Régimen fiscal especial de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias

AutorJuan Calvo Vérgez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Extremadura
Páginas117-241

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1. Aspectos generales de las instituciones de inversión colectiva

Sin lugar a dudas, las Instituciones de Inversión Colectiva constituyen unas entidades diseñadas con la finalidad de gestionar la inversión de patrimonios de forma colectiva. En líneas generales estas entidades tienden a incentivar el ahorro y a fortalecer los mercados, especialmente el financiero y el inmobiliario, al canalizar a nivel profesional hacia dichos mercados un ahorro que, por diversos motivos, permanece al margen de los mismos.

Las Instituciones de Inversión Colectiva intermedian por tanto entre el ahorrador y los mercados, especialmente entre el pequeño ahorrador y el mercado financiero e inmobiliario, desempeñando sus funciones en dos niveles claramente diferenciados: el estatal o macroeconómico y el del pequeño y mediano ahorrador anteriormente apuntado.

Desde el punto de vista del inversor estas entidades posibilitan al pequeño ahorrador acceder a aquellos mercados en los que por sí mismo no podría intervenir, o bien lo haría sin grandes perspectivas de futuro150. Es esta una

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circunstancia que quedó plasmada en la propia Exposición de Motivos de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC), en la que se señala que «Al igual que en el resto de sistemas financieros desarrollados, la inversión colectiva es el canal natural para la participación de los hogares españoles en los mercados de capitales. Su doble condición de fórmula de financiación desintermediada y de instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas la convierten en un sector de atención prioritaria para la política financiera española».

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, también puede asignarse a las IIC una función de carácter social, cuya importancia suele ser además mayor en aquellas de carácter no financiero que invierten en inmuebles para su posterior arrendamiento (caso de las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria).151En cambio las IIC de carácter financiero, al posibilitar la participación de los pequeños y medianos ahorradores en el capital de las grandes sociedades, asumen una función de redistribución de la riqueza.

Las fuentes jurídicas que delimitan las características esenciales de las Instituciones de Inversión Colectiva son, en la actualidad, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva y el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la citada Ley y que adapta el régimen tributario de estas entidades (RIIC). Este Reglamento ha sido desarrollado además por la Orden EHA/1199/2006, de 25 de

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abril152, y modificado posteriormente por los Reales Decretos 362/2007, de 16 de marzo y 1818/2009, de 27 de noviembre.

La Ley 35/2003 vino a suprimir la obligación de negociación en Bolsa de Valores de las acciones de las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs), manteniéndose aquélla como una de las opciones posibles para dar liquidez a sus acciones153. En efecto, la LIIC no exige la cotización bursátil, constituyendo este uno de los mecanismos destinados a garantizar la liquidez de las acciones. Tal y como se afirma en su Exposición de Motivos, «se suprime la obligación de negociación en bolsa que preveía la ley anterior, que queda como una de las opciones posibles para dar liquidez a las acciones de la SICAV».

Por su parte el art. 53.1 del RIIC dispone que «Cuando la sociedad no solicite la admisión a negociación de sus acciones en bolsa de valores ni su incorporación a un mercado o sistema organizado de negociación de valores, tendrá la obligación de adquirir y vender dichas acciones desde el momento en que se solicite por los interesados». Y, como mecanismo adicional destinado a garantizar la liquidez, el art. 54 del RIIC contempla la posibilidad de que las SICAVs se incorporen a un mercado o sistema organizado de negociación de valores similar al de los actuales mercados bursátiles, si bien con unos requisitos de carácter más fiexible.

De cualquier manera parece estimar el legislador que, a pesar de que la cotización bursátil constituye un mecanismo necesario para proporcionar liquidez a los títulos, no representa el único mecanismo posible. Ciertamente, la antigua exigencia de cotización bursátil permitía contemplar la liquidez efectiva o material de las acciones de la SICAV154. En cambio con el sistema actual, que dispone la aplicación de ambos mecanismos como alternativos, cabe pensar que, en la medida en que una SICAV atienda las órdenes de compra o venta de sus títulos, los mismos resultarán líquidos. En otras palabras, si interpretamos que el objetivo de la normativa reguladora de las IIC es el de garantizar la liquidez de los títulos de estas entidades, dicho requisito se cumplirá aunque la sociedad no cotice y la

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mayoría de los accionistas constituyan lo que comúnmente se denomina «hombres de paja».

En suma, con la supresión del requisito de la cotización el legislador trató de simplificar el régimen relativo a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos por la SICAV. Y es que, mientras la antigua remisión a la normativa bursátil provocaba que la exclusión del régimen de las SICAVs se solapase con la exclusión de cotización en un mercado secundario, actualmente la autorización concedida a las Instituciones de Inversión Colectiva sólo puede ser revocada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Pues bien, como principal consecuencia de esta medida la cotización dejó de ser, en este caso, un requisito necesario para la aplicación del régimen fiscal especial que caracteriza a estas entidades.

Dicha Ley eliminó además la figura de las sociedades de inversión de capital fijo, quedando únicamente reguladas las Sociedades de Inversión de Capital Variable en su art. 29 y en la Sección 2ª del Capítulo I del Título III de la Ley. No obstante en su Disposición Transitoria 2ª se mantuvo, respecto de las mismas, los beneficios fiscales recogidos en los arts. 28 y 57 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, hasta tanto se produjera su transformación en SICAV o, en su caso, hasta el 5 de febrero de 2006, fecha en la que finalizó el plazo para efectuar la transformación.

Una de las principales novedades contempladas en la Ley 35/2003 (y posteriormente desarrollada por el Reglamento regulador de estas entidades, al que nos referiremos a continuación), fue la relativa a la posibilidad de crear compartimentos dentro de las Instituciones de Inversión Colectiva.

La Ley 35/2003 contiene una significativa fiexibilización de las distintas posibilidades de actuación que se plantean a las Instituciones de Inversión Colectiva, procediendo a regular las Instituciones por compartimentos (arts. 3.2 y 9.1). Se prevé así la creación de Fondos de Inversión por compartimentos pudiendo existir a su vez, dentro de un mismo fondo o compartimento, distintas clases de participaciones correspondientes a diferentes políticas de inversión155. Y, de

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la misma forma, se recoge la opción de constituir Sociedades de Inversión por compartimentos que, a su vez, den lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones.156¿Cuál fue la principal razón de ser de la introducción, en la actual legislación, de las IIC «por compartimentos»? En nuestra opinión, poder ofrecer al pequeño y mediano inversor el mayor número de posibilidades sin provocar un éxodo de los principales patrimonios hacia el extranjero. De acuerdo con la actual regulación cabe la posibilidad, bajo un único contrato constitutivo, de agrupar dos o más compartimentos, recibiendo cada uno de ellos una denominación específica, respondiendo exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones atribuidos al mismo y emitiendo diferentes acciones o series de acciones. Así lo establece además el art. 9.1 de la LIIC.

Tal y como tendremos oportunidad de analizar, dispone el art. 6.4 del RIIC que «El número mínimo de accionistas en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior a 20 sin que, en ningún caso, el número de accionistas totales que integren la sociedad sea inferior a 100». Adicionalmente, y frente al capital mínimo necesario para constituir una SICAV (2.400.000 euros), declara el art. 50.2.párrafo 2º del actual RIIC que «Cada uno de los compartimentos deberá tener un capital mínimo desembolsado de 480.000 euros sin que, en ningún caso, el capital total mínimo desembolsado sea inferior a 2.400.000 euros».

El vigente régimen diseñado permite asimismo agrupar a distintos inversores de carácter heterogéneo bajo el «manto» de una misma estructura societaria, posibilitando a patrimonios de naturaleza mediana acceder a un instrumento de carácter tradicionalmente exclusivo como es el de las SICAVs. Y es que, a pesar de que se mantienen los requisitos de capital...

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