mancipio (Ley de Irni, cap. 22).

    La patria potestad del Derecho altomedieval tenía un contenido diferente, donde el padre ejercía una protección sobre sus hijos y los miembros de su comunidad doméstica de tipo tuitivo. En ella estaban incluidos tanto los hijos y la esposa, como los esclavos y siervos, pero también parientes del padre como sus hermanas solteras y los hijos de sus hijas solteras (que si no eran reconocidos por su padre entraban bajo su potestad), incluso algunos otros parientes con una especial vinculación y otros que entraban en su potestad mediante profiliatio y affathomía (véase tema 12, 3.2 y 17, 7). La tendencia fue a que la patria potestad del Derecho altomedieval fuera conjunta del padre y la madre.

    No existió en el Sistema jurídico medieval una verdadera emancipación, sino que el hijo mediante matrimonio, si salía de la casa podía formar una nueva comunidad doméstica. Pero, como se ha dicho con anterioridad, el sujeto del derecho en este momento era colectivo y abarcaba a todos los sujetos del grupo familiar integrantes de la comunidad doméstica, esto tenía como efecto la responsabilidad de todos estos miembros por los actos de uno de ellos. Por este motivo y para evitar la responsabilidad de los padres por los actos de los hijos a veces se procedía a la emancipación o expulsión del grupo mediante actos formales realizados ante la asamblea vecinal, mediante una declaración solemne del padre en haz de caballeros (ante la milicia concejil reunida para ello) (Hinojosa, 1904).

    Durante la Recepción del Derecho común, tanto en la Corona de Castilla (P, 4.17), como en los territorios forales se adopta la teoría romana, lógicamente en la práctica esta teoría ya estaba alejada de las condiciones de vida y de la evolución jurídica del momento, pero sí se retoman las restricciones a la mujer propias del Derecho romano: en Cataluña la mujer no podía ejercer la patria potestad, a diferencia de Castilla y Navarra, que la compartía con el padre. En contraposición a esto, en el Derecho aragonés se niega esta patria potestad de tipo romano, acogiéndose más al principio germánico sobre la función tuitiva del padre (que se desarrolla en el epígrafe siguiente) y a la indiferenciación entre patria potestad y tutela, resumiéndose en el principio «Consuetudine regni non habemus patriam potestatem» (Observancia 2ª).

    De los diferentes territorios forales es en Navarra donde el ejercicio de la patria potestad (aquí denominada tutela) presenta más igualdad, no sólo porque se comparte entre el padre y la madre, sino porque después de la muerte de uno de ellos, se pierde igualmente por un segundo matrimonio del cónyuge supérstite, cuando en el resto de los territorios sólo la pierde la mujer.

    Las causas de extinción de la patria potestad son la muerte (del padre o del hijo), la emancipación y la adopción del hijo.

  2. EL MUNT GERMÁNICO EN EL DERECHO ESPAÑOL

    A diferencia de la patria potestad romana, el Munt germánico era la potestad jurídica del señor de la casa ejercida sobre todos los miembros de la comunidad doméstica (esposa, hijos, hermanas solteras o viudas, criados, extranjeros hospedados, personas sometidas a su tutela, aunque fueran libres, etc.), todos ellos incluidos en ésta por matrimonio o aceptación del padre de familia o señor de la casa.

    Si bien el jefe de la familia representaba a ésta no ejercía un poder ilimitado sobre ella, sino que la protegía y su dominio se concretaba en un deber tuitivo sobre todos sus...

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