Las instituciones europeas en la Constitución. Relevancia y alcance en el ámbito social

AutorJordi García Viña
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Barcelona
Páginas91-102

1. FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

Las instituciones de la Unión Europea están divididas en la Constitución en tres categorías: instituciones stricto sensu, órganos consultivos y otros.

1.1. Instituciones

De acuerdo con el art. I-19, la Unión dispone de un marco institucional que tiene las siguientes finalidades: a) Promover sus valores. b) Perseguir sus objetivos. c) Defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros y d) Garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

Este marco institucional está formado por el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución, con arreglo a los procedimientos y condiciones establecidos en la misma.

En todo caso, las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. Además, según el art. III-432, su sede será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

1.1.1. El Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo, conforme al art. I-20, ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en la Constitución y elegirá al Presidente de la Comisión.

Estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. En todo caso, no se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.

Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.

El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.

De acuerdo con el art. III-336, celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo. Sin embargo, podrá reunirse en período parcial de sesiones extraordinario a petición de la mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisión.

Aprobará su propio Reglamento Interno por mayoría de los miembros que lo componen. Salvo disposición en contrario de la Constitución, se pronunciará por mayoría de los votos emitidos, de acuerdo con el art. III-338. Además, sus actos se publicarán en la forma prevista por la Constitución y por su Reglamento Interno, según el art. III-339.

En todo caso, también hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:

- Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para aplicar la Constitución. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones al Parlamento Europeo, conforme al art. III-332.

- Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente, según el art. III-334.

- El Consejo Europeo y el Consejo comparecerán ante el Parlamento Europeo en las condiciones fijadas por el Reglamento Interno del Consejo Europeo y por el del Consejo. La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del

Parlamento Europeo y comparecerá ante éste si así lo solicita. Finalmente, el Parlamento Europeo debatirá en sesión pública el informe general anual que le presentará la Comisión, conforme al art. III-337.

1.1.2. El Consejo Europeo

El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales, según el art. I-21, pero no ejercerá función legislativa alguna.

Estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y estará asistido por la Secretaría General del Consejo, según el art. III-341.

Se reunirá trimestralmente por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo.

Se pronunciará por consenso, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa.

Concretamente respecto al Presidente del Consejo Europeo, el art. I-22 establece que el Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

Entre sus funciones cabe destacar que presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo, velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales, se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo y, al término de cada reunión del Consejo Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo. Además, asumirá la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

1.1.3. El Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros, según el art. I-23, ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Además, también ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en la Constitución.

Estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho a voto.

Se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa. Este tipo de mayoría se define en el art. I-25, como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante esta regla, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión.

En principio, según el art. I-24, el Consejo se reunirá en las dos siguientes formaciones, sin perjuicio de poderse crear mas:

- El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará la actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.

- El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la actuación de la Unión.

En todo caso, un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo, según el art. III-344.

El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas.

La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas por una decisión europea del Consejo Europeo. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría cualificada.

Finalmente, según el art. III-345, el Consejo, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que efectúe todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones al Consejo.

1.1.4. La Comisión Europea

De acuerdo con el art. I-26, la Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen la Constitución y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el Presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en la Constitución. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por la Constitución, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.

Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezca la Constitución.

El mandato de la Comisión será de cinco años, sus miembros serán elegidos en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y, conforme al art. III-351, adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros.

Tras un período transitorio, estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número. Sus miembros serán seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotación igual entre los Estados miembros. Dicho sistema se establecerá por decisión europea adoptada por unanimidad por el Consejo Europeo y conforme a los siguientes principios: a) se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; y b) cada una de las sucesivas Comisiones se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros.

Ejercerá sus responsabilidades con plena independencia, de manera que sus miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones. En todo caso, tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo y, conforme al art. III-352, publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión.

Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, según el art. I-27, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que lo componen. Además, el Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Éstas serán seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros.

El Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada.

Entre sus funciones cabe destacar las siguientes:

- Definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones.

- Determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación.

- Nombrará Vicepresidentes, distintos del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de entre los miembros de la Comisión.

Además, de acuerdo con el art. I-28, el Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. Estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión. Contribuirá con sus propuestas a elaborar dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.

De la misma manera, presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión. Se encargará, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a la misma en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión.

1.1.5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con el art. I-29, comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de la Constitución. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

Estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará asistido por abogados generales y dispondrá al menos de un juez por Estado miembro.

Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en la propia Constitución. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo.

Se pronunciará, especialmente, sobre las siguientes cuestiones:

- Sobre los recursos interpuestos por un

Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas.

- Con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones.

Cualquier Estado miembro, conforme al art. III-361, podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si estima que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución. Ahora bien, antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, deberá someter el asunto a la Comisión. La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.

Además, conforme al art. III-365, controlará la legalidad de las leyes y leyes marco europeas, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, así como de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

De la misma manera, de acuerdo con el art. III-369, será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre:

- La interpretación de la Constitución.

- La validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al art. III-375, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales. Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los establecidos en la misma. En todo caso, será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha controversia se le somete en virtud de un compromiso.

1.1.6. El Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, conforme al art. I-30, constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Además, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión.

El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de ésta. Además, realizará todas las demás misiones de un banco central de conformidad con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo es una institución, tendrá personalidad jurídica, le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro y será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia.

Adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos regulados en la Constitución y a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Asimismo, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.

En todo caso, en los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y determinados gobernadores de los bancos centrales nacionales, según el art. III-382,

El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros. Serán nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, por recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

1.1.7. El Tribunal de Cuentas

El Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el art. I-31, es una institución que efectuará el control de cuentas de la Unión. Concretamente, examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión y garantizará una buena gestión financiera. Estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

1.2. Órganos consultivos de la Unión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, de acuerdo con el art. I-32, estarán asistidos por un Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán funciones consultivas.

Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

1.2.1. El Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. Su número de miembros, según el art. III-386, no excederá de trescientos cincuenta.

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

Designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un período de dos años y medio, conforme al art. III-387. El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Conforme al art. III-388, será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión en los casos previstos por la Constitución y en cualesquiera otros en que una de dichas instituciones lo estime oportuno, en particular aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza.

1.2.2. El Comité Económico y Social

El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural y su número de miembros, según el art. III-389, no excederá de trescientos cincuenta. Sus miembros serán nombrados para un período de cinco años y su mandato será renovable.

Designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un período de dos años y medio, conforme al art. III-391. Será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Será consultado, de acuerdo con el art. III- 392, por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión en los casos previstos por la Constitución. Estas instituciones podrán consultarlo en cualquier otro caso en que lo consideren oportuno. Podrá asimismo emitir un dictamen por propia iniciativa. Este dictamen será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de sus deliberaciones.

1.3. El Banco Europeo de Inversiones

El Banco Europeo de Inversiones, conforme al art. III-393, tendrá personalidad jurídica y sus miembros son los Estados miembros. Tendrá como función contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. Con este fin, facilitará, en especial mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:

- Desarrollo de las regiones menos desarrolladas.

- Modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada Estado miembro.

- Aquellos que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada Estado miembro.

En el cumplimiento de su función, facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con intervenciones de los fondos con finalidad estructural y otros instrumentos financieros de la Unión.

2. ÁMBITO SOCIAL

En relación a las cuestiones que se encuadran en la Constitución dentro del concepto «Política social», cabe realizar las siguientes agrupaciones.

2.1. Discriminación

El Consejo, mediante una ley europea, conforme al art. III-214, podrá establecer las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

2.2. Libertad de establecimiento

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán, de acuerdo con el art. III-138, las siguientes funciones:

- Ocuparse de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios.

- Asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, en la Unión, de las distintas actividades afectadas.

- Eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos derivados de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento.

- Velar por que los trabajadores por cuenta ajena de un Estado miembro, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad por cuenta propia cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad.

- Hacer posible la adquisición y la explotación de bienes inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro.

- Aplicar la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento.

- Coordinar las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades para proteger los intereses de socios y terceros.

- Asegurarse que las condiciones de establecimiento no resulten falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

2.3. Empleo

En esta cuestión concretamente hay que destacar que, según el art. III-206, el Consejo Europeo examinará cada año la situación del empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión. Basándose en estas conclusiones, el Consejo adoptará cada año, a propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité de Empleo.

Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales disposiciones que hayan adoptado para aplicar su política de empleo.

El Consejo, basándose en los informes recibidos y tras recibir el dictamen del Comité de Empleo, examinará cada año la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la luz de las orientaciones sobre el empleo. El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo acerca de la situación del empleo en la Unión y de la aplicación de las orientaciones sobre el empleo.

El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros de las políticas en materia de empleo y del mercado laboral, de acuerdo con el art. III-208.

Este Comité tendrá las siguientes funciones:

- Supervisar la evolución de la situación del empleo y de las políticas de empleo de la Unión y de los Estados miembros.

- Formular dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité consultará a los interlocutores sociales. Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité.

2.4. Política social

Para alcanzar los objetivos de política social, según el art. III-210, la Unión apoyará y complementará la acción de los Estados miembros en toda una serie de ámbitos.

La ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

En determinados ámbitos, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada Estado miembro. Dicha ley marco europea evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas. En todos los casos, la ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

No obstante, en determinados ámbitos, el Consejo adoptará las leyes o leyes marco europeas por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. Además, todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, la aplicación de las leyes marco europeas.

En este sentido, según el art. III-211, la Comisión fomentará la consulta a los interlocutores sociales a escala de la Unión y adoptará cualquier medida oportuna para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado. A estos efectos, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión.

Si, tras esta consulta, la Comisión estima conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta considerada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

Finalmente, se crean las siguientes dos instituciones:

- Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión, conforme al art. III-217. Tendrá las siguientes funciones:

- Supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión.

- Facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión.

- Elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos referentes a sus atribuciones, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya sea por propia iniciativa.

Para llevar a cabo su mandato, entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.

- Fondo Social Europeo, destinado a fomentar, de acuerdo con el art. III-219, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción, en especial mediante la formación y la reconversión profesionales

La Comisión administrará el Fondo, en cuya tarea estará asistida por un comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.

3. CONCLUSIÓN FINAL

Entre las novedades más relevantes de esta materia cabe resaltar las siguientes:

- Presidente del Consejo Europeo, que será elegido por mayoría cualificada por el mismo Consejo Europeo por un mandato de dos años y medio, cuyas funciones serán presidir e impulsar los trabajos del Consejo Europeo, preparar y dar continuidad a los trabajos del Consejo Europeo, facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo y presentar un informe al Parlamento Europeo al término de cada reunión.

- Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión Europea, nombrado por el Consejo Europeo por mayoría cualificada y con la aprobación del Presidente de la Comisión. Contribuirá con sus propuestas a la formulación de la Política Exterior y de Seguridad Común y las ejecutará como mandatario del Consejo de Ministros.

- Reconocimiento de una personalidad jurídica única a la Unión Europea.

- Establecimiento de determinados principios fundamentales que regulan las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, entre los que cabe destacar el principio de atribución de competencias, principio de cooperación leal, principio de primacía del Derecho de la Unión, principio del respeto de la identidad nacional de los Estados incluyendo sus estructuras políticas y constitucionales.

- Generalización del procedimiento de codecisión como mecanismo legislativo ordinario.

- Introducción de la posibilidad de que el Consejo y el Parlamento Europeo confiera a la Comisión el poder de aprobar reglamentos delegados que completen o desarrollen elementos no esenciales de la ley o de la ley marco.

- Clasificación de las competencias de la Unión en tres tipos de categorías: a) Exclusivas. b) Compartidas y c) Medidas de apoyo. Mientras que la lista de materias de las competencias exclusivas y de las medidas de apoyo tiene carácter exhaustivo, la lista de materias incluidas en las competencias compartidas es indicativa, definiéndose por oposición a todos aquellos ámbitos de actuación que no tienen carácter exclusivo ni de medidas de apoyo.

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