Instituciones del estado

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1.1. Actividad legislativa estatal

A cargo de Francesc de Carreras y Juan Carlos Gavara

Ley orgánica 1/2001, de 26 de marzo, de modificación de la Ley orgánica

13/1982, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (BOE núm. 75, de 28 de marzo).

Mediante esta ley orgánica, que consta únicamente de dos artículos, se procede a la modificación de la Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, al objeto de establecer un nuevo procedimiento para la elección del presidente del Gobierno o de la Diputación Foral de Navarra. El nuevo sistema de elección elimina la cláusula por la que en caso de no haber logrado la confianza de la mayoría simple de los diputados en las votaciones sucesivas celebradas en el plazo de dos meses contados desde la celebración de la primera votación de investidura, quedaba investido automáticamente aquel candidato que hubiera obtenido un mayor número de escaños en la Cámara parlamentaria. Asimismo suprime los plazos previstos hasta entonces para la investidura de un presidente del Gobierno y establece que en caso de no alcanzarse la mayoría simple de votos a favor de un candidato a la Presidencia en segunda votación (para la primera se mantiene la mayoría absoluta), podrán tramitarse sucesivas propuestas a candidatos (que requerirán de idénticas mayorías), pero sólo en el plazo de treinta días naturales desde la celebración de la primera votación. En caso de que ningún candidato alcanzase la mayoría requerida, la nueva Ley prevé la disolución del Parlamento y la celebración de nuevas elecciones. No deja de ser curiosa la última cláusula del art. 1 al establecer que el mandato del nuevo Parlamento, surgido a raíz de la celebración de estas elecciones convocadas como consecuencia de la incapacidad política manifiesta de investir mayoritariamente a un presidente de acuerdo con la composición parlamentaria del primero, tendrá su duración limitada: así, la nueva legislatura durará sólo hasta la fecha en que expire la del primer Parlamento.

La Ley introduce también la obligación de tener la condición de diputado del Parlamento de Navarra como requisito necesario para poder ser designado presidente del Gobierno. Al presidente se le confiere la nueva facultad de disolver el Parlamento y convocar elecciones anticipadas bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación con el Gobierno de Navarra o la Diputación Foral. Sin embargo, el ejercicio de esta nueva potestad está muy limitado temporalmente. Según el art. 3 de la Ley, que modifica el art. 30 de la Ley 13/1982, el presidente no podrá acordar la disolu- Page 148 ción de la Cámara Legislativa ni la convocatoria de nuevas elecciones: a) en el primer periodo de sesiones del Parlamento, b) ni cuando falte menos de un año para que se agote la legislatura, c) ni cuando se esté tramitando una moción de censura, d) ni cuando esté convocado un proceso electoral estatal, y e) ni tampoco antes de la expiración del plazo de un año desde que se hubiera procedido a la disolución del Parlamento por medio de este mismo procedimiento de disolución anticipada. Parece, pues, que esta Ley hace una apuesta concreta por reducir al máximo la posibilidad de activar tal mecanismo, optando por un sistema de mayor estabilidad política.

El proyecto de reforma legislativa fue una iniciativa de Gobierno de Navarra de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 71 de la propia Ley orgánica 13/1982. Posteriormente fue aprobada por el Parlamento Foral de Navarra. Por último, una vez aprobado el proyecto, el Gobierno, en ejercicio de su iniciativa, formalizó el pacto con rango y carácter de ley orgánica y lo remitió a las Cortes Generales para proceder a su oportuna aprobación parlamentaria mediante el procedimiento previsto por la Constitución para los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas.

Francesc Vallès

Ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición

(BOE núm. 272, de 13 de noviembre).

Veintitrés años después de la aprobación de la Constitución, se desarrolla por fin este derecho fundamental por las Cortes Generales, con la consiguiente derogación de la franquista Ley 92/1960, de 22 de diciembre, por la que se regula el derecho de petición, vigente hasta entonces. La tardanza sufrida es fiel reflejo del poco interés que ha merecido este derecho para el legislador, por su poca relevancia actual, a pesar de ser uno de los derechos más protegidos por nuestra Carta Magna.

En el texto de la Ley no aparece ninguna mención de títulos competenciales que habiliten al Estado para regular este derecho (como el art. 149.1.1 CE), de lo cual se deduce que las Cortes Generales fundamentan su capacidad únicamente en la reserva de ley orgánica que establece el art. 81 CE para el desarrollo de los derechos de la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución, que es donde se encuentra el art. 29, que reconoce el derecho de petición. Coincide con esta perspectiva el hecho de que el legislador ha procedido a una regulación minuciosa de todos los aspectos del derecho, que se impone de igual manera a las instituciones estatales y a las autonómicas y locales, al no distinguirse apenas en el contenido de la Ley entre los diversos posibles destinatarios de las peticiones de los ciudadanos (destinatarios que vienen delimitados en el art. 2 de la Ley, en lo que ahora nos interesa, cuando hace referencia a «cualquier institución pública, admi- Page 149nistración o autoridad»).1 Si, por el contrario, las Cortes Generales se hubieran fundamentado primordialmente en el art. 149.1.1 CE, habrían impuesto de manera general únicamente normas básicas, y habrían completado esta regulación con normas más detallistas aplicables únicamente a las instituciones estatales.

La Ley únicamente distingue entre las instituciones estatales y las instituciones autonómicas y locales a la hora de tratar la cuestión lingüística, puesto que su art. 5 establece que la Administración general del Estado,2 en el territorio de comunidades autónomas cuyo Estatuto establezca una lengua cooficial distinta al castellano, deberá aceptar las peticiones redactadas en estos idiomas y contestar en la lengua elegida por el peticionario, y en cambio remite a la legislación autonómica correspondiente la regulación de esta cuestión cuando los destinatarios de la petición sean instituciones autonómicas o locales. Esta diferencia de régimen jurídico en materia lingüística no es nueva, puesto que ya aparece en el art. 36 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que también incluye, como la Ley que comentamos, un apartado por el cual se establece la necesidad de traducir al castellano los documentos redactados en estas lenguas autonómicas cooficiales si así lo solicitan sus destinatarios o si han de surtir efectos en algún territorio en el que esa determinada lengua no sea cooficial.

En cambio, la remisión a los respectivos reglamentos parlamentarios del procedimiento de tramitación de las peticiones dirigidas a los parlamentos autonómicos y la exclusión de las quejas dirigidas a los ombudsmen autonómicos del ámbito de aplicación de esta Ley, que encontramos en las dos primeras disposiciones adicionales de la Ley, no suponen ninguna consideración del ámbito competencial autonómico, al resultar estas normas también aplicables a las instituciones estatales que les son equivalentes (las Cortes Generales y el Defensor del Pueblo, respectivamente). Incluso la habilitación que efectúa la disposición final única de la Ley a favor de las comunidades autónomas para que éstas dicten las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley que resulten necesarias es la misma que se hace a favor del Gobierno del Estado, con lo cual hay que suponer que su alcance es el mismo, sin posibilidad de sustituir el contenido de ninguno de los preceptos de la Ley, y en esta línea va el proyecto de decreto sometido a información pública por el Gobierno de la Generalidad (DOGC núm. 3705, de 23 de agosto de 2002).

En referencia a la citada remisión a Page 150 Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (BOE núm. 307, de 24 de diciembre).

Tras más de 18 años de vigencia de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, el legislador español decide modificar el marco normativo por el que debe regirse el sistema universitario con el fin de mejorar su calidad docente, investigadora y de gestión; fomentar la movilidad de profesores y estudiantes; profundizar en la creación y transmisión del conocimiento como eje de la actividad académica; responder a los retos derivados de la educación superior no presencial a través de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación e integrarse competitivamente junto a los mejores centros de educación superior del espacio universitario europeo que está empezando a configurarse.

Esta Ley pretende establecer una clara distinción entre las funciones de gobierno, representación, control y asesoramiento, a las que asigna un órgano diferente para su cumplimiento en la estructura de la universidad. En este sentido, la crea el Consejo de Gobierno, como máximo órgano de gobierno universitario que, presidido por el rector, será el responsable de establecer las líneas estratégicas y programáticas en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación y recursos humanos y económicos. En esa estructura la Ley prevé como novedad que el rector, quien ejercerá la dirección, gobierno y gestión de la universidad, sea elegido de forma directa por la comunidad universitaria mediante sufragio universal, libre, igual y secreto. La Ley prevé asimismo la creación de otros órganos universitarios, entre los que destacan el Consejo de Dirección, que tendrá como misión asistir al rector en su actividad al frente de la universidad, y la Junta Consultiva, formada por aquellos miembros que gocen los reglamentos parlamentarios estatales y autonómicos, hay que mencionar que ésta no es una remisión en blanco, sino que se exige que dichos reglamentos recojan la mera posibilidad de convocar, en los casos en que el órgano parlamentario competente lo considere oportuno, en audiencia especial a los peticionarios, y que regulen la posibilidad de conversión en peticiones, a solicitud de sus firmantes, de las iniciativas legislativas populares inadmitidas por no cumplir con todos los requisitos establecidos. Por otra parte, el Reglamento del Parlamento de Cataluña tiene un problema de adaptación a la Ley orgánica comentada, por restringir, en su artículo 42, el sujeto activo de las sugerencias a las entidades domiciliadas en Cataluña y las personas que gocen de la condición política de catalanes. En este artículo se está excluyendo, por una parte, a los extranjeros, en contradicción con el art. 1 de la Ley, pero también a los españoles no catalanes, lo cual podría ser contrario a la Ley (que no restringe la posibilidad de presentar peticiones a que el ámbito territorial de competencia del destinatario comprenda el lugar de residencia del peticionario), al art. 29 CE y a la igualdad protegida constitucionalmente.

Jordi Freixes Page 151

El Consejo Social se configura como el órgano de relación entre la universidad y la sociedad correspondiéndole la supervisión de la actividad económica de la universidad, el rendimiento de los servicios y la aprobación de los presupuestos. Aunque la Ley prevé que su regulación es competencia de las respectivas comunidades autónomas, la principal novedad estriba en que en su composición no podrán figurar otros miembros de la comunidad académica a excepción del rector, el secretario general y el gerente.

Además, la presente Ley crea el Consejo de Coordinación Universitaria, que será el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Estará compuesto por el ministro de Educación, que lo presidirá, los responsables de educación universitaria de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas, los rectores de las universidades y veintiún miembros, nombrados por un periodo de cuatro años entre personalidades de la vida científica, académica, cultural, profesional, económica y social; siete de ellos serán designados por el Congreso de los Diputados, otros siete por el Senado y los otros siete por el Gobierno.

Otra novedad de la Ley consiste en la introducción de un sistema de mecanismos externos de evaluación de la calidad universitaria que actuará conforme a criterios de objetividad y transparencia. Para que ello sea efectivo se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación que, de forma independiente, evaluará tanto las enseñanzas como las actividades investigadoras, docentes y de gestión, así como los servicios y programas de universidad.

En relación con el profesorado universitario, la Ley establece un nuevo sistema de selección que define como más abierto, competitivo y transparente, estructurado sobre un proceso de habilitación nacional que concede prioridad a los méritos docentes e investigadores de los candidatos y garantiza la objetividad de las pruebas de selección. Además, la Ley diseña el desarrollo de una nueva carrera académica mediante la creación de nuevas figuras contractuales y la introducción de incentivos según los parámetros de calidad que fijen la Administración general del Estado, las comunidades autónomas y las propias universidades. La Ley posibilita la contratación por parte de las universidades de hasta un máximo del 49 % del total de profesores contratados de acuerdo con las nuevas figuras, cuya regulación y régimen jurídico es competencia de las comunidades autónomas.

La disposición transitoria segunda de la Ley prevé que, en un plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor, cada universidad deberá proceder a constituir un nuevo claustro universitario según el procedimiento establecido en la Ley, al objeto de redactar unos nuevos estatutos en un plazo máximo de nueve meses desde su constitución.

A las competencias que sobre esta materia ya tenían atribuidas las comunidades autónomas, la Ley viene a añadir, entre otras, la de regulación, mediante una ley autonómica, del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, la capacidad para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la aprobación de programas de financiación plurianual que conduzcan a contratos por programa y la evaluación de la calidad de las universidades en su ámbito de responsabilidad. Page 152

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado conforme al art. 149.1.1, 15, 1 10 de la Constitución. Cabe señalar que contra la misma se ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por entender que determinados preceptos podrían vulnerar el derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido en la Constitución española y el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas sobre esta materia.

Francesc Vallès

Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado (BOE núm. 75, de 28 de marzo).

La Ley de pesca marítima del Estado tiene por objeto la regulación del sector económico y productivo de la pesca, de gran importancia para la economía española. Este sector incluye actividades basadas en la explotación y aprovechamiento de recursos marinos vivos, abarcando tanto la pesca extractiva como la comercialización, la transformación, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados. El punto de partida es el art. 130.1 de la Constitución española, que emplaza a los poderes públicos a modernizar y desarrollar todos los sectores económicos, con especial referencia al sector pesquero. Dicho mandato, junto a los principios constitucionales de libertad de empresa y de función social de la riqueza nacional (art. 38 y 128 de la Constitución), constituye la base de la regulación del sector pesquero, que a su vez debe enmarcarse en el contexto comunitario europeo, puesto que las instituciones comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado poseía en la materia.

Uno de los puntos más importantes de esta Ley consiste en la delimitación de los ámbitos competenciales del Estado y de las comunidades autónomas que afectan al sector económico y productivo de la pesca. Según el art. 149.1.19. de la Constitución, el Estado posee competencia exclusiva sobre la materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en la ordenación de este sector. Conforme a dicho precepto, las comunidades autónomas se han atribuido competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero (el art. 10.1.7 EAC atribuye competencia a la Generalidad en el desarrollo legislativo y ejecución de la ordenación del sector pesquero, en el marco de la legislación básica del Estado).

Precisamente esta Ley se organiza sobre la lógica del reparto competencial establecido por la Constitución y los estatutos de autonomía. Así, el título 1 está dedicado a regular la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado. Esta regulación parte de la distinción entre pesca marítima en aguas exteriores (sean de jurisdicción española, de otros estados miembros de la Unión Europea, de terceros países o de alta mar), donde son de aplicación los preceptos de la Ley, de la pesca en aguas interiores, cría y recogida de marisco y acuicultura, competencias autonómicas según el art. 148.1.11 de la Constitución (el art. 9. Page 153 17 del EAC atribuye a la Generalidad competencia exclusiva sobre pesca en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura y pesca fluvial y lacustre). La competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima no plantea problemas de delimitación competencial. Dicha regulación está orientada a garantizar la conservación y protección de los recursos pesqueros (a través del establecimiento de cuotas pesqueras, de la limitación del número de buques, del tiempo de actividad pesquera, de las capturas, de la regulación de las artes de pesca y del tamaño o peso de las especies capturadas, del establecimiento de vedas, etc.) y la regeneración de los mismos (mediante la declaración de zonas de protección pesquera, de reservas marinas, etc.). En el propio título 1 figura la regulación del régimen de gestión de la actividad pesquera (consistente principalmente en el establecimiento de un Censo de buques de pesca marítima y la normativa sobre autorizaciones de pesca y su transmisibilidad). Este título contiene asimismo medidas relativas a la pesca marítima no profesional y al control e inspección de la pesca marítima.

El título II, que establece la normativa de ordenación del sector pesquero, es declarado en su totalidad legislación básica por la disposición adicional segunda de la Ley. En muchos de sus artículos hallamos delimitaciones concisas de las respectivas competencias del Estado y de las comunidades autónomas que han asumido el desarrollo legislativo y ejecución de la ordenación del sector pesquero. Así, en cuanto a la capacitación de los profesionales del sector, corresponde al Estado la regulación de las titulaciones, quedando para las comunidades autónomas la expedición de títulos y acreditaciones, que podrán ser expedidos, además de en castellano, en la lengua cooficial de la comunidad autónoma (art. 42.a). Se establece un Registro de profesionales del sector pesquero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya gestión será descentralizada en las comunidades con competencia sobre la materia, que tendrán la obligación de trasladar al Ministerio las inscripciones y bajas que se registren. En este título también figuran regulaciones relativas a las cofradías de pescadores y a las organizaciones de productores. El reconocimiento de estas últimas corresponde a las comunidades autónomas competentes o al Estado, según su ámbito de producción.

Otras cuestiones de trascendental importancia en la ordenación del sector pesquero, tales como la regulación de la flota pesquera, los puertos base y los puertos de desembarco y primera venta, son reguladas en los capítulos III y IV del título II. Entre otras cuestiones, resalta el establecimiento de un Registro de buques pesqueros dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya ejecución corresponderá a las comunidades autónomas en conexión telemática permanente con el Ministerio (art. 57); la concesión del puerto base por las comunidades autónomas que autoricen la construcción de nuevos buques (art. 66), y la delimitación de competencias en la primera venta de productos pesqueros (art. 69 a 74).

Al amparo del art. 149.1.13 de la Constitución, a partir de la constatación de la estrecha interdependencia que existe entre extracción y comercialización en el sector pesquero, la Ley establece en su título III (art. 75 a 82, todos ellos declarados de legislación básica) la normativa sobre comercialización de productos pesqueros, desde la primera venta hasta su llegada al consumidor final. Hay que tener en cuenta, en rela- Page 154 ción con la comercialización de productos pesqueros, que las bases estatales deben respetar las competencias asumidas por las comunidades autónomas en materia de comercio interior, defensa del consumidor y del usuario (art. 12.1.4 EAC). El tratamiento de la cuestión persigue la transparencia del mercado y de la cadena comercial, la garantía de la conservación de los productos y otras medidas relativas a la transformación y promoción de los productos y a la mejora de su calidad. Al respecto, se establece la obligatoriedad de identificar y etiquetar los productos (art. 77 y 78). El título IV regula la investigación pesquera y oceanográfica.

El título V de la Ley recoge el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia constitucional que diferencia el ámbito material de la pesca marítima (régimen de competencia exclusiva del Estado) del correspondiente a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros (materias en las que corresponde a las comunidades autónomas su desarrollo legislativo y ejecución). Como se señala en la exposición de motivos, la necesidad de establecer un régimen sancionador resulta mayor debido a que el Reglamento CEE 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control de la política pesquera común, impuso a los estados miembros velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria en sus aguas y por parte de sus buques. Así, en el título V se establece, por un lado, el régimen sancionador en materia de pesca marítima -cuya aplicación corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación- y, por otro, la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y actividad comercial con productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas (art. 89).

Por último, cabe señalar que en su disposición adicional primera crea dos nuevos órganos: el Consejo Nacional Pesquero (órgano de coordinación entre el Ministerio y las comunidades autónomas) y el Comité Consultivo del Sector Pesquero (órgano de consulta integrado por representantes del Ministerio y de las asociaciones y organizaciones más representativas del sector pesquero).

Josep Pagès Massó

Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación de la normativa sobre evaluación de impacto ambiental (BOE núm. 111, de 9 de mayo).

La presente Ley -de artículo único, aunque incluye tres extensos anexostiene por objeto incorporar plenamente al derecho interno español la Directiva 85/337/CEE con las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11/CE. Aquella primera Directiva fue incorporada al derecho interno estatal mediante el Real decreto legislativo 1302/1986, 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, cuyos preceptos tienen carácter de legislación básica estatal, desarrollado por el Real decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Por su parte, las comunidades autónomas, de acuerdo con las competencias que les reconocen Page 155 sus respectivos estatutos de autonomía, desarrollaron la normativa básica de ejecución de evaluación de impacto ambiental (bien mediante leyes formales o bien mediante disposiciones reglamentarias) e, incluso ampliaron, en ejercicio de dichas competencias, el ámbito material de aplicación de la citada normativa.

Con posterioridad, la Directiva 97/11/CE ha introducido algunas modificaciones que es posible agrupar en dos grandes bloques. En primer lugar, ha ampliado de 9 a 21 los proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria. En segundo lugar, realiza varias modificaciones puntuales con el principal objetivo de eliminar las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado anexo II, al confirmar que los estados no pueden eximir anticipadamente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado anexo. Por ello, de no establecerse respecto de tales bloques o grupos de proyectos criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación deberá realizarse mediante un estudio caso por caso.

Así, en síntesis, la Ley que comentamos establece la evaluación de impacto ambiental obligatoria para los proyectos incluidos en alguno de los 9 grupos del anexo I (agricultura y ganadería, industrias extractiva, energética, siderúrgica, química, textil o papelera, infraestructuras, ingeniería hidráulica y residuos) y prevé que los proyectos incluidos en el anexo II deberán someterse o no a evaluación según un estudio que se realizará caso por caso, conforme a los criterios específicos de selección que se relacionan en el texto (anexo III). También regula como novedad la posibilidad de que el promotor o titular de un proyecto solicite con carácter previo a su elaboración la opinión de la autoridad competente -que puede ser de una comunidad autónoma- en relación con el contenido y alcance del estudio de impacto ambiental. Asimismo, introduce las nuevas exigencias del Convenio de Espoo, ratificado por el Estado español el 1 de septiembre de 1997, para la evaluación de impacto ambiental en un contexto transfronterizo.

Por último, la Ley que comentamos incluye igualmente algunos cambios para adaptar la legislación estatal a los criterios recogidos en la STC de 22 de enero de 1998, que exige la necesaria colaboración entre las distintas administraciones públicas en ejercicio de sus competencias. Así, cuando se trate de proyectos que no tengan que ser autorizados o aprobados por la Administración general del Estado, será órgano ambiental a tales efectos el que determine cada comunidad autónoma, que también realizará el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto; además, será consultado preceptivamente cuando el proyecto se ubique en su territorio y corresponda al Estado formular la declaración de impacto ambiental. También está previsto que las comunidades autónomas, aparte de las infracciones que puedan establecer, y sobre la base de sus competencias normativas en materia de medio ambiente, puedan fijar respecto de determinados proyectos (los del anexo II) la obligación de someterlos a evaluación de impacto ambiental o determinar sus umbrales de conformidad con los criterios específicos del anexo II, de forma que resultará innecesario el estudio caso por caso.

Marcel Mateu

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[1] El Grupo Parlamentario Catalán propuso una enmienda en el Congreso de los Diputados (la núm. 34), retirada después en el seno de la ponencia, que hubiera añadido una cláusula que habría permitido a las comunidades autónomas incidir en la determinación de los posibles destinatarios de las peticiones de los ciudadanos: «Asimismo, las Comunidades Autónomas establecerán, de acuerdo con su organización institucional propia y con su potestad de autoorganización administrativa, los destinatarios del derecho de petición» (BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-5 y 21- 6, de 19 de febrero y 23 de mayo de 2001).

[2] Y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, como resultado de la consideración por la ponencia, en el Congreso de los Diputados, de las enmiendas núm. 7 -del Grupo Vasco- y núm. 35 -del Grupo Parlamentario Catalán- (BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-5 y 21-6, de 19 de febrero y 23 de mayo de 2001).

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