Instituciones del Estado

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1.1. Actividad Legislativa Estatal

    A cargo de Francesc de Carreras y Juan Carlos Gavara

Ley orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales (BOE núm. 60, de 11 de marzo; suplemento BOE núm. 8 en lengua catalana, de 1 de abril).

Esta Ley contiene un conjunto de reformas asociadas a la protección de la seguridad pública en el marco de la política antiterrorista llevada a cabo por el Estado en los últimos años. El artículo primero modifica el art. 505 del Código Penal, tipificando el delito de perturbación del orden de los plenos sin ser miembro de los mismos, agravando además la pena en el caso de que los desórdenes se amparen en la existencia de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. El artículo segundo reforma los art. 42 y 51 de la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, regulando la actuación de la policía autonómica, condicionándola al previo requerimiento de las autoridades estatales, sin perjuicio de las funciones de protección de autoridades autonómicas, incluso fuera del territorio de la comunidad autónoma. También se regulan las funciones de la policía municipal, limitándolas al correspondiente ámbito territorial, sin perjuicio de las funciones de protección de las autoridades locales, con el conocimiento de los responsables policiales estatales o, en su caso, autonómicos.

El art. tercero modifica el art. 110 de la Ley de enjuiciamiento criminal, facilitando el ejercicio del derecho de restitución, reparación o indemnización para los afectados por la comisión de un delito o falta, pudiendo incluso personarse la Administración local y garantizándose la confidencialidad de los datos obrantes en los registros públicos. Se reforma el art. 3 de la Ley orgánica de financiación de partidos políticos y se introduce una nueva redacción del art. 4. Se establecen subvenciones públicas por funcionamiento, detallándose las que corresponden a la seguridad. No procederá ningún tipo de financiación pública cuando se incurra en las causas que llevan a la ilegalización de un partido político, cuando en los mismos o en las listas electorales que presenten se encuentren personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, de terrorismo, quedando además condicionada a la adquisición de la plena condición de cargo público.

Se modifican, asimismo, diversos preceptos de la Ley orgánica del régimen electoral general (6.2, 39.2, 41, 46.3, 78.3, 79.1, 123.1, 127, 127 bis, 133.4, 133.6, 134, 140, 153, 175, 182, 193, 201, 227, y disposición adicional primera) y se añade una disposición adicional sexta, todo ello con el objetivo de considerar inelegibles a los condenados por sentencia firme a pena privativa de li-Page 88bertad por el periodo que dure la pena, pero también aunque la sentencia no sea firme si se trata de un delito de terrorismo o similares y se ha impuesto la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Los ayuntamientos y consulados colaborarán en el proceso electoral exponiendo las listas electorales y el censo electoral, pudiendo excluirse de la publicidad del mismo a determinadas personas que puedan ver amenazada su vida, integridad física o libertad. Se regulan también las funciones de interventor y administrador electoral. Se prevé la subvención por los gastos electorales a las diferentes candidaturas, en las mismas condiciones que la citada anteriormente por el concepto de funcionamiento ordinario. El Estado puede conceder adelantos si así se solicita, no pudiendo exceder del 30 % de la cantidad percibida en las últimas elecciones equivalentes. También se regula la disolución de una corporación local por incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, con elección parcial posterior, debiendo formarse mientras tanto una comisión gestora. La nueva disposición adicional sexta de la LOREG establece la obligación de remitir al Registro de partidos políticos y mantener actualizada la relación de personas que componen los órganos directivos y de coordinación de los mismos.

Se modifican también los art. 61 y 75.7 de la Ley reguladora de las bases de régimen local. Especial mención merece la disolución de una corporación local (por medio del un real decreto aprobado en Consejo de Ministros, con conocimiento del Gobierno de la comunidad autónoma y con acuerdo favorable del Senado) en los casos de decisiones gravemente dañosas para los intereses generales, entendiendo por tales los acuerdos o actuaciones que «den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares» (art. 61.2). Por su parte, el art. 75.7 permite a los miembros de las corporaciones locales realizar la preceptiva declaración de intereses, bajo unas condiciones más reservadas, si se acredita que pueden estar en peligro «la seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional».

Joan Lluís Pérez Francesch

Ley orgánica 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente (BOE núm. 100 de 26 de abril; suplemento BOE núm. 11 en lengua catalana, de 16 de mayo).

El avance constante de los conocimientos científicos y la experiencia alcanzada sobre biotecnología suponen que las normas reguladoras de esta materia sean objeto de cambios frecuentes. Así, las directivas 90/219/CEE y 90/220/CEE, las dos de 23 de abril, fueron modificadas, respectivamente, por la Directiva 98/81/CE del Consejo, de 26 de octubre, y la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo. Las nor-Page 89mas sustantivas de estas dos primeras directivas fueron incorporadas al derecho español por la Ley 15/1994, de 3 de junio, que ahora se deroga íntegramente mediante la Ley 9/2003. Esta Ley no incorpora sólo la nueva normativa europea sino que pretende afrontar las nuevas demandas en relación con la gestión y el control de organismos modificados genéticamente.

La Ley tiene por finalidad prevenir los eventuales riesgos y reducir los posibles daños que para la salud humana o para el medio ambiente pudieran derivarse de las actividades incluidas en el ámbito de la Ley. Los principios que la inspiran, idénticos a los existentes en el ámbito comunitario e internacional, son cuatro: 1) el de prevención y cautela, que implica adoptar las medidas adecuadas para evitar los potenciales efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente derivados de estas actividades; 2) el de «caso por caso», es decir, la evaluación de los riesgos asociados a los organismos modificados genéticamente para cada uno de ellos; 3) el de «paso a paso», que supone que sólo se procederá a la liberación de organismos modificados genéticamente cuando la evaluación de las etapas anteriores revele que puede pasarse a la siguiente sin riesgo; 4) el de información y participación pública, garantizando la consulta al público antes de autorizar algunas actividades de utilización confinada, así como todas las de liberación voluntaria y las de comercialización de organismos modificados genéticamente o productos que los contengan.

La Ley determina qué competencias corresponden al Estado y cuáles a las comunidades autónomas. Así, de entrada declara que a las comunidades autónomas les corresponde otorgar las autorizaciones de las actividades de utilización confinada y la liberación voluntaria, excluidas las de comercialización, así como ejercer las otras funciones de gestión. Sin embargo, acto seguido afirma que se deben considerar prevalentes en virtud de su especificidad los títulos competenciales estatales sobre medicamentos y productos farmacéuticos, sobre investigación científica y técnica y sobre propiedad intelectual y, por lo tanto, considera que la Administración general del Estado es competente para otorgar estas autorizaciones en determinados supuestos, reservándose, asimismo, en algunos casos funciones de vigilancia y sanción. Por último, el legislador estatal también considera que «dado su efecto inmediato en el ámbito supraautónomico e incluso supranacional» le corresponde también al Estado otorgar la autorización para la comercialización, importación y exportación de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan. En definitiva, esta Ley se dicta, según el propio legislador estatal, con un doble fundamento constitucional. Por una parte «al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª y 23 ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente»; y, por otra parte, el título III de esta Ley (dedicado a las obligaciones tributarias) se dicta sobre la base de lo que dispone el art. 149.1.14 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general. En esta misma línea restrictiva, la Ley encomienda una nueva función a la Comisión Nacional de Bioseguridad: tendrá que emitir un informe preceptivo sobre las solicitudes de autorización que corresponda otorgar a la Administración de las comunidades autónomas.

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Por otra parte, hay que destacar que algunos de los aspectos más innovadores de la Ley son que el riesgo de las utilizaciones confinadas se determina en función de las actividades a desarrollar con los organismos, olvidando el criterio existente en la legislación que se deroga que establecía el riesgo en función del propio organismo modificado genéticamente, tomando en consideración, en algunos casos, la finalidad de las operaciones. La Ley, además, delimita con mayor precisión el concepto de comercialización y somete las correspondientes autorizaciones a un plazo de vigencia que, una vez transcurrido, tendrán que renovarse. Asimismo, establece la obligación de llevar a cabo el seguimiento y control de los organismos modificados genéticamente o de los productos que los contengan, con la finalidad de identificar cuando ya estén autorizados cualquier efecto adverso que puedan producir a la salud humana o al medio ambiente; también se obliga a etiquetarlos adecuadamente para garantizar no sólo su control y seguimiento por parte de las autoridades competentes sino también la información adecuada a los consumidores. Finalmente, teniendo en cuenta las consecuencias que para la salud humana y el medio ambiente podrían derivarse si se estimaran las solicitudes de autorización por silencio, se determina el efecto desestimatorio del silencio administrativo.

Marcel Mateu

Ley orgánica 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes (BOE núm. 121, de 21 de mayo; suplemento BOE núm. 13 en lengua catalana, de 16 de junio).

La Ley contiene una serie de medidas absolutamente diversas que únicamente justifican su inclusión en una misma ley por la voluntad, de acuerdo con la exposición de motivos, de establecer medidas urgentes de liberalización en dos sectores tan importantes de la economía española como el inmobiliario y los transportes. Se trata de diversas medidas centradas en los sectores competencia del Ministerio de Fomento y se emiten con el objetivo de incidir en el comportamiento de los agentes económicos y estimular la competencia, para conseguir un efecto positivo sobre el nivel de precios.

En lo que concierne al sector inmobiliario, se introducen una serie de modificaciones de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. El conjunto de medidas tiende a facilitar la transformación de los suelos urbanizables ampliando las posibilidades de actuación reconocidas hasta ahora y así conseguir el objetivo de incrementar la oferta de suelo. En el mismo sentido, se intenta definir de forma más estricta el concepto de suelo no urbanizable. Hay que destacar que se establece el silencio positivo para evitar posibles bloqueos de las iniciativas urbanizadoras como consecuencia de la inactividad de la Administración (el silencio positivo ya está reconocido en la Ley catalana 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo).

En primer lugar, se modifica el art. 9 de la Ley del suelo, donde se define el concepto de suelo no urbanizable, en el sentido de añadir nuevas circunstancias que otorgan la condición de sueloPage 91 no urbanizable: que el planeamiento general lo considere inadecuado para el desarrollo urbano por razones de utilización racional del territorio y de los recursos naturales.

Se añade a la redacción del actual art. 15.2 la posibilidad de que las administraciones públicas puedan promover la transformación del suelo urbanizable bien en razón de su titularidad dominical o bien por razones de su competencia sectorial. Se modifica el art. 16 también para favorecer la transformación del suelo urbanizable, en este caso facilitando la subrogación de las administraciones no actuantes. Del art. 27 se modifica la regulación de la valoración del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y del art. 28, la del suelo urbano para evitar elementos especulativos. Finalmente, se modifican las disposiciones transitorias primera a tercera y quinta, también en el sentido de facilitar la tramitación de los regímenes transitorios.

El art. 3 de la Ley regula la actividad de intermediación inmobiliaria y reconoce que esta actividad no está reservada a ningún colectivo singular de profesionales (es decir, no es necesaria la posesión del título de agente de la propiedad inmobiliaria).

En lo que concierne al sector de los transportes, se reducen los plazos de concesión de los servicios regulares de viajeros por carretera también para favorecer la competencia (se modifica el art. 72.3 de la Ley 16/1978, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres).

Finalmente, en la misma línea de fomento de la competencia, se suprimen los obstáculos formales que puedan suponer una restricción al suministro de productos petrolíferos a los barcos (art. 4 de la Ley, que añade una disposición adicional en este sentido a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante).

La Ley se dicta en virtud de la competencia exclusiva estatal sobre la determinación de las bases y la coordinación de la planificación general (art. 149.1.1 CE) de la actividad económica (art. 149.1.13); la legislación civil, sin perjuicio de la competencia autonómica en derechos civiles forales o especiales, si procede (art. 149.1.8 CE), marina mercante, puertos de interés general y control del espacio y el transporte aéreo (art. 149.1.20); ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma; régimen general de comunicaciones, tráfico de vehículos, y correos y telecomunicaciones (art. 149.1.21).

Josep Pagès

Ley 12/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (BOE núm. 124, de 24 de mayo; suplemento BOE núm. 13 en lengua catalana, de 16 de junio).

La Ley tiene por objetivo recuperar y redefinir la figura centenaria de la concesión de obras públicas, entendida como la contribución de los recursos privados a la creación de infraestructuras y equitativa retribución del esfuerzo empresarial. Tal como se dice en la exposición de motivos, la concesión es el instrumento clásico de colaboración entre los poderes públicos y el sector privado, es unaPage 92 figura insustituible en la actuación de los poderes públicos de la que ahora quiere ajustarse la regulación al modelo administrativo y socioeconómico actual. Concretamente, la figura de la concesión de obras públicas requiere ser enmarcada en el derecho de la Unión Europea y en el sistema de reparto competencial del Estado de las autonomías. Este nuevo marco jurídico, junto con el hecho de que la concesión ha sido regulada de forma fragmentada (debido a la necesidad de adaptarse a los objetivos diferenciados de los diversos marcos de las legislaciones sectoriales), justifican la regulación del contrato de concesión, que se dicta al amparo del art. 149.1.18 CE, que reserva a la competencia exclusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto con la de contratos.

Desde el punto de vista de la técnica normativa, se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato en la Ley de contratos de las administraciones públicas, Texto refundido aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado. La Ley incluye un nuevo título en el libro II de la Ley de contratos de las administraciones públicas (título V: «Del contrato de concesión de obras públicas»), y deroga expresamente diversos artículos de esta Ley, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, de la Ley general de obras públicas de 1877 y de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La nueva Ley de contratos de concesión de obras públicas tiene carácter básico excepto algunos preceptos expresamente señalados, y es de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas que deseen utilizarla. En consecuencia, las legislaciones sectoriales y autonómicas adquieren un carácter complementario excepto en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. En la exposición de motivos se formula de una forma clara la voluntad estatal: «el Estado estima irrenunciable el régimen regulador de la concesión». Asimismo, hay una serie de artículos dictados al amparo de la competencia del Estado en legislación básica sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (149.1.13 CE); defensa y fuerzas armadas, legislación mercantil, penal y penitenciaria, procesal, civil, hacienda general y deuda del Estado, obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma (artículo 149.1.4, 6, 8, 14 y 24 CE).

La modalidad de contrato de concesión de obras públicas ahora regulada consiste en el contrato de concesión a la iniciativa y capital privados de la construcción y explotación de la obra pública, bajo la tutela y el control de la Administración, donde se incluye la variedad de obligar al concesionario a construir obras diferenciadas de la que es objeto de la concesión pero que están relacionadas con ella. Esta regulación parte de los conceptos de obra pública, riesgo de su construcción, conservación y explotación, que corre a cargo del concesionario, principio de equilibrio económico, previéndose sistemas de revisión del contrato si no se llega a un mínimo de rendimientos económicos del contrato o bien se supera un máximo.

En lo que concierne al contenido de la Ley, ésta se compone de un único artículo de modificación de la Ley de con-Page 93tratos de las administraciones públicas, que introduce el título V en el libro II que ya hemos mencionado, y disposiciones adicionales, derogatorias y finales.

El apartado cinco de este artículo único es el que contiene la parte principal de la Ley, ya que incluye el nuevo título V. Este título regula la definición del contrato de concesión de obras públicas, su explotación comercial, el modelo de retribución al concesionario, el procedimiento de selección del mismo, los derechos, obligaciones y prerrogativas del concesionario y de la Administración, el régimen económico y financiero de la concesión, etc. Los capítulos IV y V regulan las modalidades de financiación privada y de extinción de las concesiones, y limitan las posibilidades de prórroga a un máximo de 60 años para las concesiones de construcción y explotación de obras y de 25 años para las concesiones de explotación.

En definitiva, la Ley supone una actualización de la Ley de contratos de las administraciones públicas que responde a una concepción de las relaciones entre los poderes públicos y el sector privado que cada vez se orienta con más claridad hacia la preponderancia de la intervención de los actores económicos privados en la construcción de obra pública. Destaca, además, que esta filosofía se ha extendido también a la simple explotación de la obra pública por parte de los actores privados, variante regulada en el apartado 3 del artículo único de que consta esta Ley.

Josep Pagès

Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (BOE núm. 128, de 28 de mayo; suplemento BOE núm. 13 en lengua catalana, de 16 de junio).

La Ley se dicta al amparo de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.1 («Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos»), el art. 16 («Bases y coordinación general de la sanidad») y el art. 17 («Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social») de la Constitución. No obstante, los artículos 10, 22.3 y el último párrafo del art. 28.2 de la Ley se dictan al amparo del art. 149.1.14 («Hacienda general»), sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra. El capítulo IV, al amparo del art. 149.1.15 («Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica»). Por último, se prevé que la sección 1 del capítulo II, los artículos 54, 58, 60 y 63 y la disposición adicional primera sean aplicables sólo a la Administración general del Estado.

La Ley, atendiendo entre otros al hecho de que todas las comunidades autónomas han asumido competencias en materia de sanidad, y teniendo presente la experiencia de la Ley general de sanidad sobre las relaciones entre Estado y comunidades autónomas en el ámbito sanitario, se dicta con la voluntad de establecer un nuevo modelo de sanidad. En este sentido, la Ley, entre otras cuestiones, establece un marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de la Administración estatal y las autonómicas, y realiza una reordenación de las competencias exclusivas del Estado.

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En el ámbito de las prestaciones se dispone que las prestaciones que establece la Ley son responsabilidad financiera de las comunidades autónomas, y éstas deben respetar las previsiones de la Ley 21/2001 de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía (art. 10). Con respecto a las carteras de servicios en que se incluyen las prestaciones sanitarias, se prevé que las comunidades autónomas podrán aprobar sus carteras incluyendo como mínimo la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud (art. 20). El tiempo en que tendrán que realizarse las prestaciones será delimitado por las comunidades autónomas respetando el marco establecido por el Consejo Interterritorial (art. 25). El Registro general de centros, establecimientos y servicios sanitarios incluirá los datos proporcionados por las comunidades autónomas (art. 26). Las garantías básicas de seguridad y calidad serán establecidas mediante real decreto, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan complementar los requisitos mínimos (art. 27). Las garantías de calidad de las prestaciones correspondientes a las comunidades autónomas tendrán que seguir los criterios que establece el capítulo VI de la Ley y podrán realizar auditorías periódicas independientes (art. 28).

Con respecto a la farmacia se dispone que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asumirá una serie de funciones, sin perjuicio de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas, y que el Ministerio de Sanidad y Consumo, junto con las comunidades autónomas, realizará las acciones necesarias para el uso racional del medicamento (art. 31).

En lo que concierne a los profesionales, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las funciones previstas en la Ley y fijará los criterios básicos de evaluación de las competencias de los profesionales sanitarios, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, y además cuando establezca las necesidades formativas tendrá que cooperar con éstas. Asimismo se prevé que la intervención de la Comisión tendrá que respetar las competencias de las comunidades autónomas en materia de formación profesional y formación ocupacional (art. 35, 38, 39). Por último, se prevé la intervención de las comunidades autónomas en la acreditación de las entidades autorizadas para la evaluación de la competencia de los profesionales (art. 42).

En el ámbito de la investigación se fija la actuación del Estado, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas (art. 44); y se prevé que el Ministerio de Sanidad y Consumo, teniendo presentes los proyectos que puedan presentar las comunidades autónomas, elaborará una iniciativa sectorial de investigación en salud (art. 45). Se crea la Comisión Asesora de Investigación en Salud, estableciendo que su composición se determinará reglamentariamente y que deberá garantizar la representación de las comunidades autónomas (art. 46), y se dispone que las comunidades autónomas participarán en los órganos de gobierno del Instituto de Salud Carlos III y fundaciones vinculadas a éste (art. 48). Se reconoce la posibilidad de que las comunidades autónomas propongan al Ministerio de Sanidad y Consumo, por una parte, que determinados centros tengan la consideración de centros de investigación del Sistema Nacional de Salud (art. 49) y, por otra, la con-Page 95figuración de institutos de investigación (art. 50).

En la regulación del sistema de información sanitaria se dispone que las comunidades autónomas tendrán que aportar los datos necesarios para el mantenimiento y desarrollo de este sistema (art. 53), y que colaborarán con el Ministerio de Sanidad y Consumo en la determinación de los requisitos y estándares necesarios de la tarjeta sanitaria (art. 57).

En lo que concierne a la calidad del sistema, la infraestructura de calidad tiene que estar a disposición tanto del Ministerio de Sanidad y Consumo como de las comunidades autónomas (art. 59). El citado Ministerio y los órganos competentes de las comunidades autónomas han de elaborar periódicamente planes de calidad del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias autonómicas de planificación sanitaria y de organización de servicios (art. 61); también tienen que fomentar la evaluación externa y periódica de la calidad y la seguridad de los centros y servicios sanitarios (art. 62). Se crea el Observatorio del Sistema Nacional de Salud, que realizará un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud mediante estudios comparados de los servicios de salud de las comunidades autónomas (art. 63).

Respecto a los planes integrales de salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las comunidades autónomas tienen que elaborar planes integrales de salud siguiendo los criterios que establece la Ley, y las comunidades autónomas establecerán los estándares y las bases de organización de sus servicios (art. 64).

Dentro del ámbito de la salud pública, el Ministerio de Sanidad y Consumo realizará la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública, con audiencia de las comunidades autónomas directamente afectadas (art. 65); asimismo, el Estado y las comunidades autónomas establecerán un plan de cooperación y harmonización de actuaciones en el ámbito de la salud pública (art. 66).

Por lo que se refiere a la participación social, se prevé la existencia de un comité consultivo en el que 6 de los 32 miembros serán representantes de las comunidades autónomas (art. 67). También se cita al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que está compuesto por el ministro de Sanidad y Consumo y los consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas (art. 70), y tendrá que ejercer sus competencias respetando las de desarrollo normativo, ejecutivas y organizativas de las comunidades autónomas (art. 71); la Comisión Delegada del Consejo, en la que habrá un representante de cada comunidad autónoma, ejercerá las funciones que el Consejo le delegue (art. 74).

Al Estado se le atribuye el alta inspección del cumplimiento de las competencias estatales y de las comunidades autónomas, siguiendo los criterios que establece la Ley y, si se observa el incumplimiento de una comunidad autónoma, se le advertirá a través del delegado del Gobierno, y si no cumple se requerirá al órgano competente de la comunidad autónoma (art. 76). El alta inspección establecerá mecanismos de cooperación y coordinación con los servicios de inspección de las comunidades autónomas (art. 79).

Por último, la disposición adicional sexta establece que los servicios sanitarios dependientes de las instituciones penitenciarias serán transferidos a las comunidades autónomas. La disposición adicional séptima prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas elaboren y desarrollen programas de coo-Page 96peración al desarrollo sanitario. Y las disposiciones adicionales octava y novena disponen que para el establecimiento de los centros de referencia se considera a Canarias como zona estratégica, y que las disposiciones de la Ley que puedan afectar a la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán respetando su régimen económico y fiscal.

Marta Fernández de Frutos

Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial (BOE núm.162, de 8 de julio; suplemento BOE núm. 16 en lengua catalana, de 1 de agosto).

La Ley que aquí se comenta se dicta, como establece la disposición final primera, al amparo de la competencia estatal en legislación sobre propiedad industrial (art. 149.1.9 CE), y se aprueba con el objetivo de incorporar la normativa comunitaria sobre protección jurídica de dibujos y modelos, y adecuar la protección de la propiedad industrial del diseño a las necesidades actuales.

En lo que concierne a las cuestiones que afectan al ámbito autonómico, la Ley establece en el art. 3 la creación de un registro de diseños de carácter único en todo el ámbito nacional, del que se encargará la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad industrial corresponden a las comunidades autónomas.

Con respecto a la solicitud y procedimiento de inscripción en el mencionado Registro, el art. 20 dispone que la solicitud tendrá que presentarse frente al órgano competente de la comunidad autónoma, y que éste remitirá los datos a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La solicitud puede presentarse en castellano o en la lengua oficial de las comunidades autónomas. El examen de admisibilidad de la solicitud de registro corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma que tendrá que comunicar, tal como establece el art. 28, en la Oficina de Patentes y Marcas qué solicitudes superan el examen de forma. Las resoluciones que dicten los órganos competentes de las comunidades autónomas serán recurribles de acuerdo con la Ley 30/1992 y con las normas orgánicas previstas para estos órganos. Asimismo, la Ley prevé en el art. 64 que los actos y negocios jurídicos que afecten a los registros se tramitarán frente al órgano competente de las comunidades autónomas, que tendrá que comprobar que se cumplen los requisitos que establece la Ley.

Por último, la Ley, en la disposición adicional sexta , por la que se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 17/2001 de marcas, y en la disposición transitoria quinta establece que las comunidades autónomas que tengan la competencia sobre ejecución de la legislación de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán la fecha de inicio del funcionamiento del órgano competente para la tramitación de solicitudes y, hasta que éstos no empiecen a funcionar, sus funciones registrales las ejecutará la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Marta Fernández de Frutos

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Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba la modificación del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y Ley orgánica 10/2003, de 15 de julio, que, con el carácter de complementaria a la Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba la modificación del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, modifica la disposición final primera de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria (BOE núm. 169, de 16 de julio; suplemento BOE núm. 17 en lengua catalana, de 16 de agosto).

Los textos legales aquí incluidos pueden ser presentados conjuntamente en tanto que vienen referidos a la actividad económica de una comunidad autónoma foral como es la de Navarra. El primer texto supone la extensión del principio de estabilidad presupuestaria en la actividad de gasto de la Comunidad. El segundo texto, por su parte, implica la regulación de una parte fundamental de la actividad de ingreso como es la capacidad de establecer y gestionar tributos por parte de la Comunidad, en el marco de sus relaciones con el Estado.

La Ley orgánica responde más a una cuestión formal que material. El contenido del principio de estabilidad aplicable a todas las comunidades autónomas sigue regulado en la Ley orgánica 5/2001. Se procede, a los efectos de formalizar su aplicación a la Comunidad Foral, a modificar su disposición adicional primera, apartado primero. Se dispone que lo preceptuado en la Ley orgánica que establece el principio se aplica conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley orgánica 13/1982 que regula el Estatuto de autonomía navarro. Se ha de añadir que esta modificación viene acompañada de la que establece la disposición adicional única de la Ley 25/2003.

La segunda Ley es la modificación por acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que establece el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral. La causa de la modificación son los cambios que ha experimentado el sistema de financiación autonómico. Por un lado, se han introducido medidas para elevar el nivel de autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal de las comunidades autónomas. Éstas han consistido, básicamente, tanto en mejorar la calidad de las competencias normativas que pueden ejercer como el montante de recaudación cedida. Por otro lado, se ha creado el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, que incrementa el conjunto de impuestos especiales vigentes en el sistema tributario.

El resto del texto está dedicado al Convenio, cuyo contenido figura como acuerdo segundo. Los diferentes extremos que se han establecido tienen dos puntos como fundamento. Primero, el reconocimiento de la capacidad de la Comunidad Autónoma de establecer y regular su propio régimen tributario (art. 1). Segundo, el ejercicio del citado poder ha de atenerse a diferentes límites (art. 2.1): a) la armonización con el sistema tributario estatal; b) respeto a las competencias estatales que recoge el Convenio que giran en torno a aquellas exenciones que gravan las importaciones (parte, por tanto, de los impuestos especiales y el IVA); c) respeto a los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte así como a las normas de armonización que provengan dePage 98 la Unión Europea; d ) atención al principio de solidaridad con el resto del Estado, y e) respeto a las instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.

El resto del Convenio establece las normas que han de regir en relación con diferentes figuras del sistema tributario con el objeto de repartir entre el Estado y la Comunidad los aspectos de su ordenación, gestión y recaudación. En relación con los tributos, el capítulo V cierra los diferentes aspectos acordados cuando establece normas de gestión y de procedimiento.

El objeto del Convenio, naturalmente, va más allá del establecimiento de normas relativas a la distribución de competencias en materia tributaria entre el Estado y la Comunidad. Regula también la aportación económica que habrá de realizar la Comunidad al Estado para contribuir a la financiación de las cargas comunes del Estado. El título II del texto legal establece las fórmulas matemáticas que se habrán de utilizar para determinar el montante de la contribución. Finalmente, el título III regula la comisión coordinadora que se habrá de formar con representantes de ambas partes y cuyas competencias, de forma sintética, tienen como objeto hacer efectivo el acuerdo que se ha adoptado.

José Antonio Fernández Amor

Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de fauna silvestre en los parques zoológicos (BOE núm. 258, de 28 de octubre; suplemento BOE núm. 21 en lengua catalana, de 1 de noviembre).

A escala estatal existía un vacío jurídico sobre la protección de la fauna silvestre en cautiverio, ya que la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, aunque prevé las medidas de conservación fuera del hábitat natural de cada especie (conservación ex situ), lo hace tímidamente, estableciendo fundamentalmente requisitos higiénico-sanitarios. Una vez más, el Estado español ha tenido que aprobar una Ley para dar cumplimiento a la obligación de incorporar la normativa ambiental europea (básicamente, la Directiva 1999/22/CE, de 29 de marzo, del Consejo) y al compromiso internacional adquirido con el Convenio para la conservación de la diversidad biológica (suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992). En Cataluña, la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, ya regulaba mínimamente los parques zoológicos (art. 34) y remitía al posterior desarrollo reglamentario (órdenes de 28 de noviembre de 1988 y de 23 de diciembre de 1991). Ahora habrá que ver cómo se articulan estas regulaciones con esta nueva Ley estatal que tiene, toda, carácter de legislación básica en materia de medio ambiente (disposición final primera ), de acuerdo con el título competencial que establece el art. 149.1.23 CE.

La Ley establece un nuevo régimen de autorización e inspección de los parques zoológicos (tanto públicos como privados) y tipifica las infracciones y sanciones administrativas por incumplimiento de sus prescripciones. Así, de acuerdo con la Ley, corresponderá a las comunidades autónomas dar autorización para la apertura al público de los parques zoológicos así como para su modi-Page 99ficación sustancial y ampliación. También es competencia de las comunidades autónomas la inspección de los parques zoológicos para comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación que establece la Ley y ordenar su cierre total o parcial, provisional o definitivo. Las comunidades autónomas también deben mantener un registro de los parques zoológicos autorizados en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones de animales que tengan en sus instalaciones, y tendrán que informar al Ministerio de Medio Ambiente a fin de que, junto con los datos de los parques que dependen de su competencia, se articule un inventario nacional de parques zoológicos. Asimismo, y sin perjuicio de las infracciones que puedan definir las comunidades autónomas, también corresponde a las autonomías imponer las multas y otras sanciones a los responsables de las infracciones que tipifica la Ley.

Marcel Mateu

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones (BOE núm. 264, de 4 de noviembre; suplemento BOE núm. 22 en lengua catalana, de 17 de noviembre).

Esta Ley incorpora en el ordenamiento español diversas directivas de 2002, concretamente las 19, 20, 21, 22, 58 y 77. Se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en el sector de las telecomunicaciones (art. 149.1.21 CE), excepto la disposición adicional décima y las disposiciones transitorias octava y décima, que se fundamentan en el art. 149.1.27 CE (sobre la distinción entre ambos títulos competenciales, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1993, de 27 de mayo). Las telecomunicaciones están definidas en el anexo final como «toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier tipo para hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos».

La Ley 32/2003 deroga, entre otras, la Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones, y modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (LSSI) en relación con el correo comercial no solicitado o autorizado, o en contra de la voluntad del receptor.

La nueva Ley se fundamenta en el principio de intervención administrativa mínima. En este sentido, se pretende facilitar la obtención de la condición de operador de telecomunicaciones, ya que se prevé que será suficiente, de acuerdo con el art. 6.2, la notificación fehaciente con carácter previo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en lo sucesivo, CMT). A partir de la comunicación, ya podrán prestarse los servicios o establecer la red. Por lo tanto, los controles del Ministerio y de la CMT serán a posteriori, una vez se haya adquirido la condición de operador de telecomunicaciones. Las administraciones públicas pueden también actuar como operadores de telecomunicaciones, directamente o a través de sociedades participadas, siempre con neutralidad, transparencia, no discriminación y con separación de cuentas. Los opera-Page 100dores tienen derecho de ocupación del dominio público y privado (art. 26 y 27), y la Administración dispone, a su vez, de una potestad normativa en este ámbito. Se crea también un órgano de cooperación Estado-comunidades autónomas, y la participación de los entes locales se consigue mediante la Federación Española de Municipios y Provincias.

Los aspectos competenciales más discutidos por el Gobierno de la Generalidad (a la espera de que se publique el Dictamen del Consejo Consultivo) son:

a) El deber de las administraciones de publicar en su diario oficial las normas relativas a la ocupación del dominio público que gestionan. Esta publicación y un resumen ajustado a un modelo estatal, así como el texto de las ordenanzas que impongan tasas para la utilización privativa o aprovechamientos especiales, tienen que comunicarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (art. 29.2.a). Quizás se va más lejos de una norma de colaboración entre administraciones.

b) El deber de facilitar al Estado (sin precisar, además, qué órgano estatal es el competente) el procedimiento de cifrado de cualquier información que se transmita por las redes electrónicas (art. 36). Una interpretación amplia del precepto podría vulnerar el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución). Por otra parte, habrá que tener en cuenta también la competencia de la Generalidad en materia de industria (art. 12.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña).

c) El procedimiento por el cual los consumidores pueden someter ante el Estado las controversias con los operadores o los prestadores de servicios de telecomunicaciones (art. 38). Se prevé, pues, un procedimiento administrativo diferente de las juntas arbitrales de consumo, lo que parece invadir el título competencial de la Generalidad sobre comercio interior, defensa del consumidor y del usuario (art. 12.5 del Estatuto de autonomía de Cataluña).

d ) El alcance de la competencia sancionadora estatal (art. 50 y 58). Hay que afirmar que hay casos que recaen bajo control de la Agencia Catalana de Protección de Datos (Ley catalana 5/2002). Eso también sería de aplicación en relación con la disposición final primera, punto 5, que trata de las comunicaciones comerciales no solicitadas.

e) La asunción por el Estado, de forma excepcional y transitoria, de la gestión directa de servicios o la explotación de redes para garantizar la seguridad pública (art. 4.5). La posible invasión competencial podría surgir, en este caso, del menoscabo de la competencia catalana sobre seguridad pública, concretamente, la protección civil (ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1990).

f ) Finalmente, la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos de telecomunicaciones (art. 39 a 42). El art. 12.2 del Estatuto fundamenta una competencia exclusiva de la Generalidad sobre homologación industrial, que aquí no se ha tenido en cuenta, a diferencia de la anterior Ley de telecomunicaciones de 1998.

Antoni Roig

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Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (BOE núm. 264, de 4 de noviembre; suplemento BOE núm. 22 en lengua catalana, de 17 de noviembre).

Se regulan las bases del régimen patrimonial de las administraciones públicas, y la administración, defensa y conservación del patrimonio del Estado, con una pretensión sistemática, bajo una perspectiva postconstitucional en lo jurídico, y que responda a los parámetros actuales en cuanto a la gestión. Es una realidad que no sólo ha cambiado la Administración, sino la propia actuación administrativa, por lo que hay que reconocer que las normas deben acomodarse también a las exigencias del paso del tiempo.

La nueva Ley describe el concepto y clases de patrimonio de las administraciones públicas, pasando luego a tratar el patrimonio del Estado, adquisición de bienes y derechos, protección y defensa del patrimonio, cooperación en la defensa de los patrimonios públicos, afectación, desafectación y mutación de destino de los bienes y derechos, uso y explotación de los bienes y derechos, gestión patrimonial, coordinación y optimización de la utilización de los edificios administrativos, patrimonio empresarial de la Administración general del Estado, en sus diferentes variantes, así como las relaciones interadministrativas. Es una Ley extensa, con gran vocación de exhaustividad, que tiene 197 artículos, 21 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria (de la Ley 89/1962, de 14 de diciembre, de bases del patrimonio del Estado, y su Texto articulado, aprobado por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, además de la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas), y 6 disposiciones finales.

La disposición final segunda hace referencia a los títulos competenciales y en ella se explicita que determinados preceptos son de aplicación general a todas las administraciones. En otros, se afirma que son preceptos básicos de acuerdo fundamentalmente con el art. 149.1.18. CE. Por consiguiente, estamos ante una regulación del régimen jurídico del patrimonio público en la que el desarrollo de lo básico por el propio Estado, incluso con carácter reglamentario, no debería dejar sin efecto las competencias autonómicas constitucional y estatutariamente asumidas.

La Ley considera de forma conjunta el régimen patrimonial de la Administración general del Estado y el de los organismos públicos dependientes de ella. Concibe los bienes demaniales dentro del patrimonio de las administraciones públicas, sometidos a un régimen jurídico-público, mientras que los bienes patrimoniales están sometidos a un régimen jurídico-privado. Se presta especial relevancia a la coordinación interadministrativa, que aparece como un mecanismo importante en la gestión patrimonial, con el respeto debido al principio de autonomía de los diferentes gestores de bienes. La construcción legislativa que se opera de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y de contratos y concesiones administrativas, contribuye a generar mayor seguridad jurídica a los ordenamientos autonómicos, que deben respetar dichas bases (hasta ahora preconstitucionales) y supone unaPage 102 actuación normativa al amparo del ya mencionado art. 149.1.18 CE. Por otro lado, hay disposiciones que son de aplicación a todas las administraciones —aunque debiéndose respetar las cláusulas «sin perjuicio» del propio texto constitucional, al tratarse de normas civiles (art. 149.1 8), normas procesales (149.1.6), normas sobre régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1.17), o legislación sobre expropiación forzosa (art. 149.1.18). También se regulan en esta Ley las actuaciones de la Administración por medio de empresas públicas y de sociedades mercantiles.

Joan Lluís Pérez Francesch

Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido (BOE núm. 276, de 18 de noviembre; suplemento BOE núm. 23 en lengua catalana, de 24 de noviembre).

El objeto de esta Ley es la prevención, vigilancia y reducción de la contaminación acústica, concepto que incluye tanto el ruido propiamente dicho como las vibraciones. Según el legislador español, los mandatos constitucionales de proteger la salud (art. 43 CE) y el medio ambiente (art. 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional ante esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocido por el art. 18.1. No obstante, el ruido no tenía hasta esta Ley una norma general reguladora de ámbito estatal, y su tratamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos, entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y causa de perjuicios, la normativa sobre limitación del ruido en el ambiente de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación de productos y las ordenanzas municipales en relación con el bienestar de la ciudadanía o en cuanto a la planificación urbanística.

El fundamento constitucional para dictar esta Ley es complejo porque, según el propio legislador estatal, se ampara en ocho preceptos diferentes del art. 149.1 CE. Así, según se explicita en la disposición final primera, esta Ley se dicta de acuerdo con las competencias que el art. 149.1.16 y 23 de la Constitución otorga al Estado, en materia de bases y coordinación de la sanidad y de protección del medio ambiente. Eso, sin perjuicio de que la regulación sobre saneamiento y vicios ocultos en los inmuebles se fundamente en el art. 149.1.8, que las tasas que puedan establecer los entes locales para la prestación de servicios de inspección se basen en el art. 149.1.14 y que la regulación de servidumbres acústicas de infraestructuras estatales y el régimen especial de aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo se dicte de acuerdo con lo que establecen los párrafos 13, 20, 21 y 24 del apartado 1 del citado art. 149.

Con esta Ley, el legislador español no invierte sólo el contenido de la denominada Directiva sobre el ruido ambiental (2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental), sino que intenta ordenar y dar unas bases comunes al corpus normativo que en materia de ruido han ido generando las comunidades autónomas (en Cataluña,Page 103 la Ley 16/2002, de 28 de junio, sobre contaminación acústica) y los entes locales. Así, una de las principales pretensiones de esta Ley es dotar de más cohesión a la ordenación de la contaminación acústica en el Estado español, a través de una determinada distribución de competencias administrativas entre las diferentes instancias territoriales. En este sentido, se menciona expresamente la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y la planificación urbanística a las previsiones de la Ley. Además, se especifican las competencias de las diferentes administraciones públicas en relación con las obligaciones que se imponen en la Ley y se regula la información que estas administraciones deben poner a disposición del público. El Gobierno del Estado deberá fijar los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, de manera que se garantice, en todo el territorio del Estado, un nivel mínimo de protección frente a la contaminación acústica. El Gobierno también deberá fijar los objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de los edificios. Las áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos objetivos de calidad acústica. Las comunidades autónomas tienen competencia para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas según el uso predominante del suelo; sin embargo, esta Ley enmarca la tipología mínima, y obliga al Gobierno a establecer reglamentariamente los criterios de su delimitación. La representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio dará lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En la Ley, los mapas resultantes de esta representación gráfica se conciben como instrumento importante para facilitar la aplicación de los valores límite de emisión e inmisión que tiene que determinar el Gobierno, aunque las comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores límite más rigurosos que los fijados por el Estado.

La cartografía sonora prevista en la Ley se completa con los denominados mapas de ruido. La Directiva sobre ruido ambiental impone a los estados miembros la obligación de designar las autoridades y entidades competentes para elaborar los mapas de ruido y planes de acción, así como para recopilar la información que se genere, la cual tendrá que ser transmitida por los estados miembros a la Comisión y puesta a disposición de la población. El art. 4 de la Ley fija las reglas de distribución de competencias y detalla las que le corresponden a la Administración general del Estado, dejando el resto a lo que disponga la legislación autonómica y, en su defecto, especifica que la competencia corresponderá a la comunidad autónoma si el ámbito territorial del mapa de ruido de que se trate excede de un término municipal, y al ayuntamiento correspondiente en caso contrario. La Ley establece también su propio calendario de aplicación, y aunque afirma estar dentro de lo que prevé la Directiva europea, puede sorprender que fije como plazo máximo para aprobar los diversos tipos de mapas de ruido los años 2007, 2008, 2012 y 2013.

Finalmente, la Ley (que prevé tanto medidas preventivas como correctoras) acaba tipificando las infracciones y sanciones (que llegan hasta los 300.000 euros), sin perjuicio de las competencias que tienen tanto las comunidades autónomas como los ayuntamientos para establecer infracciones administrativas adicionales. Asimismo, como principio general, se prevé que la potestad sancionadora recae preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fe-Page 104nómeno de contaminación acústica, y se especifican los supuestos concretos en que la imposición de las sanciones corresponde a las comunidades autónomas. Y en una cláusula final, de contenido más incierto, se establece que la Administración general del Estado sólo ejercerá la potestad sancionadora «en el ejercicio de sus competencias exclusivas» (art. 30.1.c).

Marcel Mateu

Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas (BOE núm. 277, de 19 de noviembre; suplemento BOE núm. 23 en lengua catalana, de 24 de noviembre).

Esta Ley pretende dar un marco legal a la situación de las familias numerosas, y superar la Ley preconstitucional 25/1971, de 19 de junio, que se aplicaba, con modificaciones, hasta la presente regulación. No sólo la situación social y económica ya no es equiparable a la de 1971, sino que, por lo que aquí interesa, la misma existencia de comunidades autónomas con competencias en la materia no se contemplaba.

Actualmente, las comunidades autónomas están habilitadas para reconocer la condición de familia numerosa y expedir y renovar el título correspondiente. Igualmente, pueden éstas ejercer la potestad sancionadora en este ámbito. Finalmente, muchos de los beneficios para las familias numerosas se incluyen en sectores de competencia autonómica o incluso local.

En el título I se incluyen las disposiciones de carácter básico para todo el Estado: el concepto de familia numerosa, las condiciones que es necesario tener en este sentido, las categorías en que se clasifican las familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida de título. Algunas novedades son la previsión de nuevas situaciones familiares (monoparentales, reconstituidas después de procesos de divorcio) y la equiparación entre la filiación y los supuestos de acogida o tutela. Se introducen también novedades en relación con los requisitos de nacionalidad y residencia. Las categorías de familia, por otra parte, se reducen a dos: general y especial, según si tienen menos de cinco hijos o no. Como se ha dicho, son las comunidades autónomas las que están autorizadas para expedir el título que acredita la condición de familia numerosa, que tiene, pese a todo, validez en todo el territorio del Estado.

En el título II se prevén los beneficios incluidos en el ámbito de competencias estatal. El título II regula, además, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones. Eso sí, la potestad sancionadora es ejercida por la comunidad autónoma. La disposición adicional segunda recoge el carácter mínimo que tienen los beneficios incluidos en el título I: son compatibles con otros de origen estatal, autonómico y local. Finalmente, la disposición final primera describe el marco habilitador: la Ley es de aplicación general en virtud de los apartados 149.1.1, 149.1.7 y 149.1.17 de la Constitución. Los art. 11 a 16 (beneficios en materia de actividades y servicios públicos o de interés general) sólo se aplicarán en la Administración general del Estado.

Antoni Roig

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Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes (BOE núm. 280, de 22 de noviembre; suplemento BOE núm. 23 en lengua catalana, de 24 de noviembre).

La nueva Ley de montes del Estado tiene por objeto actualizar la legislación estatal en esta materia. Deroga expresamente la legislación sectorial franquista de montes y forestal: Ley de patrimonio forestal del Estado de 1941, Ley de montes de 1957, Ley de incendios forestales de 1968. La promulgación, ahora, de esta Ley se justifica, tal como se dice en la exposición de motivos, en la voluntad de adaptarse al paradigma ambiental marcado en los últimos tiempos en las tendencias internacionales, de acuerdo con los criterios de protección del medio ambiente y de desarrollo sostenible, tal como han sido recogidos por la Declaración de la Asamblea de las Naciones Unidas de junio de 1997.

Asimismo, se señala la necesidad del Estado de dotarse de un marco competencial básico en materia forestal de acuerdo con los principios de reparto competencial que recoge la Constitución española de 1978 y el correspondiente desarrollo en los estatutos de autonomía.

En este sentido, la norma declara tener un carácter básico, de acuerdo con el art. 149.1.23 CE (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente). Además del amparo genérico del carácter básico de la Ley otorgado por el art. 149.1.23 CE, algunos preceptos de la Ley justifican su carácter básico al amparo de preceptos específicos. Así, el art. 149.1.18 (legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, en especial, legislación sobre expropiación forzosa, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas) ampara el carácter básico de los art. 12, 14, 16, 17, 18.4, 20, 21, 36.4, 47.3 y disposición transitoria primera, referentes a la clasificación y régimen jurídico de los montes (título II de la Ley) y gestión forestal sostenible (título III de la Ley).

Asimismo, hay una serie de artículos relativos a los efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, asentamientos registrales de montes privados, derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto, dictados al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (149.1.8 CE). Los artículos dedicados a la investigación forestal (capítulo I del título V) están dictados al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (149.1.15 CE).

Entrando ya en su contenido, la Ley proclama como principios inspiradores de la nueva legislación de montes la gestión sostenible, la planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio y el fomento sostenible de la producción forestal, entre otros. Asimismo, la Ley define el concepto de monte en el art. 5 pormenorizadamente.

En lo que concierne a la afectación del sistema de reparto competencial entre Estado y comunidades autónomas, hay que hacer referencia al capítulo II del título I, donde bajo el equívoco encabezamiento de «Competencias de las administraciones públicas», la Ley se propone clarificar las funciones de la Administración general del Estado en este ámbito. Partiendo de un punto de vista legicéntrico poco acorde con la filosofía de fondo del sistema competencial establecido por la Constitución española, en la exposición de motivos sePage 106 dice que «la ley designa a las administraciones autonómicas como las responsables y competentes en materia forestal». De hecho, no es esta Ley la que designa la Administración competente en materia autonómica, sino que son los estatutos de autonomía que, en desarrollo del art. 148.1.8 CE, prevén que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, disposición en base a la cual los estatutos de autonomía han asumido para las comunidades autónomas competencia exclusiva en materia de montes y forestal.

Siendo el marco competencial tan claro y quedando circunscrita la competencia estatal a la legislación básica, se hace difícil de entender las dificultades del legislador estatal para reconocer la competencia autonómica, incluso cuando ésta ha sido recogida por la mayoría de estatutos de autonomía como exclusiva. Hay que recordar que el art. 9 del EAC dice que la Generalidad de Cataluña tendrá competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con la competencia estatal en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

El «reparto de competencias» que se opera en el capítulo II del título I empieza con la declaración de que son competencias exclusivas del Estado la gestión de los montes de su titularidad y la representación internacional de España en materia forestal (art. 7). Son también competencias del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, la definición de los objetivos generales de la política forestal española (estrategia forestal española, plan forestal español, programa de acción nacional contra la desertización, plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal), tratamiento de la información forestal, normalización de los materiales para la extinción de incendios forestales, medidas fitosanitarias urgentes, programas de mejora genética y catalogación, elaboración de instrucciones básicas para la conservación y aprovechamiento de los montes, actuaciones de restauración, fomento de la investigación.

Aunque en la exposición de motivos se dice que la Ley «opta con claridad por la colaboración y cooperación entre administraciones», en estas materias no se prevén sistemas de colaboración, más allá de la previsión, en el art. 10, que será la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente la encargada de coordinar la Administración general del Estado con las comunidades autónomas. Hay que decir también que la redacción de algunas competencias no parece demostrar una especial predisposición de la Administración general del Estado para la colaboración (por ejemplo, cuando dice que corresponde al Estado la elaboración y aprobación de las instrucciones básicas para la ordenación y aprovechamiento de los montes).

La Ley también regula el régimen jurídico de los montes (capítulos II a V del título I), donde, entre otros, atribuye la competencia de gestionar un catálogo de montes de utilidad pública, un registro de montes protectores, al Estado. El título III, dedicado a la gestión forestal sostenible, incluye la regulación de una planificación y estrategia forestal española (art. 29) y de un plan forestal español competencia de las instancias estatales. También se prevé un plan nacional de actuaciones prioritarias de restaura-Page 107ción hidrológico-forestal y un programa de acción nacional contra la desertización (art. 41), que prevé que las comunidades autónomas podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve. La regulación de los incendios forestales también incluye definiciones de las competencias autonómicas y las regula (art. 43 y siguientes: establecimiento de un mando único para la extinción de los incendios, declaración de zonas de alto riesgo, etc.). El título VII, art. 67 y siguientes, establece el régimen sancionador (sin perjuicio del dispuesto por la legislación autonómica).

Josep Pagès

Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (BOE núm. 284, de 27 de noviembre; suplemento BOE núm. 24 en lengua catalana, de 1 de diciembre).

Esta Ley pretende ser una herramienta de modernización de los puertos de interés general, a través de la colaboración de instituciones, figuras y conceptos del ámbito público y del privado. Podemos enmarcarla en la tendencia marcada en la última década, parcialmente como consecuencia de la liberalización inherente a la pertenencia a la Unión Europea, de introducir la iniciativa privada en esferas formalmente públicas como un elemento dinamizador. Esta consolidación o confirmación de la iniciativa privada (ya existía en la normativa anterior, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, reformada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre) tiene como objetivo favorecer la libre competencia, cosa que, según los planteamientos de la Ley, mejorará el servicio y hará los puertos más eficientes en la gestión. Los grandes bloques de la Ley son:

a) Régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal. En este título se establecen los principios básicos de su régimen económico, que son: autonomía, autofinanciación, optimización de la gestión económica, solidaridad entre los organismos públicos portuarios, competencia entre los puertos de interés general, libertad tarifaria, mejora de su competitividad y fomento de la participación de la iniciativa privada (art. 1). En este apartado destacan, entre otros, la obligación de que los ingresos de las diversas autoridades portuarias cubran no sólo los gastos de explotación, sino también nuevas inversiones que les permitan mejorar o modernizar los servicios que prestan, la libertad de establecer sus tarifas cuando se trate de servicios que concurran con la iniciativa privada (con la obligación, eso sí, de que la tarifa cubra los costes del servicio), o la posibilidad de reducir el importe de sus tasas en los ámbitos de no concurrencia con la iniciativa privada, en caso de un funcionamiento eficiente de la autoridad portuaria de que se trate (precisamente para motivar esta eficacia). También se prevén bonificaciones que pueden tener finalidades diversas, como, por ejemplo, el interés de potenciar el papel de España como plataforma logística internacional.

b) Régimen de planificación, presupuestario, tributario, de funcionamiento y de control. En el primer ámbito, sePage 108 introducen los planes estratégicos y los planes directores, además de los ya existentes planes de empresa. Todos serán aprobados por Puertos del Estado con la colaboración de las autoridades portuarias (como ya se hacía con los planes de empresa). En lo que concierne a los otros regímenes, se refunde lo que ya se había modificado a través de leyes específicas, que ahora queda recogido en este único texto.

c) La prestación de servicios. Se distingue entre servicios portuarios y servicios comerciales y es en el ámbito de éstos últimos donde se promueve la entrada de la iniciativa privada, manteniéndose la pública sólo cuando no exista iniciativa privada o esta iniciativa sea insuficiente (principio de subsidiariedad).

d) La regulación del régimen de uso del dominio público portuario, que también pretende incentivar la liberalización, introduciendo mecanismos que estimulen la participación privada (como, por ejemplo, el incremento de la duración máxima de las concesiones —de 30 a 35 años— con el fin de hacerlas más atractivas a las potenciales empresas concesionarias) y establecer con claridad las potestades propias de la Administración portuaria en este ámbito.

No parece que pueda haber ningún conflicto competencial con la aprobación de esta Ley. El propio título de la Ley hace referencia indirecta a la competencia estatal, al definir los «puertos de interés general» como objeto de la regulación. Esta denominación coincide con la reserva competencial en favor del Estado hecha por el art. 149.1.20 de la Constitución y, en sentido negativo, por el art. 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña. De hecho, la disposición final primera de la Ley legitima, competencialmente, la elaboración de la Ley por parte del Estado en las competencias sobre puertos de interés general y hacienda (art. 149.1.14 CE). Resulta razonable la referencia al apartado 14 del art. 149.1 de la Constitución si tenemos en cuenta que, entre otras cosas, la Ley regula los principios que tienen que seguir las tasas que cobran las diversas autoridades portuarias de estos puertos.

Por otro lado, en el caso de puertos de interés general cuya gestión directa no se reserve al Estado (art. 11.8 del Estatuto), como estamos ante una competencia ejecutiva de la Generalidad que no incluye competencia normativa (más allá de la autoorganización), la competencia estatal para regular la materia no ofrece ninguna duda. El contenido de la Ley tampoco parece afectar a otras titularidades competenciales autonómicas que pueden concurrir con las actividades portuarias (como, por ejemplo, la ordenación territorial, el urbanismo o el medio ambiente). No hay nada en el texto que haga pensar en una vulneración o ignorancia de estas competencias autonómicas.

Francesc Guillén

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Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos (BOE núm. 284, de 27 de noviembre; suplemento BOE núm. 24 en lengua catalana, de 1 de diciembre).

Esta Ley reforma el régimen de los arrendamientos rústicos para hacerlos más ágiles con la finalidad última de favorecer la creación de explotaciones suficientemente grandes como para que sean rentables. La Legislación anterior, la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, partía de posicionamientos diferentes y pretendía, más que la rentabilidad de las explotaciones, mantener la colonización del territorio, el tejido rural, así como la figura del agricultor a título principal. Es decir, de alguna manera dificultaba la movilidad de las tierras con el fin de proteger a aquellos que se dedicaban a la tierra, pero que no eran suficientemente fuertes, de aquellos otros que, sin dedicarse a ello de manera principal, podían fácilmente impedirles continuar disfrutando de las tierras para su explotación. Esta rigidez fue aplacada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que introdujo incentivos con el fin de permitir un acceso más fácil a la propiedad y al arrendamiento cuando se tratara de constituir o consolidar explotaciones calificadas de prioritarias.

La nueva Ley se hace eco, por una parte, de tendencias normativas comunitarias (Declaración de Cork de 9 de noviembre de 1996 y Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999), y, por otra, de una realidad sociológica evidente: cada vez más las explotaciones agrícolas o ganaderas tienen como titulares a personas de más de 50 años que no tienen sucesores claros al frente de la explotación. Ante el riesgo de que queden suelos sin explotar por la dificultad de la compra (precios excesivamente caros) y del alquiler (debido a las condiciones legalmente establecidas que los propietarios pueden considerar demasiado onerosas o, como mínimo, rígidas) y que las fincas que sí son efectivamente explotadas no tengan las dimensiones necesarias para ser competitivas, la Ley establece medidas que pretenden evitar estas situaciones.

Estas medidas que pretenden agilizar el mercado del alquiler de fincas son de índole diversa:

a) En primer lugar, se da mucha autonomía a las partes para que establezcan las condiciones contractuales que consideren oportunas. El criterio general es que estos contratos se rigen por aquello que las partes han acordado expresamente, siempre que no se oponga a la Ley (art. 1.2). Los límites a esta autonomía de la voluntad no son excesivos:

—La duración mínima del alquiler tiene que ser de tres años (las cláusulas que estipulen una duración inferior serán nulas y se tendrán por no puestas —art. 12—).

—Los contratos tienen que constar por escrito (las partes pueden también formalizarlo en documento público) (art. 11).

—El alquiler puede finalizar de dos maneras (si no se da ninguna, estaremos ante una prórroga tácita):

• El arrendatario pone la finca a disposición del propietario al final del periodo de tres años.

• El arrendador comunica su voluntad de recuperar la posesión al arrendatario con una antelación de un año (art. 12.3).

—Serán nulos los pactos que impongan al arrendatario restricciones en los cultivos o en el destino de los productos (excepto aquellas que intenten pre-Page 110venir que la tierra se estropee o vengan impuestas por la normativa vigente —art. 8.2—).

—Arrendador y arrendatario están obligados a llevar a término las mejoras necesarias que tiendan a conservar la finca en un estado útil o que sean acordadas por la comunidad de regantes (el primero) y las mejoras e inversiones que sean propias del empresario agrario en el desarrollo normal de su actividad (el segundo), tal como se establece en el capítulo VI de la Ley.

b) Se permite compatibilizar diversos arrendamientos, siempre que sean compatibles y principales (art. 4.1).

c) Se permite contratar a cualquier persona física o jurídica y también a las comunidades de bienes (art. 9.1 y 2).

d) Se suprimen los derechos de tanteo y de retracto.

e) Se permite la cesión y el subarrendamiento, aunque con algunos límites (consentimiento expreso del arrendador) (art. 23).

La incidencia que puede tener esta Ley en el ámbito de competencias de las comunidades autónomas, y más concretamente de la Generalidad de Cataluña, no parece que sea relevante. De hecho, en la Ley sólo hay dos referencias explícitas a las comunidades autónomas:

  1. «Las comunidades autónomas suministrarán anualmente al Estado la información de que dispongan sobre los contratos de arrendamientos rústicos subscritos en su respectivo territorio» (véase la disposición adicional tercera), mandato que no parece afectar al ámbito competencial autonómico, ya que esta obligación de informar podemos incluirla claramente en la obligación de coordinación de las diversas administraciones públicas (este mandato ya estaba incluido en el art. 2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, que pasó el filtro de su constitucionalidad en la STC 76/1983, de 5 de agosto, y en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común).

  2. Cuando, en la disposición final segunda, se refiere al ámbito de aplicación de la Ley establece: «Esta ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normativa de aplicación preferente que dicten las comunidades autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral o especial». Referencia que también aparece al hablar de las aparcerías (capítulo IX), donde también establece que el contenido de la Ley sólo se aplicará en defecto de pacto expreso, de normas forales o derecho especial o de costumbre. La referencia a los derechos forales o especiales es un reconocimiento de la aplicación preferente de la normativa autonómica sobre aparcería, en este caso en las comunidades que, como Cataluña, tienen derecho civil, foral o especial propio.

Esta referencia es coherente con la justificación competencial que hace la disposición final primera de la Ley, que basa fundamentalmente la competencia estatal para la elaboración de esta Ley en la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.8 de la Constitución, ya que este precepto establece como límite a la competencia estatal la conservación, modificación y desarrollo de su derecho civil, foral o especial por parte de las comunidades autónomas que lo posean.

Francesc Guillén

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Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (BOE núm. 301, de 17 diciembre; suplemento BOE núm. 1 en lengua catalana, de 1 de enero de 2004).

Al amparo de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18, se realizan diversas reformas en la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local. En primer lugar, se modifican los art. 4, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33.3, 34.1.c, k y m, 34.2, 35, 36, 41, 44, 47, 52.2.a, 70, 73.3, 85, 87, 108, y 117, el art. 7 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional quinta. Así, se definen las potestades municipales y de los demás entes locales, la creación y supresión de municipios, los derechos y deberes de los vecinos, y la organización del régimen común. Hay alcalde, tenientes de alcalde y pleno en todos los ayuntamientos. La junta de gobierno local en los municipios con más de 5.000 habitantes, o cuando así se establezca reglamentariamente o lo acuerde el pleno. Se crearán órganos de estudio y asesoramiento de los órganos decisorios, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al pleno. Se crea también la comisión especial de sugerencias y reclamaciones, así como la comisión especial de cuentas. Esta organización tiene carácter básico y puede ser complementada por la legislación autonómica. El alcalde goza de amplios poderes ejecutivos (art. 21), aunque puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las establecidas en el art. 21.3, que se consideran indelegables. El art. 22.2 establece las competencias indelegables del pleno. También se regula la organización de las diputaciones provinciales (art. 32 y s.), y los cabildos insulares (art. 41). Asimismo, se regula el régimen de las sesiones del pleno y de las actuaciones de sus miembros en grupos políticos, los acuerdos de los órganos locales, los servicios públicos de competencia local, ya sea directa o indirecta, estableciéndose que «en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad» (art. 85.3), los consorcios con otras administraciones públicas, o la creación de la Comisión Nacional de Administración Local como órgano permanente para la colaboración entre la Administración general del Estado y la Administración local.

En segundo término, hay que destacar que el título IX de la Ley de bases de régimen local pasa a denominarse «Organizaciones para la cooperación entre las administraciones públicas en materia de Administración local». El tercer ámbito de reformas consiste en adicionar diversos preceptos para facilitar la participación de los vecinos en la vida institucional de los entes locales (art. 70 bis, 85 bis, ter, 120 bis, así como diversas disposiciones adicionales). En cuarto lugar hay que destacar el régimen de organización de los municipios de gran población, incorporado en el nuevo título X LBRL. El mismo establece un régimen orgánico para los municipios con más de 250.000 habitantes, las capitales de provincia con más de 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios de población superior a los 75.000 habitantes que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales es-Page 112peciales, aunque en los dos últimos casos se exige que así lo decida el Parlamento autonómico. Una parte de dicho título (capítulos II y III) es aplicable también a los cabildos insulares de población superior a los 175.000 habitantes o de más de 75.000 si así lo decide el Parlamento autonómico. Los órganos que se consideran necesarios en los grandes núcleos de población son el pleno, las comisiones del pleno, el alcalde, los tenientes de alcalde y la junta de gobierno local, así como la exigencia de la división territorial en distritos, los órganos superiores y directivos, la asesoría jurídica, los mecanismos de participación ciudadana, el consejo social de la ciudad y la comisión especial de sugerencias y reclamaciones. El papel del alcalde es uno de los que se redimensiona, puesto que puede ostentar menos funciones gestoras o ejecutivas que en los casos de régimen común. La junta de gobierno local se diseña como el órgano que debe ejercer el gobierno del municipio, en el caso anterior, con la posibilidad de que un tercio como máximo pueden no ser concejales. Por su parte, los distritos pretenden aproximar el gobierno local a los ciudadanos, mientras que el consejo social de la ciudad se presenta como el foro participativo de tipo consultivo especialmente de las organizaciones económicas y sociales, y la comisión de sugerencias y reclamaciones, formada por miembros del pleno, con participación de todos los grupos, debe garantizar la participación de los vecinos y la defensa de sus derechos. La Ley exige que las funciones de ase-soría jurídica y económica estén dirigidas por profesionales que gocen de la condición de funcionario. El capítulo III, relativo a la gestión económico-financiera, pone énfasis en los criterios de gestión, y en la posibilidad de crear un órgano de gestión tributaria, «responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración tributaria le atribuye la legislación tributaria» (art. 135.1), regula el papel de la intervención general municipal y el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Por su parte, el nuevo título XI hace referencia a la «Tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias», en defecto de normativa sectorial específica, por medio de las correspondientes ordenanzas.

Finalmente, varias disposiciones transitorias regulan la adaptación a la nueva normativa, en lo referente al régimen de municipios de gran población y el rol de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, el régimen económico de las entidades públicas empresariales, y los organismos autónomos. La disposición transitoria cuarta afirma que hasta que no se apruebe el régimen especial de la ciudad de Barcelona, el título X de la Ley no será aplicable a dicho municipio. La Ley entra en vigor el 1 de enero de 2004.

Joan Lluís Pérez Francesch

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Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre; suplemento BOE núm. 1 en lengua catalana, de 1 de enero de 2004).

La Ley general tributaria ha estado vigente desde 1963. Con diversas enmiendas, en todo este tiempo se ha erigido en la piedra clave de la bóveda tributaria. No a través del establecimiento de tributos concretos, sino por medio del establecimiento de los conceptos generales del derecho tributario. Su contenido ha consistido tanto en aspectos jurídico-materiales como pueden ser la estructura de los tributos, como en aspectos jurídicos formales como es la regulación de los diversos procedimientos de gestión.

La Ley 58/2003 es fruto de acometer una revisión de la norma de 1963, además de otros textos relacionados con la materia, de manera que se conforma como la codificación en nuestro ordenamiento de la normativa general relativa a los tributos. En un primer momento podría pensarse que su regulación sólo atañe al ordenamiento estatal. Sin embargo no es ésa la impresión que se desprende de su lectura. Atendiendo a lo que dispone el art. 1, se observa que tiene una expansión hacia el ámbito autonómico.

El legislador estatal fundamenta su regulación en los títulos 1, 8, 14 y 18 del art. 149.1 CE. En consecuencia, se convierte en regulación que ha de ser seguida por las comunidades autónomas a la hora de aplicar sus tributos. Además hace la salvedad de que la regulación establecida ha de aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio de la Comunidad Autónoma de Navarra y el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco. En consecuencia, las comunidades autónomas financiadas por el régimen común habrán de aplicar la Ley general tributaria tanto a los tributos que le sean cedidos —la mayoría de sus respectivos sistemas tributarios— como a los tributos propios. Las comunidades autónomas de régimen especial, en cambio, aplicarán la Ley general tributaria en función de sus respectivas leyes de concierto y convenio con el Estado.

Finalmente se ha de hacer un inciso en relación con la distribución del poder tributario. El art. 4 de la nueva Ley general tributaria recoge la distribución del poder tributario que se establece en el art. 133 de la Constitución. El poder originario corresponde al Estado, y las comunidades autónomas y entes locales pueden establecer y exigir tributos en función de lo dispuesto por la Constitución y las leyes. La lectura que ha de hacerse del precepto no es en el sentido de un poder originario estatal y uno derivado para el resto de los entes territoriales. Todos ellos tienen poder financiero y tributario, desde el propio texto constitucional, sin perjuicio de que los límites para su ejercicio sean diferentes.

Se trata de una Ley que ha sido considerada como básica desde su versión de 1963. Estado, comunidades autónomas y, cómo no, entes locales han organizado y gestionado sus respectivos sistemas tributarios por medio de lo dispuesto en su texto. Con el nuevo texto, aquel carácter pasa a ser expreso de acuerdo con las competencias a las que apela el Estado en su art. 1.1.

José Antonio Fernández Amor

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Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (BOE núm. 304, de 20 de diciembre; suplemento BOE núm. 1 en lengua catalana, de 1 de enero de 2004).

Esta Ley sustituye al Real decreto ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. Después de la ratificación por el Congreso de los Diputados, se acordó tramitar este último como proyecto de ley, para incorporar modificaciones. Esta iniciativa decayó, ya que en marzo de 2000 se acabó el mandato parlamentario. La Ley incorpora la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la cual se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Se pretende fomentar el uso de la firma electrónica en los trámites realizados con las administraciones públicas. Por lo tanto, se amplía el ámbito anterior limitado al sector tributario y a la Seguridad Social. Por otra parte, se prevé un documento nacional de identidad electrónico. Finalmente, se regula la utilización de la firma electrónica en las empresas, mediante sus representantes. A continuación exponemos algunos contenidos.

Los sujetos que hacen posible el uso de la firma electrónica son llamados prestadores de servicios de certificación. A este efecto, expiden certificados electrónicos que relacionan la firma electrónica con la identidad personal del signatario. La Ley obliga a los prestadores de servicios de certificación a gestionar permanentemente los certificados expedidos. Los detalles de esta gestión tienen que recogerse en una declaración de prácticas de certificación, donde se prevén las condiciones de solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de los certificados. Hay un servicio de consulta, que debe ser accesible, donde se indica la vigencia o falta de vigencia del certificado.

La Ley prevé también unos certificados reconocidos, que son certificados emitidos con unos requisitos calificados en cuanto al contenido, la comprobación de la identidad y la fiabilidad. La firma reconocida tiene el mismo valor respecto de los datos electrónicos que la firma manuscrita. Por lo tanto, una equiparación con la firma manuscrita sólo es posible si se basa en un certificado reconocido, y ha sido creada con un certificado seguro de creación (de acuerdo con lo que prevé la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria y las disposiciones de desarrollo), y utilizando las normas técnicas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o, excepcionalmente, aprobadas por el ministerio estatal competente.

Se prevé, por otra parte, una obligación de constituir una garantía económica de tres millones de euros por parte de los prestadores de servicios de certificación. No se prevé ningún mecanismo de autorización previa, y por tanto se refuerzan los controles e inspecciones por parte del ministerio competente. Por otra parte, como se ha dicho, el nuevo DNI electrónico acredita la identidad de su titular en cualquier procedimiento administrativo, y permite la firma electrónica de documentos. Otro aspecto relevante es que el soporte donde se encuentran los datos firmados electrónicamente es considerado prueba documental a efectos judiciales. Finalmente, se prevé, como hemos dicho, la actuación de las personas jurídicas como signatarios, sin restringir esta opción al ámbito tributario, como sucedía antes.

Antoni Roig

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Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2004, y Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31 de diciembre; suplemento BOE núm. 3 en lengua catalana, de 31 de enero de 2004).

No es momento ahora de hacer ningún comentario con respecto a las relaciones entre las leyes de presupuestos y las leyes de acompañamiento. Pero su desarrollo paralelo y su aprobación contemporánea permiten que estas normas sean objeto de exposición conjunta.

La norma presupuestaria estatal tiene como objeto el sector público del Estado exclusivamente, y no forma parte de su contenido que se pueda adjudicar a las comunidades autónomas o entes locales. Ahora bien, ello no significa que su regulación no tenga trascendencia para las primeras. Se ha de pensar que el sistema de financiación autonómico incluye actividades del Estado que le van a suponer gastos y, para las comunidades, ingresos. El título VII, capítulo II es la evidencia de lo que se expone. El sistema de financiación autonómico se basa, principalmente, en ingresos de tributos cedidos como el IRPF, el IP o el IVA. Esta cesión no figura como un gasto estatal sino que se trata de una atribución directa a las comunidades. Ahora bien, el sistema de financiación se cierra con el denominado Fondo de Suficiencia que sí está constituido por recursos del Estado que hay que transferir a las comunidades autónomas. La Ley de presupuestos recoge la regulación de esta transferencia. También se regula la determinación del sistema de aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria. Se prevé, como cierre, el régimen de transferencia correspondiente al coste efectivo de los servicios que puedan ser asumidos por las comunidades autónomas.

Los fondos de compensación territorial, compuestos del fondo de compensación y el fondo complementario, también son objeto de regulación. El primero responde a la idea de solidaridad, es decir, viene a ser el instrumento a través del cual el Estado realiza la redistribución de la renta y procura el equilibrio territorial. El segundo va destinado a gastos de inversión en los que puedan incurrir las comunidades autónomas, si bien pueden financiarse también gastos corrientes de las inversiones que se financien con el primero o con dotaciones del segundo.

El segundo texto que es objeto de estas líneas es la Ley de acompañamiento. Con esta Ley se incide en varios aspectos de nuestro ordenamiento que van desde la materia fiscal hasta la materia laboral pasando por la puramente administrativa. En principio, se trata de regular competencias estatales, con lo cual la incidencia en el ámbito autonómico no es directa.

Ahora bien, es difícil pensar que no tienen ninguna incidencia. Se regulan modificaciones en diversos impuestos cedidos como el IRPF, el IS, el IP, el ISD, el IVA, el ITPAJD o los IIEE. A ello cabe añadir que se incide en el régimen económico fiscal de Canarias al modificar aspectos del impuesto general indirecto canario.

José Antonio Fernández Amor

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1.2. Administración del Estado

    A cargo de Joan Manuel Trayter
Disposiciones diversas 2003

Real decreto 116/2003, de 31 de enero. [Recaudación de tributos]. (BOE núm. 28, de 1 de febrero).

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas físicas y por la que se modifican las leyes de los impuestos sobre sociedades y sobre la renta de no residentes, ha introducido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de no residentes y normas tributarias, mejoras orientadas a la consecución de un triple objetivo: facilitar la internacionalización de la empresa española, tanto desde el punto de vista de la inversión como de la movilidad geográfica del factor trabajo, favorecer la atracción de inversiones extranjeras y mejorar los mecanismos de control para evitar el fraude fiscal.

El Real decreto analizado responde al desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos legales y aborda las siguientes materias: elementos afectos al establecimiento permanente, obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia y entidades en atribución de rentas. El plazo para solicitar la devolución de cantidades ingresadas en exceso sobre las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición se amplía con carácter general, quedando fijado en cuatro años. De esta manera se ajusta a la práctica internacional más extendida. No obstante, se habilita al ministro para fijar un plazo distinto en caso de que no exista la lógica reciprocidad en el Estado de residencia del contribuyente. A su vez, también modifica el Real decreto 1080/1991, de 5 de julio, para introducir la posibilidad de excluir de la lista de paraísos fiscales a los países y territorios que se comprometan a intercambiar información con la Administración española. Dicho compromiso ha de quedar plasmado en un acuerdo específico de intercambio de información o en un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

Real decreto 117/2003, de 31 de enero. [Medio ambiente]. (BOE núm. 33, de 7 de febrero).

Regula la limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Real decreto 90/2003, de 24 de enero. [Buques. Marina mercante]. (BOE núm. 30, de 4 de febrero).

Regula las reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

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Real decreto 99/2003, de 24 de enero. [Productos químicos]. (BOE núm. 30, de 4 de febrero).

Modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real decreto 363/1995, de 10 de marzo.

Real decreto 100/2003, de 24 de enero. [Sanidad animal]. (BOE núm. 30, de 4 de febrero).

Modifica el Real decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, que regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Real decreto 120/2003, de 7 de febrero. [Reproducción humana asistida]. (BOE núm. 40, de 15 de febrero).

La Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, constituyó en su momento una valiosa aportación para el desarrollo de estas técnicas en nuestro país. En el caso de la utilización para la fecundación con fines reproductivos de ovocitos o tejido ovárico congelado, la anterior Ley establece que no se autorizará la crioconservación de ovocitos con fines de reproducción asistida en tanto no haya suficientes garantías sobre su viabilidad después de su descongelación. Conforme al criterio manifestado por la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, la experiencia posterior acumulada en investigación básica sobre congelación de ovocitos y tejido ovárico, desarrollada conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1988, ha mejorado las expectativas mencionadas. Esa situación, así como la posible utilización de dichas técnicas para resolver ciertos casos de esterilidad sobrevenida por el sometimiento de las pacientes a tratamientos potencialmente esterilizantes y su posible contribución a resolver otros problemas en el campo de la reproducción humana asistida, aconsejan ahora efectuar la regulación de las condiciones en las que llevar a cabo en nuestro país experiencias controladas mediante las que se evalúe si existen las garantías suficientes antes citadas, que, en su caso, permitan con carácter general la crioconservación de ovocitos o tejido ovárico y su posterior fecundación, contribuyendo así al perfeccionamiento de las técnicas de reproducción humana asistida a las que se refiere el artículo 16.1.a de la Ley 35/1988.

El presente Real decreto, que tiene carácter de norma básica, establece la competencia de las comunidades autónomas para autorizar las experiencias controladas de fecundación de ovocitos o de tejido ovárico previamente congelados. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/1988 en relación con el ejercicio de funciones delegadas por parte de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, el carácter todavía excepcional de estas experiencias justifica que, con carácter previo a la autorización autonómica, deba emitirse un informe previo y favorable por la mencionada comisión.

Real decreto 140/2003, de 7 de febrero. [Aguas]. (BOE núm. 41, de 21 de febrero).

Establece los criterios de la calidad del agua de consumo humano.

Real decreto 178/2003, de 14 de febrero. [Comunidad Europea. Libre circulación de personas]. (BOE núm. 46, de 22 de febrero).

Con motivo de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, se dictó el Real decreto 1099/1986, de 26 dePage 119 mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de los estados miembros de las Comunidades Europeas, en el que se regulaban las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España por parte de los ciudadanos de sus estados miembros para la realización de actividades asalariadas o no asalariadas o para prestar o recibir servicios al amparo de lo establecido en el Tratado de la Comunidad Económica Europea.

Posteriormente, la adopción por el Consejo del Reglamento (CEE) núm. 2194/1991, de 25 de junio, relativo al periodo transitorio aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal y los otros estados miembros, las directivas 90/364/CEE, relativa al derecho de residencia; 90/165/CEE, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional, y 93/96/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, motivaron que se dictase el Real decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de estados miembros de las Comunidades Europeas.

La entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, sobre el espacio económico europeo, así como la necesaria adecuación del citado Real decreto a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, obligaron a modificar el Real decreto 766/1992, de 26 de junio, por el Real decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por el 1710/1997, de 14 de noviembre. Además, el Acuerdo de 21 de junio de 1999, entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre libre circulación de personas, entró en vigor el 1 de junio de 2002, y mediante el cual se concedió a los ciudadanos suizos y a los miembros de sus familias la aplicación del mismo tratamiento que a los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y a sus familiares.

La firma el 28 de julio de 2000, en Marsella, por los ministros del Interior de Francia, Alemania, Italia y España, de una declaración en la que se comprometían a suprimir la obligación de poseer una tarjeta de residencia en determinados supuestos, obliga a introducir las correspondientes adaptaciones en el régimen contemplado en los reales decretos mencionados. Conforme a lo anterior, es necesario introducir la no exigencia de tarjeta de residencia para los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados parte del Acuerdo sobre el espacio económico europeo que sean activos, beneficiarios del derecho a residir con carácter permanente, estudiantes o familiares de estas personas que sean a su vez nacionales de los mencionados estados.

Real decreto 180/2003, de 14 de febrero. [Auditoría de cuentas]. (BOE núm. 50, de 27 de febrero).

Modifica el Real decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas.

Real decreto 207/2003, de 21 de febrero. [Fuerzas Armadas]. (BOE núm. 55, de 5 de marzo).

Aprueba el Reglamento de cuerpos, escalas y especialidades de las Fuerzas Armadas.

Real decreto 209/2003, de 21 de febrero. [Procedimiento administrativo. Técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas]. (BOE núm. 51, de 28 de febrero).

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Este Real decreto se ha dictado con el objetivo de que las administraciones públicas consigan una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas entre los ciudadanos y, especialmente, entre las pequeñas y medianas empresas.

En este marco, en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se modificaron dos normas características por la singular trascendencia que presentan en cuanto a las relaciones entre los ciudadanos y las administraciones públicas: la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, con la finalidad de impulsar el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa.

Para alcanzar los objetivos de las modificaciones anteriormente señaladas, resulta necesario articular reglamentariamente el funcionamiento de los registros telemáticos, las notificaciones telemáticas y los certificados y transmisiones telemáticas. En este sentido, es fundamental tener en cuenta las ventajas que desde el punto de vista de la gestión administrativa representa la presentación telemática de las solicitudes y demás documentación exigible. Ello permitiría agilizar los trámites administrativos y reducir los plazos de resolución y notificación.

Es importante resaltar que el uso de los medios y técnicas telemáticas se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Por otro lado, se ha buscado en todo momento la garantía de la autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de los documentos regulados en el presente Real decreto.

Real decreto 213/2003, de 28 de febrero. [Funcionarios públicos]. (BOE núm. 52, de 1 de marzo).

Modifica el Real decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Real decreto 252/2003, de 28 de febrero. [Recaudación de tributos. Pensiones]. (BOE núm. 62, de 13 de marzo).

Modifica el Reglamento del impuesto sobre sociedades aprobado por Real decreto 537/1997, de 14 de abril, así como el Real decreto 2281/1998, de 23 de octubre, que desarrolla las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, que regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

Real decreto 253/2003, de 28 de febrero. [Títulos académicos y profesionales. Unión Europea]. (BOE núm. 52, de 1 de marzo).

Incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las directivas de liberalización y de medidas transitorias.

Real decreto 256/2003, de 28 de febrero. [Alimentos]. (BOE núm. 52, de 1 de marzo).

Fija los métodos de toma de muestra y de análisis para el control oficial delPage 121 contenido máximo de plomo, cadmio, mercurio y 3-monocloropropano-1, 2-diol en los productos alimenticios.

Real decreto 281/2003, de 7 de marzo. [Registro General de la Propiedad Intelectual]. (BOE núm. 75, de 28 de marzo).

Aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

Real decreto 286/2003, de 7 de marzo. [Seguridad Social. Plazos de resolución]. (BOE núm. 84, de 8 de abril).

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, determina que el plazo máximo en el que la Administración deberá notificar la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, añadiéndose, en el apartado siguiente de este mismo artículo, que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

Hasta el momento presente, y a pesar del tiempo transcurrido, con la salvedad de algunas excepciones, no se ha procedido a la determinación reglamentaria de la duración de los plazos de resolución de los procedimientos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social. A través de este Real decreto se pretende solventar dicho vacío mediante la delimitación de los plazos máximos en que se han de dictar y notificar las resoluciones expresas en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social, garantizando de ese modo que no en todos los casos sea preciso considerar aplicable el plazo máximo de tres meses previsto legalmente con carácter supletorio.

Real decreto 287/2003, de 7 de marzo. [Deportistas]. (BOE núm. 84, de 8 de abril).

Integra en el régimen general de la Seguridad Social a los deportistas profesionales.

Real decreto 288/2003, de 7 de marzo. [Víctimas del terrorismo]. (BOE núm. 65, de 17 de marzo).

Aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

Real decreto 318/2003, de14 de marzo. [Circulación urbana e interurbana. Procedimiento sancionador]. (BOE núm. 82, de 5 de abril).

La Ley 19/2001, de 19 de diciembre de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Esta disposición tiene por objeto el cumplimiento de dicho mandato legislativo. Se trasladan así al reglamento de procedimiento sancionador las innovaciones que en esta materia ha introducido la Ley de reforma, entre las que cabe destacar el tratamiento diverso dado a la concurrencia de las actuaciones jurisdiccionales penales sobre el mismo hecho, que no impide la continuación del procedimiento administrativo sancionador, el cual queda práctica y completamente instruido hasta el momento de dictarPage 122 resolución, en que se suspende hasta que la autoridad judicial resuelva lo procedente.

Por otra parte, se concretan de manera precisa los casos en que se admite la notificación de la denuncia con posterioridad a la comisión de la infracción, reforzando de este modo la vigilancia en zonas urbanas.

Se tiene en cuenta la incidencia del pago anticipado a la resolución durante la instrucción del procedimiento, regulando la reducción legal del 30 % del importe de la multa y su incompatibilidad con otros beneficios legales de reducción de sanciones por sometimiento a medidas reeducadoras.

Por otro lado, se contempla expresamente la competencia sancionadora en materia de tráfico de las autoridades locales y autonómicas, definiendo sus competencias y los recursos contra sus resoluciones, y articulando la continuidad del procedimiento cuando con el ejercicio de esas competencias concurre el de las autoridades de la Administración general del Estado para la imposición de la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir.

Se amplían en el sentido indicado por la Ley de reforma los plazos de cancelación de los antecedentes por infracciones graves y muy graves y los plazos de prescripción de las infracciones y de caducidad del procedimiento, regulando de forma precisa la interrupción y el cómputo de dichas figuras jurídicas.

Por último, se establece el sistema para que, en los registros de la Administración general del Estado, consten la totalidad de los antecedentes por infracciones graves y muy graves, a fin de hacer posible la distinta graduación en función de la reincidencia o, en su caso, la instrucción de expedientes de revocación de permisos de conducción.

Real decreto 349/2003, de 21 de marzo. [Salud laboral. Exposición a agentes cancerígenos y mutágenos]. (BOE núm. 82, de 5 de abril).

La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, fue incorporada al derecho español mediante el Real decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Posteriormente, fue aprobada la Directiva 97/42/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1997, por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CE.

La transposición de la anterior Directiva se realizó mediante el Real decreto 1124/2000, de 16 de junio, por el que se modifica el Real decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Por último, fue aprobada la Directiva 1999/38/CE, de 29 de abril de 1999, por la que se modifica por segunda vez la Directiva 90/394/CEE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo y por la que se amplía su ámbito de aplicación a los mutágenos.

Mediante este Real decreto se procede a la incorporación al derecho español del contenido de la Directiva 1999/38/CE, antes mencionada, para lo que resulta necesario modificar el Real decreto 665/1997. La mayor parte de estas modificaciones se derivan de la ampliación del ámbito de aplicación del Real decreto 665/1997 a los agentes mutágenos, lo que obliga a realizar los ajustes de redacción necesarios. Otras novedades son la introducción en el anexo I, lista de sustancias, preparados yPage 123 procedimientos, de un nuevo apartado referido a los trabajos que supongan exposición a polvo de maderas duras, y la introducción en el anexo III, cuadro con los valores límite de exposición profesional, del cloruro de vinilo monómero y del polvo de maderas duras.

Real decreto 375/2003, de 28 de marzo. [Funcionarios públicos. Seguridad Social de los funcionarios civiles]. (BOE núm. 87, de 11 de abril).

El Texto refundido de la Ley sobre seguridad social de los funcionarios civiles del Estado, aprobado por Real decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, faculta al ministro de Administraciones Públicas, previo informe, en su caso, de los ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la Ley. Por tanto, desde la publicación del citado texto estaba pendiente de dictarse un nuevo reglamento ejecutivo general de la norma, habiendo continuado en vigor —en lo que no se oponga al Texto refundido—, el Reglamento general del mutualismo administrativo, aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo.

Como técnica normativa empleada para la elaboración del Reglamento se ha seguido el criterio de ofrecer un desarrollo reglamentario con la misma sistemática y ordenación de materias que el Texto refundido y de amplitud semejante al anterior. Y ello porque, a diferencia de la tendencia de los cuerpos legales más recientes, la antigua Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, núcleo fundamental del Texto refundido, presenta una regulación poco extensa y ceñida a los contenidos principales en los ámbitos prestacional y organizativo de este régimen especial, disponiendo finalmente y de forma expresa una remisión de la Ley a favor del Reglamento.

Real decreto 378/2003, de 28 de marzo. [Defensa de la competencia]. (BOE núm. 90, de 15 de abril).

Desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

Real decreto 401/2003, de 4 de abril. [Telecomunicaciones]. (BOE núm. 115, de 14 de mayo).

Aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

Real decreto 428/2003, de 11 de abril. [Agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas]. (BOE núm. 103, de 30 de abril).

Establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

Real decreto 429/2003, de 11 de abril. [Delitos violentos y contra la libertad sexual]. (BOE núm. 100, de 26 de abril).

La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, creó la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas como órgano colegiado con competencia para resolver los procedimientos de impugnación de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en la materia.Page 124 Conforme a esta disposición, la Comisión Nacional será presidida por un magistrado del Tribunal Supremo, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y estará integrada por representantes de la Administración general del Estado y, en su caso, de las organizaciones vinculadas a la asistencia y defensa de las víctimas, además, una de sus vocalías corresponderá necesariamente a un representante del Ministerio Fiscal, nombrado a propuesta del fiscal general del Estado. No obstante, la Ley habilita al Gobierno para desarrollar, a propuesta de los ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional.

Por su parte, el Real decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas, desarrolla la composición de la Comisión Nacional, que quedará finalmente integrada por once vocales que se distribuirán del siguiente modo: siete representantes con rango de subdirector general de los departamentos ministeriales de la Administración general del Estado con competencias en la materia (dos del Ministerio de Justicia, dos del Ministerio de Economía y Hacienda, dos del Ministerio del Interior y uno del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), tres representantes de organizaciones vinculadas a la asistencia y defensa de las víctimas, y un último vocal en representación del Ministerio Fiscal, conforme a lo exigido legalmente.

La experiencia acumulada por el funcionamiento de esta comisión durante los últimos años revela la conveniencia de modificar su composición con dos objetivos fundamentales. En primer lugar, resulta necesario rebajar el rango exigido a los magistrados y fiscales que participan en este órgano colegiado, por considerarse excesivo el requisito de tener la categoría de magistrado o fiscal del Tribunal Supremo. Por otra parte, se trata de adecuar la composición de la Comisión a los cambios organizativos sufridos por los ministerios que contaban con representación en ella. A estos efectos, se han adoptado las siguientes modificaciones: en primer lugar, la separación de los ministerios de Economía y Hacienda ha aconsejado reservar a este último la representación en la comisión, en segundo lugar, se ha incrementado la representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y se han mantenido los vocales asignados a los restantes departamentos ministeriales, lo que ha obligado a incrementar su número, que pasa de 11 a 12.

Real decreto 463/2003, de 25 de abril. [Seguridad Social. Trabajadores por cuenta propia]. (BOE núm. 100, de 26 de abril).

El Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé la paulatina homogeneización de los regímenes especiales de la Seguridad Social con el régimen general. En la misma dirección, la recomendación sexta del Pacto de Toledo prevé que, de forma progresiva, se vaya procediendo a una simplificación e integración de los regímenes especiales de la Seguridad Social que permitan un mayor acercamiento de la estructura del sistema.

Dentro de los mismos objetivos, el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de previsión social, de 9 de abril de 2001, previó la conveniencia de introducir determinadas modificaciones en el marco de la acción protectora de los trabajadores por cuentaPage 125 propia, con objeto de incluir en ésta la prestación de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual.

En tal sentido, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha modificado las normas legales que regulan los regímenes especiales agrario y de trabajadores del mar, para incluir, dentro del ámbito de la acción protectora dispensada en aquéllos, la prestación señalada, si bien difiriendo a disposición reglamentaria la concreción de la cuantía de la prestación y de algunos de los requisitos que, además del cumplimiento de una determinada edad y la no realización de actividad lucrativa, condicionan el acceso a tal prestación.

En este sentido, este Real decreto aborda el desarrollo reglamentario de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, concretando la cuantía de la prestación y de los requisitos que deben cumplir los interesados para acceder a la prestación de incapacidad permanente total cualificada, siguiendo, a tal efecto, las previsiones contenidas en el Acuerdo social de 2001.

La extensión de la acción protectora, en los términos indicados, también ha de operar respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, respecto de los cuales se prevé una regulación semejante a la establecida para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los regímenes especiales mencionados.

Real decreto 464/2003, de 25 de abril. [Salud laboral. Inspección de Trabajo]. (BOE núm. 139, de 11 de junio).

El Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en la reunión celebrada el día 11 de octubre de 2002 por el que se da contestación al requerimiento de incompetencia formulado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con el Real decreto 707/2002 de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración general del Estado, acepta modificar la disposición final primera del citado Real decreto y la disposición adicional segunda del reglamento aprobado por aquél.

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en fecha 10 de febrero de 2003, anula el apartado 3 del art. 3 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por Real decreto 138/2000, de 4 de febrero, que se refiere a la obligación de preavisar las actuaciones inspectoras en centros o dependencias de la Administración pública, por lo que, aplicando idéntico fundamento jurídico, procede suprimir la misma obligación de preaviso que contempla el actual apartado 1 del art. 4 del Reglamento aprobado por el Real decreto 707/2002 y reordenar el resto de los apartados de dicho artículo.

Real decreto 504/2003, de 2 de mayo. [Comisión Nacional del Mercado de Valores]. (BOE núm. 118, de 17 de mayo).

Regula el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Real decreto 549/2003, de 9 de mayo. [Estadística]. (BOE núm. 112, de 10 de mayo).

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Aprueba el Programa anual 2003 del Plan estadístico nacional 2001-2004.

Real decreto 605/2003, de 23 de mayo. [Sanidad]. (BOE núm. 134, de 5 de junio).

Establece las medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

Real decreto 681/2003, de 12 de junio. [Salud laboral. Atmósferas explosivas]. (BOE núm. 145, de 18 de junio).

Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo.

Real decreto 896/2003, de 11 de julio. [Pasaportes]. (BOE núm. 166, de 12 de julio).

Regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

Real decreto 996/2003, de 25 de julio. [Asistencia jurídica gratuita]. (BOE núm. 188, de 7 de agosto).

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, operaron una trascendente reforma en el sistema de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como en el funcionamiento de los servicios colegiales de abogados y procuradores encargados de su prestación.

La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, ha incorporado importantes novedades con el fin de conseguir la celeridad en la respuesta ante la delincuencia, con la creación de un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos que permita su enjuiciamiento inmediato. La aceleración más importante de estos procesos es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral, siendo, por tanto, pieza clave del nuevo procedimiento la instrucción concentrada ante el juzgado de guardia y durante el tiempo que dure el servicio de guardia de dicho órgano judicial, prorrogable en aquellos partidos judiciales en que dicho servicio no tenga carácter permanente.

Esta agilización y concentración de actuaciones ante el juzgado de guardia hace preciso asegurar la presencia en aquéllas de forma inmediata de abogados que aseguren el derecho de asistencia letrada y de defensa y representación de las partes, y se prevé, en el ámbito de la justicia gratuita y en este tipo de procedimientos, que será un único letrado el que prestará la asistencia, desde la detención, si la hubiera, hasta la finalización del proceso, así como que las solicitudes de reconocimiento del derecho gozarán de prioridad en su tramitación.

Esta reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal tiene una repercusión directa en el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, por lo que es necesario abordar su modificación, mediante la incorporación de las previsiones necesarias a las que debe ajustarse el procedimiento para la tramitación de solicitudes correspondientes a procesos de enjuiciamiento rápido.

En este sentido, se ha optado por elaborar un nuevo texto que deroga el anterior y al que se incorporan, además de las mencionadas modificaciones, aquellas que se han venido produciendo desde la entrada en vigor del Real decreto 2103/1996, operadas por el Real decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y porPage 127 el Real decreto 1162/2001, de 26 de octubre, texto en el que se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Administración general del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y que se aplicará al reconocimiento del derecho en relación con todo tipo de procesos ante órganos jurisdiccionales españoles, cuya sede radique en el territorio de comunidades autónomas que no hayan recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia, o que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, con las excepciones que en aquél se establecen.

Real decreto 942/2003, de 28 de julio. [Formación profesional específica]. (BOE núm. 182, de 31 de julio).

Determina las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica.

Real decreto 1039/2003, de 1 de agosto. [Hipotecas]. (BOE núm. 184, de 2 de agosto).

Regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.

Real decreto 1042/2003, de 1 de agosto. [Viviendas y suelo. Adquisición de viviendas libres]. (BOE núm. 198, de 19 de agosto).

El Real decreto 1/2002, de 11 de enero, ha permitido la estructuración y puesta en marcha del Plan de vivienda 2002-2005. En este sentido, se tiene conocimiento de ciertas dificultades en cuanto a la posibilidad de adquisición en segunda o posterior transmisión, con financiación cualificada, de viviendas libres, sobre todo en diversos municipios declarados como singulares del grupo A, en los que, precisamente, resulta más apremiante la necesidad de ofrecer soluciones habitacionales a aquellas personas y familias con niveles de ingresos medios y bajos, sobre todo cuando concurren circunstancias personales que dificultan el acceso al mercado de viviendas libres, como es, por ejemplo, el caso de los jóvenes. En dichos municipios, los precios máximos de referencia de adquisición de viviendas existentes acogidas al plan quedan significativamente por debajo de los precios medios de las viviendas libres de segunda mano, de modo que no existe, en la práctica, oferta de viviendas libres en segunda o posterior transmisión a dichos precios máximos de referencia. Como consecuencia, los adquirentes potenciales de dichas viviendas sólo pueden dirigirse a otras de precio algo superior, que, por este mismo hecho, quedan excluidas de la financiación cualificada ofrecida para este supuesto por el plan. Así, estos adquirentes no pueden beneficiarse de dicha financiación, mediante la que podrían resolver, por esta vía, sus necesidades de alojamiento. Tanto más cuanto que existe un amplio parque de viviendas libres disponibles ya construidas, de segunda mano, con diversas características, precios y ubicación, que podría contribuir poderosamente a resolver estas situaciones, que se tornan aún más agudas cuando se trata de localidades en las que resulta especialmente difícil la nueva promoción de viviendas por la escasez de suelo edificable.

A efectos de posibilitar que los adquirentes potenciales de viviendas libres existentes que se encuentran con estas dificultades puedan beneficiarse de ayu-Page 128das del plan, se considera conveniente introducir en este último un grado más de flexibilidad. En este sentido, se desvincula, por una parte, el precio máximo de las viviendas libres adquiridas en segunda o posterior transmisión del de las protegidas de nueva construcción, dentro, en general, del máximo correspondiente a estas últimas; y, por otra, se crea una modalidad nueva de municipios singulares, encuadrados en un nuevo grupo 0, que comparte, en general, las características de los del grupo A, pero en los que será posible percibir ayudas del Plan, aun cuando la vivienda libre adquirida en segunda o posterior transmisión en el ámbito de aquél suponga un precio de venta superior al general de dichos municipios singulares del grupo A. Asimismo, la cuantía de las ayudas, en términos absolutos, será, como máximo, la que hubiera correspondido en municipios singulares del grupo A.

Con estas medidas, se trata, sobre todo, de hacer posible que algunos adquirentes de viviendas libres, en segunda o posterior transmisión, que pueden constituir su única alternativa viable para satisfacer sus necesidades de alojamiento, accedan a aquellas viviendas apoyados por una ayuda estatal, no disponible sin este cambio de la normativa del Plan de vivienda vigente.

Real decreto 1048/2003, de 1 de agosto. [Pesca marítima]. (BOE núm. 184, de 2 de agosto).

Ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

Real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre. [Unión Europea. Universidades]. (BOE núm. 224, de 18 de septiembre).

Establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Real decreto 1203/2003, de 19 de septiembre. [Emigración]. (BOE núm. 238, de 4 de octubre de 2003).

Modifica el Real decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes.

Real decreto 1206/2003, de 19 de septiembre. [Armas nucleares]. (BOE núm. 241, de 8 de octubre).

Aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares.

Real decreto 1231/2003, de 26 de septiembre. [Carreteras y caminos]. (BOE núm. 234, de 30 de septiembre).

Modifica la nomenclatura y el catálogo de las autopistas y autovías de la red de carreteras del Estado.

Real decreto 1273/2003, de 10 de octubre. [Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos]. (BOE núm. 253, de 22 de octubre).

El Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito de la acción protectora que les dispensa dicho régimen, incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales, siempre que dichos trabajadores hayan optado por incluir también, dentro de dichoPage 129 ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. La citada disposición prevé que, por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por causa de aquéllas, se conceden a los trabajadores incluidos en el régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, determinando asimismo la consiguiente obligación de cotizar por las repetidas contingencias y remitiendo a las normas correspondientes la especificación de los epígrafes de la tarifa de primas por esas contingencias profesionales que hayan de aplicarse a estos trabajadores autónomos en función de sus actividades.

En consecuencia, con el objetivo de hacer plenamente efectiva la nueva mejora voluntaria de la acción protectora de los incluidos en el aludido régimen especial de autónomos, se hace preciso proceder al oportuno desarrollo reglamentario tanto en materia de prestaciones como en relación con el régimen jurídico de las opciones que al respecto pueden formular los interesados y con los aspectos relativos a la cotización por las expresadas contingencias.

Real decreto 1257/2003, de 3 de octubre. [Ruidos. Aeropuertos]. (BOE núm. 238, de 4 de octubre).

Como parte de la política común de transportes, ésta viene desarrollando una acción sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles con la finalidad de actuar sobre el ruido causado por el tráfico aéreo, acción concretada en las directivas 80/51/CEE, 83/206/CEE, 89/629/CEE, 92/14/CEE y 98/20/CEE, incorporadas al derecho español por el Real decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, y los reales decretos 325/1995, de 3 de marzo y 1908/1999, de 17 de ciembre, que lo modificaron parcialmente.

Dentro de esta línea de actuación se sitúa la recientemente adoptada Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios.

Por otra parte, esta Directiva 2002/30/CE recoge los principios contenidos en la Resolución A31/7 de la 33ª Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), por la que se introduce el concepto de «enfoque equilibrado» como instrumento de acción para tratar el problema del ruido de los aviones, lo que la lleva a habilitar para la introducción de restricciones operativas en los aeropuertos, pues para alcanzar una solución proporcional a dicho problema se requieren, entre otras medidas, normas técnicas más estrictas en relación con los niveles de ruido permitidos a las aeronaves e, incluso, poner fuera de servicio a las más ruidosas.

Real decreto 1276/2003, de 10 de octubre. [Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de justicia]. (BOE núm. 249, de 17 de octubre).

Aprueba el Estatuto del Centro de Estudios Jurídicos.

Real decreto 1328/2003, de 24 de octubre. [Oficinas de farmacia]. (BOE núm. 256, de 25 de octubre).

Modifica el Real decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano.

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Real decreto 1376/2003, de 7 de noviembre. [Carne]. (BOE núm. 273, de 14 de noviembre).

Establece las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor.

Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. [Circulación urbana e interurbana. Reglamento general de circulación]. (BOE núm. 306, de 23 de diciembre).

La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor, procederá a modificar el Reglamento general de circulación, aprobado por el Real decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varía la calificación de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario, respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos.

Ello ha llevado a revisar y actualizar todo el sistema de señalización, adaptándolo a los avances en los criterios de utilización generalizados en los países de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto. A su vez, también se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el Código de la circulación.

Destaca la competencia de las comunidades autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las administraciones públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.

Asimismo, destacan las normas y condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna existente en nuestro derecho de la circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se halla implicado este tipo de vehículos.

Por último, se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final del texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para modificar conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la aplicación del nuevo Reglamento de circulación que se aprueba.

Real decreto 1496/2003, de 24 de noviembre. [Impuesto sobre el valor añadido]. (BOE núm. 286, de 29 de noviembre).

Aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y se modifi-Page 131ca el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido.

Real decreto 1497/2003, de 28 de noviembre. [Asociaciones]. (BOE núm. 306, de 23 de diciembre).

Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.

Real decreto 1537/2003, de 5 de diciembre. [Enseñanza general]. (BOE núm. 295, de 10 de diciembre).

Establece los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

Traspasos

Real decreto 329/2003, de 14 de marzo. [Cataluña]. (BOE núm. 78, de 1 de abril de 2003).

Amplía los medios traspasados a la Generalidad de Cataluña por el Real decreto 966/1990, de 20 de julio, en materia de provisión de medios materiales y económicos al servicio de la Administración de justicia.

La Constitución española establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Administración de justicia. Por su parte, el Estatuto de autonomía de Cataluña establece que, en relación con la Administración de justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado, así como coadyuvar en la organización de los tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de juzgados, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la Ley orgánica del Poder Judicial.

Por el Real decreto 966/1990, de 20 de julio, se hicieron efectivos los traspasos en materia de provisión de medios materiales y económicos al servicio de la Administración de justicia a la Generalidad de Cataluña. Estos traspasos se completaron mediante los reales decretos 1553/1994, de 8 de julio y 1905/1994, de 23 de septiembre.

Mediante este Real decreto se efectúan, sobre las mismas previsiones constitucionales y estatutarias, una ampliación de medios en esta materia, en concepto de financiación de los nuevos órganos judiciales puestos en funcionamiento en abril y diciembre de 2002.

Real decreto 431/2003, de 11 de abril. [Extremadura]. (BOE núm. 102, de 29 de abril).

Traspaso de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ampliación del traspaso efectuado por el Real decreto 1801/1999, de 26 de diciembre.

La Constitución, en el art. 149.1.30, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Por su parte, el Estatuto de autonomía de Extremadura establece que corresponde a la comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme aPage 132 su art. 81.1, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Por el Real decreto 1801/1996, de 26 de diciembre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), establece la integración de los funcionarios del cuerpo de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias en el cuerpo de maestros, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.

Por el Real decreto 1203/1999, de 9 de julio, se ha hecho efectiva la mencionada integración, estableciéndose que, mediante acuerdos de las comisiones mixtas de traspaso de funciones y servicios, los funcionarios que se integran en el cuerpo de maestros pasarán a depender de la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.

Real decreto 467/2003, de 25 de abril. [Andalucía]. (BOE núm. 103, de 30 de abril).

Traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

La Constitución, en el art. 149.1.13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo, en el mismo art. 149.1.7.a, que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

En el art. 149.1.30.a de la Constitución, se establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, artículo éste que reconoce, por su parte, el papel de los poderes públicos en cuanto a programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo, para garantizar el cumplimiento de las leyes. Por su parte, la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, remite la ordenación de la formación profesional ocupacional a su normativa específica de carácter laboral.

Asimismo, el Estatuto de autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito, y en el nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado; y, en el mencionado Estatuto se establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el fomento y la planificación de la actividad económica en Andalucía.

Por otra parte, el propio Estatuto de autonomía establece que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al art. 81 de ésta, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30.aPage 133 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Finalmente, el Real decreto 3825/1982, de 15 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Real decreto 468/2003, de 25 de abril. [Región de Murcia]. (BOE núm. 102, de 29 de abril).

Traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

La Constitución, en el art. 149.1.13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo, en el mismo art. 149.1.7.a, que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

En el art. 149.1.30.a de la Constitución, se establece la competencia exclusiva del Estado sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27, artículo éste que reconoce, por su parte, el papel de los poderes públicos en cuanto a la programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo, para garantizar el cumplimiento de las leyes. Asimismo, la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo remite la ordenación de la formación profesional ocupacional a su normativa específica de carácter laboral.

Por su parte, el Estatuto de autonomía para la Región de Murcia establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la función ejecutiva en materia laboral, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de legislación laboral y la alta inspección, de conformidad con el art. 149.1.7 de la Constitución.

Además, el propio Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30.a de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Finalmente, el Real decreto 2628/1982, de 24 de septiembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Real decreto 601/2003, de 23 de mayo. [Madrid]. (BOE núm. 124, de 24 de mayo).

Traspasa las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de gestión del impuesto sobre el patrimonio y de los tributos sobre el juego.

La Constitución española dispone, en su art. 157.1, que los recursos de las comunidades autónomas estarán constituidos, entre otros, por impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. Asimismo, la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, establece elPage 134 mecanismo de financiación constituido por la cesión de tributos del Estado, e incluye el impuesto sobre el patrimonio y los tributos sobre el juego como susceptibles de cesión.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid establece que la hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye, entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera de la propia Ley. Asimismo, dicho Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, por delegación del Estado, la administración de los tributos cedidos, de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía especifica que, con el alcance y condiciones establecidos en esta Ley, se cede a las comunidades autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial, entre otros, del impuesto sobre el patrimonio y de los tributos sobre el juego. Por otro lado, la Ley 30/2002, de 1 de julio, reguladora del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid, establece que el alcance y condiciones de dicha cesión son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Además, la referida Ley 30/2002, de 1 de julio, establece que la cesión efectiva del impuesto sobre el patrimonio y de los tributos sobre el juego surte efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien las funciones inherentes a su gestión continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta que no se haya procedido, a instancia de la comunidad autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.

De esta manera, mediante el presente Real decreto procede al traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de gestión del impuesto sobre el patrimonio y de los tributos sobre el juego.

Real decreto 602/2003, de 23 de mayo. [Madrid]. (BOE núm. 126, de 27 de mayo).

Modificación y ampliación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid por el Real decreto 1685/1997, de 7 de noviembre, en la gestión encomendada en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La Constitución española reserva al Estado, en el art. 149.1.13, la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid dispone que, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.

Mediante el presente Real decreto se modifican y amplían los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid por el Real decreto 1685/1997, de 7 de noviembre, en la gestión encomendada en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

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Real decreto 603/2003, de 23 de mayo. [Madrid]. (BOE núm. 126, de 27 de mayo).

Ampliación de los servicios y actividades traspasados a la Comunidad de Madrid por el Real decreto 2060/1985, de 9 de octubre, en materia de sanidad (servicios sanitarios del Instituto de Salud Carlos III).

La Constitución española, en el art. 148.1.21, establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de sanidad e higiene, y en el art. 149.1.16 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Por su parte, el Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid establece que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ésta establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

Mediante Real decreto 2060/1985, de 9 de octubre, se traspasaron a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de sanidad.

Este Real decreto efectúa, sobre las mismas previsiones constitucionales, estatutarias y legales, una ampliación de los servicios y actividades traspasados con los correspondientes a los servicios sanitarios del Instituto de Salud Carlos III.

Real decreto 1509/2003, de 28 de noviembre. [Castilla y León]. (BOE núm. 300, de 16 de diciembre).

Ampliación de los medios económicos de la Seguridad Social traspasados a la Comunidad de Castilla y León por el Real decreto 149/1999, de 29 de enero, en las materias encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).

La Constitución española reserva al Estado, en el art. 149.1.17, la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Por su parte, el Estatuto de autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León la función ejecutiva en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO.

El Real decreto 905/1995, de 2 de junio, traspasó a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios de la Seguridad Social en las materias encomendadas al entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO). Por el Real decreto 149/1999, de 29 de enero, se ampliaron los medios de la Seguridad Social traspasados a la Comunidad de Castilla y León en las materias encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), incluyendo el personal objeto de ampliación.

En virtud de la ejecución de sentencias, se ha incrementado en dos efectivos la relación de personal laboral que figura en el Real decreto 149/1999, de 29 de enero, por lo que procede ampliar los medios económicos traspasados para adecuar las valoraciones del coste efectivo del traspaso a los costes derivados de las sentencias dictadas.

Real decreto 1510/2003, de 28 de noviembre. [Castilla y León]. (BOE núm. 300, de 16 de diciembre).

Modificación y ampliación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León por el Real decreto 2/2000, de 7Page 136 de enero, en la gestión encomendada en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La Constitución española reserva al Estado, en el art. 149.1.13, la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por su parte, el Estatuto de autonomía de Castilla y León dispone que corresponde a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Mediante el presente Real decreto se modifican y amplían los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León por el Real decreto 2/2000, de 7 de enero, en la gestión encomendada en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

Convenios

Resolución de 25 de marzo de 2003. Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado. [Islas Baleares. Política económica]. (BOE núm. 76, de 29 de marzo).

Ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con la Ley del Estado 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Resolución de 22 de julio de 2003. Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado. [Canarias. Puertos. Pesca marítima]. (BOE núm. 176, de 24 de julio).

Ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con las leyes de Canarias 14/2003, de 8 de abril, de puertos de Canarias y 17/2003, de 10 de abril, de pesca de Canarias.

Resolución de 29 de julio de 2003. Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado. [Andalucía. Transportes urbanos]. (BOE núm. 188, de 7 de agosto).

Ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley de Andalucía 2/2003, de 12 de mayo, de ordenación de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros de Andalucía.

Resolución de 2 de octubre de 2003. Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado. [Castilla-La Mancha. Vino]. (BOE núm. 241, de 8 de octubre).

Ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en relación con la Ley del Estado 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

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1.3. Tribunal Constitucional

    A cargo de Manuel Gerpe Landín
1.3.1. Sentencias del Tribunal Constitucional

Sentencia 1/2003, de 16 de enero (BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2004). Recurso de inconstitucionalidad núm. 2987/1995, planteado por el Gobierno de la Nación contra determinados incisos de los art. 13, 17 y 19 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del Texto refundido de la Ley de la función pública de Extremadura, aprobado por Decreto legislativo 1/1990, de 26 de julio.

Ponente:

María Emilia Casas Baamonde.

En el recurso de inconstitucionalidad que ahora se comenta se impugna el art. 13 de la Ley extremeña 5/1995 en la parte que dispone que se pierde la condición de funcionario por falta de petición de reingreso al servicio activo durante el periodo de duración de la excedencia voluntaria por agrupación familiar; el art. 17, que establece que la falta de petición del reingreso al servicio activo al finalizar el periodo máximo de excedencia por agrupación familiar o cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a su concesión, comportará la pérdida de la condición de funcionario; y el art. 19, que prevé que los otros funcionarios en excedencia forzosa, cuando incumplan las obligaciones mencionadas en la Ley, perderán la condición de funcionario.

Con posterioridad a la interposición del recurso, se modificó parcialmente la normativa básica estatal, vigente cuando se aprobó la Ley extremeña, y el Tribunal recuerda que en este supuesto el recurso tiene que resolverse tomando como parámetro de control la legislación básica estatal vigente cuando tiene que dictarse sentencia, aunque no fuera la vigente cuando se aprobó la norma impugnada.

Entrando ya a examinar el fondo del recurso, el Tribunal Constitucional advierte que la pérdida de la condición de funcionario y la ordenación de las situaciones administrativas forman parte del concepto constitucional de estatuto de los funcionarios públicos, y que el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases de este estatuto (art. 149.1.18 CE), mientras que la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud del art. 8.5 de su EA, tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, de acuerdo con la legislación básica estatal, del Estatuto de la función pública autonómica y local.

En lo que se refiere a la normativa estatal básica vigente cuando se aprobó la Ley extremeña, ésta no fijaba la conse-Page 138cuencia jurídica derivada de que un funcionario no solicitara dentro del correspondiente plazo su reingreso al servicio activo; y sólo reguló una de las modalidades de excedencia forzosa, dejando a la normativa de desarrollo, estatal o autonómica, el establecimiento de otros tipos de excedencia forzosa. Por lo tanto, la Ley extremeña no incurrió en el momento de su aprobación en inconstitucionalidad.

Posteriormente, la Ley 13/1996 modificó esta situación, y previó dentro de la legislación básica estatal que si un funcionario en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no solicita su reingreso al servicio activo al finalizar el plazo o las causas que dieron lugar a su concesión, se producirá el cambio a excedencia voluntaria por interés particular, pero no la pérdida de la condición de funcionario. Lo mismo se establece para los funcionarios en situación de excedencia forzosa derivada de suspensión firme que incumplen sus obligaciones para intentar volver al servicio activo.

El Tribunal Constitucional examina si la normativa estatal aprobada en 1996 cumple los requisitos para ser considerada básica y, por lo tanto, parámetro a respetar por la normativa autonómica. Su conclusión es que se cumplen los requisitos formales y materiales para considerar la regulación estatal como básica, ya que la normativa regula dos ámbitos nu-cleares del régimen estatutario de los funcionarios públicos: la pérdida de la condición de funcionario y la ordenación de las situaciones administrativas.

Por último, el Tribunal Constitucional declara la disconformidad sobrevenida de los artículos de la Ley extremeña con las nuevas bases en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos aprobadas por el legislador estatal, lo que lleva a estimar el recurso planteado.

Voto particular que formulan Manuel Jiménez de Parga Cabrera, Javier Delgado Barrio y Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

El voto se fundamenta en la consideración por parte de los magistrados discrepantes de que la mayoría tendría que haber aplicado la cláusula de prevalencia prevista en el art. 149.3 CE. Así, dado que la normativa autonómica impugnada no contradecía las bases del Estado cuando se aprobó, sino que la contradicción se produjo con posterioridad, al modificarse la normativa estatal, la solución consistía en aplicar la normativa básica estatal, y acordar la inaplicación de la normativa autonómica, al haber sido desplazada por la mencionada normativa estatal, pero no declarar su nulidad, ya que éste es uno de los supuestos en que se produce una ruptura entre inconstitucionalidad y nulidad.

Marta Fernández de Frutos

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Sentencia 3/2003, de 16 de enero (BOE núm. 43, de 19 de febrero). Recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento vasco 1/2002, de 23 de enero. Régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.

Ponente:

Eugeni Gay Montalvo.

El presidente del Gobierno del Estado interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento vasco 1/2002, de 23 de enero, por no incluir el contenido que le es propio, vulnerando los preceptos del bloque de la constitucionalidad que establecen el régimen presupuestario de las comunidades autónomas (art. 134.2 CE, art. 25 y 44 EAPV y art. 21 LOFCA); por contradecir el principio de seguridad jurídica ya que la aprobación de dicha Ley se ha simultaneado con la prórroga automática de los presupuestos para 2001 (art. 9.3 CE) y por vulnerar el procedimiento de elaboración de los presupuestos contenido en el Reglamento del Parlamento vasco. La impugnación se basa, pues, en la concepción de que el régimen presupuestario debe contenerse en su totalidad en la ley anual correspondiente, y no en normativas parciales, puesto que entonces no se sabría a ciencia cierta qué disposiciones deben prevalecer, si las partidas de la ley prorrogada o las de la nueva ley. La Ley de presupuestos es un producto normativo unitario, no parcial o fragmentario.

El Parlamento vasco se opone a los motivos de impugnación, entendiendo que la Ley 1/2002 es una mera ley ordinaria que complementa y matiza la Ley de presupuestos prorrogada. Entiende también que, al ser aprobada por medio del procedimiento propio de la Ley de presupuestos, la Ley impugnada es garantista. Pese a reconocer la defectuosa técnica legislativa, rechaza que se vulnere la seguridad jurídica, ya que mantiene que sus únicos destinatarios son el Parlamento y el Gobierno vascos.

El Gobierno vasco sostiene que los presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2002 son los del año anterior prorrogados. La Ley impugnada puede tener así contenido presupuestario, pero no es una ley de presupuestos. La tramitación inicial como ley de presupuestos se transformó en ley ordinaria en el último momento de su tramitación parlamentaria. Considera que el Parlamento puede adoptar esta decisión. Finalmente, entiende que no se ha afectado a la seguridad jurídica, puesto que hay dos normas de contenido presupuestario, la Ley de presupuestos prorrogada y la Ley 1/2002, a la que siguió la Ley 2/2002, para facilitar la inserción de la norma anterior en el ordenamiento jurídico.

Hemos de recordar que el Parlamento vasco aprobó también la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 2003. El Tribunal entiende que ello no es óbice para que se analice la constitucionalidad de la Ley impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad, ya que en otro caso las leyes con vigencia temporal quedarían fuera del objeto de control del Tribunal Constitucional. Por ello, entiende que no ha habido pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

En el fundamento jurídico 3, el TC recuerda que es una competencia parlamentaria inexcusable la aprobación anual de los presupuestos, ya que es un elemento nuclear de la concepción de laPage 140 democracia parlamentaria, que en el bloque de la constitucionalidad corresponde, según los casos, a las Cortes Generales o a las asambleas legislativas de las correspondientes comunidades autónomas. En el fundamento jurídico 4 se extiende sobre la naturaleza jurídica de la Ley de presupuestos, de acuerdo con la doctrina reiterada y extensa del propio Tribunal. Así, se destaca que los presupuestos contienen de forma unitaria la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, constituyendo un instrumento de dirección de la política económica del Gobierno, pero siempre bajo el control parlamentario. La Ley de presupuestos se concibe como una «ley de contenido constitucionalmente determinado», en la que concurren tres elementos: «es una Ley dictada en el ejercicio de su potestad legislativa, por la que se aprueban los presupuestos y, además, a través de ella, se controla la acción del Gobierno».

Por otro lado, la Ley de presupuestos tiene una naturaleza temporalmente limitada a cada ejercicio, esto es, a un año, aunque puede ser prorrogada (art. 134.4 CE y 56.1 de la Ley general presupuestaria). La prórroga constituye un «mecanismo excepcional que opera en bloque y exclusivamente en aquellos casos en los que, finalizado el ejercicio presupuestario, aún no ha sido aprobada la nueva Ley. La prórroga opera, además, como un mecanismo automático, ex constitutione, sin necesidad de una manifestación de voluntad expresa en tal sentido» (FJ 5).

El TC entiende que las reglas constitucionales sobre la Ley de presupuestos son aplicables a las instituciones centrales del Estado y a las autonómicas. Además, de manera específica para el caso vasco, recuerda los art. 25 y 44 EAPV, 21.1 LOFCA, así como el Decreto legislativo vasco 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de principios ordenadores de la hacienda general del País Vasco, y el Decreto legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes sobre el régimen presupuestario de Euskadi.

En el fundamento jurídico 7, el TC sostiene que la Ley impugnada no es la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2002. Y no lo es, porque así lo decidió el Parlamento vasco y por carecer del contenido «propio, mínimo, indisponible y necesario» que debe tener dicha Ley. A pesar de lo sostenido por el Gobierno y el Parlamento vasco, el TC niega la posibilidad de que sea constitucionalmente admisible una Ley como la aquí impugnada, que es definida por sus defensores como de «contenido presupuestario» y que coexiste con la Ley presupuestaria prorrogada (en dos ocasiones). No puede haber una multiplicidad de leyes reguladoras de los presupuestos. Por ello, el TC afirma que «la Ley 1/2002, de 23 de enero, al incidir sobre la realidad de la prórroga presupuestaria, es contraria a la Constitución y a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad (art. 21 LOFCA y 44 EAPV), concretamente a los principios de unidad y universalidad presupuestaria recogidos en los art. 134 CE, 21 LOFCA y 44 EAPV». La reserva material de la Ley de presupuestos, que es la previsión de los ingresos y autorizaciones de gastos para un año, pueden ser alterados excepcionalmente e incluso prorrogados, pero a juicio del Tribunal ello es muy diferente a lo que ocurre con la Ley impugnada, que realiza una auténtica fragmentación de la institución presupuestaria, contraria a los principios de unidad y universalidad. LaPage 141 Ley 1/2002 impugnada se ve completada, además, por otras que se aprobaron posteriormente, a las cuales, aunque no sean objeto del presente recurso, el TC también hace referencia, ya que completan el fragmentario mapa presupuestario vasco del momento. La aplicación sólo parcial de la Ley de presupuestos no es compatible con la institución de la prórroga. Además, no es admisible que «la suma de los créditos presupuestarios autorizados para el ejercicio 2002 en la Comunidad Autónoma vasca como consecuencia de las previsiones contenidas en las leyes 1/2002, 4/1999 y 2/2002, supere el límite máximo del gasto autorizado para este ejercicio, ni, por otro lado, que la Ley 1/2002 coexista con unos presupuestos prorrogados (los contenidos en la Ley 4/1999), sustituyéndolos en parte» (FJ 9 in fine). Esta situación lleva al Tribunal a afirmar que también se ha infringido el principio constitucional de la seguridad jurídica, por la confusión que se genera, y por la dificultad de un conocimiento cierto por parte de los ciudadanos. No es de recibo, pues, argumentar que la Ley presupuestaria tiene como destinatarios sólo los poderes públicos, ya que los ciudadanos también lo son (FJ 10).

El TC declara la inconstitucionalidad de la Ley impugnada y, por consiguiente, su nulidad. En el FJ 11 se modulan los efectos de dicha declaración «para atender a terceros de buena fe que mantienen relaciones económicas con la Administración [...]. Por ese motivo deben declararse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos no sólo aquellas situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40 LOTC), sino también por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes».

El voto particular formulado por los magistrados Tomás Vives Antón, Pablo García Manzano, María Emilia Casas Baamonde y Elisa Pérez Vega discrepa de la argumentación llevada a cabo por el Tribunal. Entiende que no se ha insistido suficientemente en la naturaleza jurídica de la Ley de presupuestos y, en cambio, demasiado en disquisiciones genéricas sobre la función del Parlamento. Se critica el «doble régimen presupuestario» que se ha dado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que se afirma que lo que vulnera la Ley 1/2002 es el propio régimen de la prórroga presupuestaria, ya que ésta existe hasta que se aprueben los nuevos y en bloque. La Ley impugnada desnaturaliza la institución de la prórroga, al mantener subsistente sólo en una parte la Ley de presupuestos prorrogada. Todo ello vulnera el art. 134.4 CE «en cuanto que se le asigna una función materialmente presupuestaria (aunque sea parcial) a una Ley que no es aprobatoria de los presupuestos de todas las entidades integrantes de la Comunidad Autónoma vasca».

Finalmente, los firmantes del voto particular consideran que en la argumentación de la Sentencia no se han tenido en cuenta elementos que en su día fueron debatidos en el Pleno: en la Ley impugnada hay preceptos que no deberían declararse inconstitucionales porque no tienen carácter presupuestario o son complementarios, por lo que quedarían fuera de los estados financieros de ingresos y gastos. No se comparte, pues, la inconstitucionalidad global y como un todo único que se declara en la Sentencia.

Joan Lluís Pérez Francesch

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Sentencia 16/2003, de 30 de enero (BOE núm. 55, de 5 de marzo, suplemento). Recursos de inconstitucionalidad 893/1993, 921/1993 y 943/1993 y conflictos de competencia 894/1993, 3985/1995 y 2170/1997 (acumulados). Promovidos por el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias y don Alberto Ruíz-Gallardón Jiménez, comisionado por 53 senadores, respecto de determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales; los reales decretos 1623/1992 y 1165/1995, y una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto regulan el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Ponente:

Javier Delgado Barrio.

Con esta Sentencia el Tribunal Constitucional inicia una serie de pronunciamientos sobre diversas cuestiones que se plantean desde la Comunidad Autónoma canaria sobre la constitucionalidad del impuesto especial sobre determinados medios de transporte. De hecho, las posteriores sentencias tienen como argumentos básicos los que se han construido en el fallo que ahora se sintetiza.

En esta Sentencia se plantean cuatro argumentos para fundamentar la inconstitucionalidad del tributo. En primer lugar, del régimen económico fiscal de Canarias se deriva el denominado principio de franquicia, que impide que en el territorio canario puedan existir tributos que graven el consumo. En segundo lugar, la introducción del tributo en el régimen económico fiscal de Canarias ha prescindido, a juicio de los recurrentes, del informe preceptivo que demanda el art. 46 del EACan. En tercer lugar, se deriva de la CE y el Estatuto canario una competencia para la comunidad de desarrollo de la legislación y de la ejecución en materia de procedimientos relacionados con el especial régimen económico fiscal. Finalmente, se alega, como argumento subsidiario, que el tributo impugnado puede considerarse cedido y, en consecuencia, es la Comunidad Autónoma la que puede gestionarlo.

Ante estos argumentos el Tribunal, en primer término, aclara el objeto de la controversia. Se ha de tener en cuenta que han pasado diez años desde su planteamiento. La Ley 21/2001 ha convertido el tributo impugnado en un tributo cedido a las comunidades autónomas, sobre el que pueden ejercer competencias normativas y realizar, previa delegación, tareas de gestión; mientras que, en el momento de interposición de los recursos, el tributo era estatal. Este cambio de realidad en su régimen no hace que pierda su sentido el tratamiento por parte del Tribunal de lo planteado, puesto que las partes ya aportaron la necesidad de analizar su carácter de tributo cedido.

El Tribunal trata, en primer lugar, las características del principio de franquicia y su fundamento en la ordenación del régimen especial económico canario. De la disposición adicional tercera de la Constitución y del Estatuto se deriva la necesidad de que exista tal régimen pero no su carácter de inalterable. Se ha de adaptar a las evoluciones que puede experimentar la realidad social o económica tanto de las islas que forman el archipiélago como del resto del Estado. En consecuencia, no se puede derivar que el principio de franquicia, quePage 143 es aplicable al territorio y caracteriza su sistema tributario, posea un núcleo esencial o sea en absoluto inviolable. Desde esta perspectiva, el Estado puede establecer tributos en el territorio que graven el consumo, máxime cuando se regulan con características especiales (tipos impositivos más bajos) para las Islas Canarias.

En relación con la necesidad del informe preceptivo, el Tribunal entiende que el Estado cumplió con tal requisito. Añade que es preceptivo tal informe pero no se le ha de considerar vinculante. Es obligatorio presentar este documento junto a la iniciativa legislativa para adjuntarlo al necesario debate en las Cortes Generales.

Sobre la competencia autonómica relativa al desarrollo legislativo y sobre la ejecución entiende el Tribunal que no hay fundamento jurídico suficiente para identificar tal competencia. El impuesto impugnado es producto del poder tributario estatal y es a él al que le corresponde ejercer la competencia cuya titularidad se cuestiona. Añádase a esto que se ha de considerar que la Comunidad Autónoma puede, en todo caso, desarrollar la legislación relativa a la ejecución de las especialidades del régimen económico-fiscal. No necesita tal desarrollo el régimen jurídico del tributo impuesto, ya que la especialidad para Canarias es la de poseer un tipo impositivo inferior al del resto del Estado.

Finalmente, se trata la cuestión del carácter cedido del tributo. Aclara el tribunal que en el momento de presentación de los recursos no tenía tal carácter. Es en la actualidad cuando el tributo ha pasado a ser efectivamente cedido. Sin embargo, esta característica no supone que sea un tributo propio de la Comunidad Autónoma. La titularidad de la figura así como de su gestión siguen siendo estatales. Se pone de manifiesto que lo cedido es la recaudación y competencias normativas sobre determinados aspectos del tributo, así como, por delegación, puede realizarse la gestión del tributo por la Comunidad. Ahora bien, en ningún momento suponen una transferencia definitiva de competencias. Por este argumento y los anteriores se desestima lo planteado.

Cierra esta Sentencia la existencia de un voto particular expuesto por varios magistrados. No discuten el fallo de la misma sino que se aporta una precisión sobre la argumentación realizada en la sentencia. Consideran los firmantes del voto que el Tribunal no aporta ningún argumento decisivo para el fallo al señalar que el informe preceptivo ha de ser presentado antes de la tramitación de las iniciativas legislativas en las Cortes Generales.

José Antonio Fernández Amor

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Sentencia 62/2003, de 27 de marzo (BOE núm. 91, de 16 de abril, suplemento). Cuestiones de inconstitucionalidad 6341994, 635/1994, 636/1994, 637/1994, 4089/1994 y 4049/1994 (acumuladas). Planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, respecto a los preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias que regulan el impuesto general indirecto canario y un arbitrio.

Ponente:

María Emilia Casas Baamonde.

En esta ocasión, la aplicación de la regulación que ordena el impuesto general indirecto canario (IGIC) y el arbitrio sobre la producción y la importación plantea dudas de constitucionalidad a la instancia judicial que presenta la cuestión. Entiende que su regulación violenta el principio de franquicia que caracteriza el régimen económico fiscal canario. Asimismo, considera que atribuir mediante ley ordinaria la revisión de los actos administrativos relacionados con el arbitrio es contrario al ordenamiento, pues ha de hacerse mediante ley orgánica.

Es escueto el Tribunal en el tratamiento de lo planteado. Previo a cualquier análisis realiza el juicio de relevancia que exige el art. 35 de la LOTC para las cuestiones de inconstitucionalidad. Determina que el fallo del Tribunal Superior de Justicia no depende de la normativa que regula el arbitrio, por lo que el objeto de análisis se reduce a lo que se refiere estrictamente al IGIC.

Sobre el tributo citado entiende que no altera el principio de franquicia desde que no se le puede considerar un rasgo inalterable del régimen económico fiscal canario. Este tributo ya se inserta en el citado régimen como exclusivo de la Comunidad Autónoma, no aplicable en el resto del Estado. Asimismo, se trata de una figura que recauda a favor de las instituciones canarias. Es un tributo producto de la evolución de la realidad económico-fiscal tanto del archipiélago como de España (se establece a raíz de su entrada en la Unión Europea con la exclusión para el territorio canario del IVA). Se desestima el recurso en relación con el IGIC, y no se trata lo planteado en relación con el arbitrio.

José Antonio Fernández Amor

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Sentencia 72/2003, de 10 de abril (BOE núm. 114, de 13 de mayo). Recursos de inconstitucionalidad 2516/1994 y 37/1995, y conflicto positivo de competencia 2517/1994 (acumulados). Promovidos por el Gobierno de Canarias contra diversas disposiciones de los reales decretos ley 4/1994, de 8 de abril, y 10/1994, de 30 de septiembre, de incentivos fiscales para la renovación del parque de vehículos de turismo, y su desarrollo por Orden de 20 de abril de 1994.

Ponente:

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

La presente Sentencia se ha de añadir a las relativas al impuesto sobre determinados medios de transporte. En esta ocasión, lo impugnado es un real decreto ley y una orden ministerial que regulan incentivos fiscales relacionados con el impuesto citado. Se fundamenta su inconstitucionalidad en que la Comunidad Autónoma de Canarias posee la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de procedimiento administrativo de los tributos que se incluyen en su régimen económico fiscal. Como argumento subsidiario se aporta que el tributo es cedido, por lo que su gestión pertenece a la comunidad autónoma.

Se hace necesario determinar el objeto del recurso, puesto que se resuelve pasados casi diez años. Igual que ocurre en la Sentencia 16/2003, anteriormente expuesta, el que se apruebe la Ley 21/2001 y el tributo pase a ser efectivamente cedido no altera la necesidad de pronunciarse en esta ocasión sobre los problemas planteados.

Haber reconocido un régimen económico fiscal especial a las Islas Canarias no significa que se les haya atribuido competencias específicas. Es al Estado al que le compete la regulación del citado régimen, sin ser éste obstáculo para el establecimiento de tributos producto de su poder tributario.

Sobre el argumento subsidiario mantiene lo expuesto en la Sentencia 16/2004. El carácter cedido del tributo no implica que se haya transferido su titularidad. El Estado sigue manteniendo su condición tanto en relación con el tributo como en relación con su gestión. Por todo ello, se desestima el recurso.

José Antonio Fernández Amor

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Sentencia 109/2003, de 5 de junio (BOE núm. 156, de 1 de julio). Recursos de inconstitucionalidad núm. 3540/1996, 1492/1997 y 3316/1997 interpuestos, respectivamente, por el presidente del Gobierno contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica; por el presidente del Gobierno contra la Ley de Castilla-La Mancha 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico, y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia.

Ponente:

Tomás S. Vives Antón.

En lo que concierne a la impugnación estatal de las leyes autonómicas, ésta se fundamenta en que el régimen jurídico que establecen con respecto a las autorizaciones administrativas exigidas para la apertura de oficinas de farmacia (principio de intransmisibilidad de las autorizaciones; caducidad de las autorizaciones en determinados supuestos, y la titularidad del farmacéutico sobre una única farmacia) vulnera la competencia estatal para dictar bases sobre esta materia (art. 149.1.16 CE). Asimismo, de manera subsidiaria se alega que vulneran la garantía de igualdad de todos los españoles (art. 149.1.1 CE) al afectar a los derechos regulados en los artículos 33, 35, 36 y 38 CE; la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE) y la legislación civil (art. 149.1.8 CE).

Con respecto a la Ley estatal 16/1997, la impugnación se fundamenta en que la regulación que la Ley hace de las autorizaciones de apertura de las farmacias no puede ser considerada, como por el contrario se dice en la Ley, normativa básica.

El Tribunal Constitucional analiza en primer lugar el recurso planteado contra la Ley estatal 16/1997 (que es una Ley aprobada con posterioridad a las normas autonómicas impugnadas) con el fin de determinar si la regulación de las autorizaciones de apertura de farmacias es normativa básica, ya que dependiendo de la respuesta la resolución con respecto a la impugnación de la normativa autonómica variará.

Como punto de partida se recuerda que el art. 103.2 de la Ley 14/1986 general de sanidad configura las oficinas de farmacia como «establecimientos sanitarios» y que en la STC 32/1983 se declaró que el régimen jurídico de estos establecimientos tiene que entenderse como una competencia de fijación de bases; pero la regulación estatal es, en todo caso, una regulación de mínimos que puede ser desarrollada por las comunidades autónomas con competencias sobre materias sanitarias. A continuación, el Tribunal repasa su jurisprudencia sobre el concepto formal y material de bases para aplicarla a la Ley estatal, llegando a la conclusión de que los preceptos impugnados sí tienen este carácter básico, y, por tanto, se desestima el recurso planteado con respecto a la norma estatal.

En lo que concierne a la normativa autonómica, en este comentario se trata de manera conjunta el análisis de constitucionalidad de la Ley extremeña y la Ley de Castilla-La Mancha.

En primer lugar se analiza si las leyes vulneran el régimen de transmisibilidad de autorizaciones de apertura de farmacias. Así, en lo que concierne al art. 14, párrafo primero, de la Ley de Extrema-Page 147dura, se declara su inconstitucionalidad porque proclama la intransmisibilidad de autorizaciones de apertura de farmacia, en contra de lo que dispone la normativa básica estatal. Pero no son inconstitucionales los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 14 porque respetan la normativa básica. La disposición transitoria tercera de la Ley, que prevé una excepción en el régimen general de intransmisibilidad, permitiendo en determinados supuestos una única transmisión, también resulta contraria a la normativa básica estatal que establece como criterio general la transmisibilidad sin ningún tipo de limitación. El art. 38.1 de la Ley de Castilla-La Mancha, que prevé la no transferencia de las autorizaciones, también vulnera la Ley estatal.

En segundo lugar, se examina la posible inconstitucionalidad del régimen de caducidad de las autorizaciones administrativas de apertura de farmacias. El Tribunal considera que las causas de caducidad del art. 14, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Ley de Extremadura no son inconstitucionales porque no representan un impedimento general en la libre transmisión establecida en la normativa estatal. Asimismo, no es inconstitucional el régimen de caducidad previsto en el art. 38.1, párrafo cuarto, de la Ley de Castilla-La Mancha.

En tercer lugar, se trata la posible vulneración de la competencia estatal sobre legislación civil y laboral. La conclusión es que el reiterado artículo 14, que prevé que cuando se produce una nueva autorización administrativa de farmacia ya autorizada tienen que mantenerse en sus puestos de trabajo los mismos ayudantes técnicos de farmacia, no es inconstitucional y respeta el régimen estatal de sucesión de empresas (art. 44 ET).

En cuarto lugar, se analiza el art. 20.2 de la Ley castellana, que sólo permite la titularidad de una oficina de farmacia a un único farmacéutico. El Tribunal Constitucional declara que este precepto vulnera la normativa básica estatal que permite la cotitularidad; no obstante, resulta conforme con la Constitución la previsión de que cada farmacéutico sólo podrá ser titular de una única oficina de farmacia.

En lo que concierne a la posibilidad de que las causas de caducidad de las autorizaciones previstas en las leyes impugnadas vulneren el art. 35 CE, que reconoce el derecho al trabajo, el Tribunal declara que los preceptos impugnados no limitan el derecho del farmacéutico a ejercer libremente su profesión. Asimismo, tampoco vulneran, atendiendo al interés público de las farmacias que permite introducir limitaciones en su regulación, el art. 33 CE (derecho a la propiedad), ni el art. 36 CE (regulación por ley del ejercicio de las profesiones tituladas), ni el art. 38 CE (libertad de empresa).

Voto particular formulado por Pablo García Manzano.

El voto particular se formula porque el magistrado discrepa de la decisión de la mayoría de declarar inconstitucionales los preceptos autonómicos que prohíben la transmisión de la autorización de las oficinas de farmacia. Así, considera que las leyes autonómicas se aprobaron cuando el marco básico estatal lo formaban la Ley 14/1986, general de sanidad, la Ley 25/1990, del medicamento, y el Real decreto ley 11/1996, sobre ampliación del servicio farmacéutico a la población, y que estas normas no establecían como básico el requisito de la transmisibilidad de las autorizaciones. Sólo la posterior aprobación de la Ley estatal 16/1997 esta-Page 148blecerá esta exigencia de transmisibilidad, y el magistrado discrepante considera que este requisito no puede ser considerado básico, y, por lo tanto, las normas autonómicas serían conformes a la Constitución.

Marta Fernández de Frutos

Sentencia 123/2003, de 19 de junio (BOE núm. 170, de 17 de julio, suplemento). Recurso de inconstitucionalidad núm. 2988/1995, planteado por el presidente del Gobierno contra diversos artículos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 8/1995, de 27 de abril, de pesca.

Ponente:

Tomás S. Vives Antón.

El abogado del Estado considera que la Ley objeto de este recurso contiene un conjunto de medidas encaminadas a la preservación del medio acuático que superan el ámbito estrictamente pesquero e invaden el de la materia hidráulica, sobre el que el Estado ostenta importantes competencias exclusivas (art. 149.1.22 CE). La principal cuestión, pues, que se plantea en este recurso es el cruce entre las competencias estatales sobre el recurso hidráulico y las competencias autonómicas sobre otras materias, como la pesca fluvial (art. 7.1.8 EAE) y la protección del medio ambiente (art. 8.9 EAE), que se da cuando se proyectan en un mismo espacio o realidad física: las cuencas fluviales supracomunitarias (Extremadura no tiene ninguna intracomunitaria).

Para resolver este caso el Tribunal Constitucional se basa en criterios doctrinales anteriores (que sintetiza en el FJ 2) porque considera que las cuestiones debatidas en esta controversia competencial tienen una estrecha relación con las que resolvían las STC 15/1998, de 22 de enero, y 110/1998, de 21 de mayo. Hay que recordar que el objeto de la STC 15/1998 era la Ley de Castilla-La Mancha 1/1992, que, según el Tribunal, guarda una notable similitud con varios de los preceptos impugnados de la Ley de Extremadura, hasta el punto de que algunos de éstos son idénticos. Por eso, el Tribunal resuelve este recurso aplicando una y otra vez la doctrina contenida en aquellas sentencias, en las cuales, recordémoslo, el Tribunal hacía un llamamiento a la «mutua colaboración» entre los organismos de Cuenca y las comunidades autónomas. Así, para el Tribunal, «la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las competencias autonómicas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales, por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las administraciones públicas implicadas» (STC 15/1998, FJ 3, y 110/1998, FJ 2). Asimismo, la competencia exclusiva autonómica sobre pesca fluvial no se agota en la regulación de la actividad consistente en la captura de las diferentes especies piscícolas sino que «alcanza también a aquellas otras medidas encaminadas a la protección y conservación de las especies que, en muchos casos incidirán inevitablementePage 149 sobre las previsiones jurídicas de carácter general previstas para el medio en el que habitan. A estos efectos, se precisó que la delimitación del título competencial pesca fluvial no puede ignorar, en absoluto, la inescindible conexión que existe entre el recurso natural objeto de esta actividad y el medio en el que habita, añadiéndose, con apoyo en la STC 56/1989 (FJ 5), que es presupuesto inherente a esa actividad el régimen de protección, conservación y mejora de les recursos pesqueros (STC 110/1998, FJ 2)».

El Tribunal acaba estimando parcialmente el recurso que había presentado al presidente del Gobierno (invocando, una vez más, el art. 161.2 CE) y sólo declara contrarios al orden constitucional y, por lo tanto, nulos, cuatro de los trece preceptos impugnados.

Marcel Mateu

Sentencia 124/2003, de 19 de junio (BOE núm. 170, de 17 de julio, suplemento). Recursos de inconstitucionalidad acumulados núm. 1254/1996 y 1255/1996, promovidos por el Gobierno de Navarra contra algunos art. de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y contra los art. 2 y 3 de la Ley orgánica 2/1996, de 17 de enero, complementaria de la ordenación del comercio minorista.

Ponente:

Elisa Pérez Vera.

Voto particular:

Javier Delgado Barrio (se adhieren al mismo los magistrados M. Jiménez de Parga, V. Conde Martín de Hijas, R. García-Calvo, J. Rodríguez-Zapata).

Voto particular:

J. Rodríguez-Zapata (se adhiere al mismo R. García-Calvo).

Esta Sentencia es especialmente remarcable por dos cuestiones sustantivas y una curiosidad formal. En primer lugar, tal como destaca el segundo voto particular, el Tribunal Constitucional se ha enfrentado a una figura de enorme relieve en la construcción y articulación del Estado de las autonomías: el ámbito propio, naturaleza, elaboración y límites de las leyes orgánicas del art. 150.2 CE (las leyes de transferencia o delegación). En segundo lugar, el Tribunal Constitucional tiene una nueva oportunidad de pronunciarse sobre la regulación de las grandes superficies y los horarios comerciales (como subsector de la materia comercio interior), dando un paso más en la confección de una doctrina que se empezó a construir con la STC 225/1993. La cuestión formal es que el segundo voto particular está firmado por dos magistrados que también se habían adherido al primero: en total, una aparente mayoría de siete.

En esta Sentencia el Tribunal estima parcialmente los dos recursos de inconstitucionalidad presentados por el Gobierno de Navarra, que impugnaban, respectivamente, varios preceptos de la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista, y los art. 2 y 3 de la LO 2/1996 complementaria de la anterior; originariamente las dos procedían de una misma iniciativa legislativa, sin embargo en el curso de la tramitación parlamentaria (ya en el Senado) se desdobla en dos leyes porque determinados pre-Page 150ceptos tenían carácter orgánico. Se recurrió contra la primera de estas leyes por considerar que los preceptos impugnados excedían de los títulos competenciales reservados al Estado, invadiendo competencias atribuidas a la comunidad foral; mientras que los artículos de la segunda Ley se consideran inconstitucionales porque atribuyen carácter orgánico a materias reservadas a la ley ordinaria, contrariando lo que disponen los art. 81.1 y 150.2 CE.

Con relación a la Ley 7/1996, el Tribunal sólo considera inconstitucionales dos artículos de los nueve preceptos impugnados. El 37, porque «la exigencia de autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la Comunidad Autónoma, para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para alcanzar una determinada finalidad, en este caso, el control de esas actividades comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que corresponde al Estado —ex art. 149.1.13 CE» (FJ 7). Citando la STC 264/1993, FJ 5, el Tribunal Constitucional también considera inconstitucional el art. 53 (excepto el inciso final que define qué es venta ambulante o no sedentaria) porque regula la modalidad de venta ambulante «en sus aspectos netamente públicos y por ello no puede entenderse amparada en el ámbito competencial reservado al Estado —ex art. 149.1.6 y 8 CE— por lo que debe declararse inconstitucional». En cambio, según el Tribunal, «los preceptos de la Ley impugnada que fijan un contenido mínimo de la noción de gran establecimiento, establecen la sujeción a una licencia comercial específica otorgada por las comunidades autónomas, y determinan los mencionados criterios también mínimos de otorgamiento, deben considerarse normas básicas legítimamente dictadas al amparo del art. 149.1.13 CE y por ello no contrarias al orden constitucional de distribución de competencias» (FJ 3). El Tribunal tampoco considera inconstitucional la exigencia de un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia que, aunque preceptivo, no tiene carácter vinculante, como trámite para otorgar o denegar la licencia de apertura de los grandes establecimientos por parte de la Administración autonómica.

El último gran bloque normativo que se impugnaba de esta Ley estaba en relación con las infracciones y sanciones. Como los preceptos impugnados no contienen ni tipificación de infracciones ni conminan con sanciones, el Tribunal considera aceptable que se establezcan criterios para la gradación de las sanciones y se regule la reincidencia y la prescripción de las infracciones, y les reconoce el carácter de condiciones básicas que permiten al Estado evitar divergencias irrazonables o desproporcionadas entre las diferentes regulaciones autonómicas (sobre la base del art. 149.1.1 CE).

En lo que concierne a la LO 2/1996, el Tribunal descarta que pueda predicarse el carácter orgánico del art. 2 por su vinculación al derecho establecido en el art. 38 CE y tampoco considera justificado este carácter para el art. 3 sobre la base de razones de conexión temática, sistematicidad o buena política legislativa. Asimismo, después de repasar doctrina anterior en relación a los límitesPage 151 materiales de la LO, el Tribunal, en contra de lo que afirmaba el abogado del Estado (pero sin argumentarlo mucho), considera que «de la misma literalidad de ambos preceptos puede deducirse que en ellos no se transfiere ninguna facultad a las comunidades autónomas en materia de comercio interior, razón por la que no pueden revestir carácter orgánico al amparo del art. 150.2 CE» (FJ 13). Finalmente, el Tribunal Constitucional precisa el alcance de su decisión porque el Gobierno de Navarra solicitaba o bien la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas o bien la inaplicación a su Comunidad. Pues bien, teniendo en cuenta que, desde 1999, todas las comunidades autónomas han asumido competencias exclusivas en materia de comercio interior, el Tribunal declara la nulidad y, por lo tanto, da un carácter general a las declaraciones de inconstitucionalidad que incluye su Sentencia.

Marcel Mateu

Sentencia 137/2003, de 3 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio). Recurso de inconstitucionalidad 1313/1996. Promovido por el Gobierno de Canarias contra el artículo 34 del Real decreto ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que modificó el tipo de gravamen del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Ponente:

María Emilia Casas Baamonde.

Esta Sentencia cierra las que en 2003 han supuesto que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre aspectos relativos al régimen económico fiscal de Canarias. En este caso, es objeto un Real decreto ley que modifica el tipo impositivo del impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Los argumentos empleados para justificar la inconstitucionalidad ya se han tratado en otras ocasiones. Se construyen alrededor de cuestiones ya planteadas en relación con el tema de los reales decretos ley y el deber de contribuir. En primer término, se cuestiona si se ha producido el supuesto habilitante para utilizar esta norma, esto es, la «extraordinaria y urgente necesidad» que prevé el art. 86 CE. En segundo lugar, se considera que la norma no puede alterar el tipo impositivo de un tributo, pues es uno de sus elementos esenciales. Finalmente, se hace uso de la ausencia de informe preceptivo cuando se modifica el régimen económico fiscal canario.

El Tribunal estima que tratar el tema planteado no ha perdido su interés a pesar de aprobarse la Ley 21/2001, por la que el tributo pasa a ser efectivamente cedido. Por esta razón pasa a analizar el impugnado Real decreto ley confirmando que se produce el supuesto de extraordinaria y urgente necesidad. No se da contenido a este requisito con el hecho de que se hayan debido prorrogar los presupuestos del año 1995 para 1996, actualizándose medidas presupuestarias mediante esta norma, lo que es posible aunque con límites, tal y como se recoge en la STC 3/2003, de 16 de enero. Más bien, el fundamento se forma con la finalidad de completar la política seguidaPage 152 por el ejecutivo para el fomento del sector del automóvil en aquel momento.

La segunda cuestión planteada es un tema conocido por el Tribunal (véase la STC 187/1997, de 28 de octubre). El Real decreto ley puede ser utilizado para regular la materia tributaria encontrando, no obstante, sus límites en el contenido esencial del deber de contribuir. En consecuencia, se extralimitará el ejecutivo en su uso si altera de forma esencial el citado deber, lo que es necesario determinar caso por caso. En el presente supuesto, la modificación parcial que supone (rebaja de la carga tributaria que supone el tributo) no es igual a la alteración de régimen que rodea el deber que prevé el art. 31.1 CE.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional sí estima el argumento del recurrente sobre la falta del informe preceptivo que exige el art. 46 EACan. El impuesto se integra en el régimen fiscal de Canarias y su modificación por parte del Estado requiere el informe de la comunidad autónoma. Su ausencia hace que el Real decreto devenga inconstitucional, siendo el argumento decisivo para su expulsión del ordenamiento.

José Antonio Fernández Amor

Sentencia 151/2003, de 17 de julio (BOE núm. 193, de 13 de agosto). Conflicto positivo de competencia núm. 508/1995, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el art. 33.3 del Reglamento general de carreteras aprobado por el Real decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

Ponente:

Pablo García Manzano.

El conflicto está planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por considerar que el art. 33.3 del Reglamento general de carreteras vulnera la competencia exclusiva de Cataluña en materia de urbanismo, reconocida en el art. 9.9 de su Estatuto de autonomía, al imponerle la inclusión en el planeamiento urbanístico de nuevas carreteras estatales o variantes, sin la aprobación previa por parte de la Administración estatal, de un proyecto de construcción de carreteras.

El Tribunal Constitucional considera que en este supuesto coexisten diferentes títulos competenciales que, con un diverso objeto jurídico, inciden sobre un mismo espacio físico. Estos títulos competenciales son la competencia exclusiva autonómica sobre urbanismo y la competencia estatal sobre carreteras. Esta coexistencia hace necesario buscar fórmulas de cooperación, y sólo cuando estas fórmulas sean insuficientes tendrá que determinarse a quién corresponde la decisión final en consideración al interés general implicado y a otras circunstancias concurrentes.

Entrando ya a examinar el conflicto planteado, el Tribunal Constitucional sitúa el art. 33.3 del Reglamento de Carreteras dentro del contexto normativo del art. 10 de la Ley 25/1988 de carreteras. Este precepto trata de resolver la posible colisión entre legislación sectorial sobre carreteras estatales y las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, ya que la primera materia es competencia exclusiva del Es-Page 153tado al amparo del art. 149.1.24 CE, y la segunda es competencia exclusiva de las comunidades autónomas, de acuerdo con el art. 148.1.3 CE y los correspondientes estatutos de autonomía. El mecanismo de resolución es el de la coordinación que se establece desde dos vertientes, en función de si cuando el Estado quiere construir nuevas carreteras ya existe previamente un plan de ordenación urbanística que no las incluye, o si se trata de carreteras estatales que pueden ser afectadas por un nuevo plan de ordenación urbana.

El supuesto del art. 33.3 del Reglamento de carreteras relativo a los estudios de carreteras aprobados definitivamente y que es objeto de impugnación resulta, según el Tribunal Constitucional, conforme a la Constitución ya que se encuadra dentro de los mecanismos de coordinación mencionados, y por tanto se rechaza la alegación de la Generalidad de Cataluña, que consideraba que el precepto vulnera la competencia autonómica al no prever la necesidad de la aprobación por parte de la Administración estatal de un proyecto de construcción de las carreteras.

Marta Fernández de Frutos

Sentencia 152/2003, de 17 de julio (BOE núm. 193, de 13 de agosto). Recurso de inconstitucionalidad núm. 3537/1999, planteado por el presidente del Gobierno contra los art. 4.3, 20, 23.1 y 45.b, en relación con el art. 46, de la Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

Ponente:

Vicente Conde Martín de Hijas.

Las cuestiones que se plantean en este recurso son: a) dos aspectos del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas para la apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia: la intransmisibilidad inter vivos y la caducidad de las oficinas de farmacia; b) la dispensación a los enfermos crónicos de medicamentos a través de correo o servicios de mensajería, y c) la regulación de la actividad de las unidades de radio-farmacia de tipo II y la autorización de las mismas.

En lo que concierne a la primera cuestión, el Tribunal Constitucional recuerda la STC 109/2003, en la que declaró que las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios, y que, por lo tanto, las regulaciones que afectan de manera sustancial al régimen jurídico de estos establecimientos tienen que incardinarse dentro de la materia sanidad. Así, en este supuesto debe tenerse presente el art. 4 de la Ley 6/1997 de oficinas de farmacia, que tiene carácter básico y establece el régimen de transmisión de estas oficinas.

El art. 23 de la Ley gallega impugnada establece la prohibición de transmisión de las oficinas de farmacia autorizadas mediante concurso público con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Esta prohibición de transmisión vulnera el art. 4 de la Ley estatal 6/1997 que sí permite la transmisión, y, por lo tanto, el art. 23 se declara inconstitucional.

En lo que concierne al art. 20 de la Ley, regula la caducidad de las autori-Page 154zaciones de apertura de farmacias cuando el farmacéutico autorizado cumpla setenta años o a causa de su muerte. Este precepto respeta el ya mencionado art. 4 de la Ley 16/1997, que permite que las comunidades autónomas establezcan requisitos para la transmisibilidad en determinados supuestos. El Tribunal Constitucional rechaza también las alegaciones relativas a que el precepto podría vulnerar las competencias estatales en materia de «legislación mercantil» y «legislación civil» (art. 149.1.6 y 8 CE) porque la caducidad de una autorización administrativa corresponde al ámbito del derecho administrativo y no al del civil o el mercantil; tampoco vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE, ni el art. 33 CE relativo al derecho de propiedad, ni el derecho al trabajo del art. 35 CE, ni el régimen de los colegios profesionales del art. 36 CE, ni la libertad de empresa del art. 38 CE.

En lo que concierne a la segunda cuestión planteada, la dispensación de medicamentos, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, determina dónde se encuadra competencialmente esta materia. Así, declara que en todo lo que sea necesario para garantizar la seguridad de los tratamientos se incardina en la materia relativa a la legislación sobre productos farmacéuticos, pero eso no impide que las comunidades autónomas competentes puedan también regular, en relación con la dispensación de medicamentos, aspectos que tengan relación con la función de las farmacias al dispensarlos. De acuerdo con este planteamiento, el hecho de que el art. 4.3 de la Ley impugnada establezca la posibilidad de dispensar medicamentos de larga duración mediante servicio de correos o de mensajería no resulta inconstitucional, porque esta regulación forma parte de la actividad ordinaria de las oficinas de farmacia.

Por último, en relación con la regulación de la actividad de las unidades de radio-farmacia de tipo II y la autorización de las mismas, el Tribunal Constitucional declara que esta materia constituye un aspecto sustancial del régimen jurídico de los medicamentos, por lo que se encuentra dentro de la materia «legislación sobre productos farmacéuticos», y, por lo tanto, la regulación que se hace en el art. 45.b de la Ley impugnada sobre la producción de radio-fármacos invade las competencias estatales sobre esta materia.

Voto particular que formula Vicente Conde Martín de Hijas, al que se adhieren Pablo Cachón Villar y Javier Delgado Barrio.

El motivo que conduce a la formulación del voto particular es la discrepancia sobre el criterio de la mayoría con respecto al art. 4.3 de la Ley impugnada, ya que se considera que este precepto tendría que haber sido declarado inconstitucional por invadir la materia competencial estatal de legislación sobre productos farmacéuticos, ya que la dispensación de medicamentos no puede incluirse dentro de la regulación de establecimientos farmacéuticos como se dice en la Sentencia.

Marta Fernández de Frutos

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Sentencia 175/2003, de 30 de septiembre (BOE núm. 254, de 23 de octubre, suplemento). Conflictos positivos de competencia acumulados núm. 3757/1997 y 3187/1999, promovidos ambos por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra dos órdenes del Ministerio de Industria y Energía, de 25 de abril de 1997 y de 4 de marzo de 1999, respectivamente, por las que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas en el trienio 1997-1999 en relación con la iniciativa de apoyo a la tecnología, la seguridad y la calidad industrial (ATYCA).

Ponente:

Eugeni Gay Montalvo.

El Tribunal Constitucional entiende que se han vulnerado algunas competencias de la Generalidad y, por tanto, estima parcialmente los dos conflictos positivos de competencia, pero matiza el alcance de su pronunciamiento —como ya había hecho en anterior ocasiones— afirmando que, como las órdenes impugnadas ya han agotado sus efectos y «no procede afectar a situaciones jurídicas consolidadas», «la pretensión de la Generalidad de Cataluña puede estimarse satisfecha mediante la declaración de titularidad de la competencia controvertida, sin necesidad de anular los preceptos correspondientes» (FJ 18).

Estos dos conflictos son de considerable amplitud porque se extienden a la totalidad de las dos órdenes y obligan al Tribunal a encuadrar detalladamente las diferentes líneas de ayuda que prevén las órdenes impugnadas en el sistema de distribución competencial que se deriva de la Constitución y el EAC, para poder apreciar, posteriormente, en qué casos se ha producido vulneración de las competencias de la Generalidad en un exhaustivo examen tanto de las condiciones normativas de otorgamiento como del procedimiento de gestión, concesión y pago de las subvenciones.

El tema subvencional, desde los primeros años de actividad del Tribunal, ha sido de los que en más ocasiones ha reclamado su atención. El Tribunal parte, pues, de una muy reiterada doctrina constitucional en relación con las ayudas o subvenciones reguladas por el Estado, doctrina que culmina con la STC 13/1992, que incluía una doctrina que pretendía ser completa y estable y que fue confirmada por múltiples sentencias posteriores. En esta doctrina hay tres puntos principales: en primer lugar, que el Estado no dispone de un poder subvencional de carácter general, entendido como poder libre o desvinculado del poder competencial, de manera que el poder de gasto no constituye un título competencial autónomo de las competencias que puedan corresponder a las comunidades autónomas. En segundo lugar, que la técnica de reparto territorial de las subvenciones para su gestión descentralizada por parte de las comunidades autónomas resulta la más ajustada al modelo de Estado diseñado para la Constitución. En este sentido, cuando el Estado tiene un título competencial genérico de intervención en una materia o le corresponde la competencia de bases, puede consignar subvenciones en sus presupuestos generales, especificar su destino y fijar sus condiciones de otorgamiento hasta donde se lo permita su competencia, pero ha de dejar margen a las comunidades para desarrollar las condiciones de otorgamiento y tramitación y respetar en todo caso sus competencias ejecutivas, excepto si laPage 156 naturaleza de la medida hace imprescindible la gestión centralizada. Y, justamente, el alcance de esta excepción es lo que perfila esta Sentencia. En tercer lugar, que las dotaciones presupuestarias tienen que territorializarse en los propios presupuestos del Estado, a ser posible, o en un momento posterior, mediante normas o convenios de colaboración, con la condición de que la fórmula del convenio no puede servir para que el Estado recupere competencias en sectores de actividades descentralizadas.

A pesar de esta doctrina, se han continuado planteando conflictos competenciales relacionados con las subvenciones convocadas por el Estado, y se ha mantenido una inercia centralista al elaborar los presupuestos. Además, en ocasiones como ésta se tergiversa el sentido de la jurisprudencia constitucional por una doble vía: por una parte, forzando la inclusión de las subvenciones en un título de competencia estatal de los genéricos u horizontales y desplazando la competencia autonómica específica. Y, por otra parte, en supuestos de competencia ejecutiva autonómica, afirmando sin ninguna justificación que se dan las circunstancias excepcionales que hacen imprescindible la gestión centralizada de las ayudas.

El Tribunal, aplicando a este caso el criterio que la inclusión de una competencia genérica tiene que ceder delante de una competencia específica, rechaza que las ayudas de fomento a la tecnología industrial puedan inscribirse en la materia «medio ambiente» y las inserta, a cambio, en la materia «industria», con unas contadas excepciones que se incluyen en la materia «fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica» (art. 149.1.15 CE) cuando resulta patente que la actividad principal o predominante es la investigadora. Así, en esta Sentencia se perfilan los límites de estos ámbitos materiales diversos y el de «ordenación económica del sector industrial» (art. 149.1.13 CE) y, teniendo en cuenta que «la investigación científica y técnica» es una materia que de hecho concurre con otras materias específicas de carácter sectorial, también se distingue, caso por caso, qué ayudas tienen que configurarse como «investigación» y cuáles tienen que incluirse en la materia «régimen energético». También reconoce la submateria de «seguridad industrial», con un régimen normativo y ejecutivo diferente dentro de la materia «industria», y se distingue todavía de lo que es otro subsector como la «calidad industrial».

A partir del encuadre material previamente realizado, la sentencia va desgranando precepto a precepto los puntos que son materialmente básicos (regulaciones relativas a las condiciones generales de otorgamiento de las ayudas) y los que no tienen este carácter y, por lo tanto, vulneran competencias normativas y de gestión de la Generalidad (preceptos que regulaban aspectos en relación al procedimiento de tramitación, gestión, concesión y pago de las ayudas y lo hacían de manera centralizada, atribuyéndolas a órganos estatales). Asimismo, la Sentencia también acota un poco más la doctrina tradicional del TC en lo que concierne a la gestión administrativa de las subvenciones. Porque, si bien el TC ha insistido en que la gestión administrativa de las subvenciones tiene que corresponder a la Administración competente para realizar las funciones ejecutivas en la materia de que se trate, en algunos casos excepcionales había admitido que, a pesar del criterio general mencionado, el Estado podía gestionar las subvenciones sin tener competencias de ejecución en la materia. En este caso,Page 157 el TC rechaza que esté justificada la gestión excepcional de subvenciones por parte del Estado, porque —a diferencia de otros casos— las ayudas no provenían de fondos comunitarios sino que se financiaban exclusivamente con fondos estatales.

Marcel Mateu

Sentencia 202/2003, de 17 de noviembre (BOE núm. 296, de 11 de diciembre, suplemento). Cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la posible inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley de la Asamblea de Madrid 15/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

Ponente:

María Emilia Casas Baamonde.

Votos particulares(dos): Vicente Conde Martín de Hijas; Jorge Rodríguez-Zapata Pérez (se adhieren a los mismos el presidente Manuel Jiménez de Parga Cabrera y el magistrado Roberto García-Calvo Montiel).

El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es el art. 20 de la Ley de la Asamblea de Madrid 15/1991, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, que establece que los funcionarios de carrera y estatutarios que hayan sido altos cargos consolidarán un grado personal máximo con efectos económicos equivalentes a lo que corresponda al valor del complemento de destino de los directores generales. Según el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión, el contenido del artículo es inconstitucional por varios motivos: primero, vulnera los art. 9.3 y 134.2 CE, ya que excede los límites materiales de las leyes de presupuestos; segundo, establece la consolidación de un «grado personal máximo», que incide en el sistema de grados personales regulado con carácter básico por el legislador estatal (Ley 30/1984, de medidas urgentes para la función pública); tercero, vulnera el principio de igualdad, recogido en el art. 14 CE, introduciendo en la Comunidad de Madrid un criterio político y extraño a la carrera administrativa; y cuarto, comporta una invasión de la competencia exclusiva del Estado por regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, recogida en el art. 149.1.18 CE. Esta posición es mantenida también por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal (en el caso del último, con la excepción de la vulneración del art. 14 CE). Por contra, el letrado de la Comunidad de Madrid mantiene que el artículo impugnado es plenamente constitucional, ya que contiene la misma regla que el art. 33 de la Ley 31/1990, de presupuestos generales del Estado para 1991, que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en la STC 32/2000.

El mismo Tribunal Constitucional destaca el interés que presenta la mencionada STC 32/2000 para la presente cuestión de inconstitucionalidad ya que, con la excepción de la posible vulneración del art. 149.1.18 CE, el resto de alegaciones de inconstitucionalidad coinciden (art. 9.3, 134.2, y 14 CE)Page 158 (FJ 3). Así pues, empieza comprobando la identidad de contenido de ambos preceptos, que comporta la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia anterior (FJ 4). Del tenor literal del artículo de la ley autonómica se deduce que va más allá del de la ley estatal, que contempla simplemente la consolidación de un determinado nivel retributivo para los funcionarios que han sido altos cargos, y consagra la consolidación de un grado personal máximo. Ahora bien, en aplicación de su doctrina, que establece que la validez de la Ley tiene que ser preservada cuando su texto no impida una interpretación adecuada a la Constitución (STC 108/1986), el Tribunal concluye que puede entenderse que el artículo impugnado contempla exclusivamente el derecho de dichos funcionarios a percibir el complemento de destino correspondiente a los directores generales (FJS 6-9). De acuerdo con esta interpretación, el contenido del artículo impugnado coincide plenamente con el del art. 33.2 de la Ley 31/1990 y el Tribunal pasa a aplicar la solución de la STC 32/2000 a la presente cuestión de inconstitucionalidad desestimándola. A continuación, nos limitaremos a comentar las cuestiones competenciales que presenta la actual cuestión de inconstitucionalidad al referirse a la disposición de una ley autonómica, y la anterior, a la disposición de una ley estatal.

En referencia a la posible vulneración de los art. 9.3 y 134.2 por exceder el contenido constitucionalmente posible de las leyes de presupuestos, y en particular, para poder aplicar la doctrina recogida en la STC 32/2000 sobre esta cuestión, el Tribunal examina si los límites materiales de las leyes de presupuestos, establecidos en relación en las leyes de presupuestos del Estado (STC 174/1998, 130/1990, 32/2000), son también aplicables a la Ley de presupuestos de la Comunidad de Madrid (FJ 10). Del análisis conjunto del Estatuto de autonomía de Madrid (art. 16.3.a y 61.2) y de la LO 8/1990, de financiación de las comunidades autónomas (art. 21.1), concluye que existe una identidad sustancial entre las normas que integran el bloque de constitucionalidad aplicable a los presupuestos de la Comunidad de Madrid y lo que dispone el art. 134.2 CE con respecto a los presupuestos del Estado. Continúa diciendo que «no podía ser de otro modo, dado que la norma constitucional y estatutaria (así como las normas que las desarrollan) no hace otra cosa que recoger una serie de principios que son consustanciales a la institución presupuestaria y al sistema parlamentario» (STC 3/2003/6), lo que permite deducir «la existencia de un principio general de que el contenido de una ley de presupuestos autonómica se adecue a la función institucional que le es propia, sin que puedan incluirse en ella normas que no guarden relación directa con el programa de ingresos y gastos o con los criterios de política económica en que se sustentan, o que no sean un complemento necesario para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto» (STC 174/1998/6, 130/1999/5).

Al final de la Sentencia, el Tribunal examina si el precepto afectado vulnera el art. 149.1.18 CE, en el sentido de que invade la competencia estatal para ordenar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (FJ 13). Aquí, el Tribunal observa que si se atribuye al artículo un significado meramente económico no afecta al régimen de grados personales establecido por el legislador en la Ley 30/1984, y que entonces sólo podría producirse una vulneración delPage 159 orden de competencias si el incremento retributivo establecido en el artículo impugnado no respetara la legislación básica del Estado en materia de retribuciones de funcionarios (FJ 14). Para comprobar si efectivamente se produce esta vulneración, analiza la regulación estatal en materia de retribuciones de funcionarios, de la cual destaca tres cuestiones: a) los aspectos que tienen atribuido carácter básico incluyen los diferentes conceptos retributivos, pero no la determinación exacta de su respectiva cuantía, que se habrá de reflejar para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado, y figurar en los presupuestos del resto de administraciones públicas, dentro de los límites materiales que la propia ley establece (art. 23 y 24, y art. 1.3 junto con la rúbrica del capítulo VI, de la Ley 30/1984); b) en relación con el complemento de destino, el único límite material que el legislador ha establecido con carácter básico es el que obliga a que cada funcionario reciba al menos el complemento de destino correspondiente a su grado personal (art. 1.3 y 21.2.a de la Ley 30/1984), y c) el art. 33.2 de la Ley 31/1990 contempla el mismo complemento retributivo que el que incluye el artículo impugnado por el ámbito de la Administración general del Estado, pero sin establecer su carácter básico.

A partir de estas cuestiones destacadas y en aplicación de su jurisprudencia anterior, el Tribunal concluye que al no haber sido declarado expresamente como básico por el legislador estatal postconstitucional, ni poder inferirse dicho carácter de su posible consideración como complemento necesario de las normas básicas postconstitucionales, no se puede considerar que el incremento retributivo sobre el complemento de destino correspondiente al grado personal de los funcionarios que han sido altos cargos tenga carácter básico (STC 37/2002 y 1/2203). Esta conclusión se ve reafirmada por la doctrina establecida en la STC 24/2002/5, según la cual «en tanto la definición de los diversos conceptos retributivos de los funcionarios públicos se incardina en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.18 CE, su modificación o el establecimiento de límites a la misma, con lo que ello supone de limitación a la autonomía financiera de las comunidades autónomas en su vertiente de poder de gasto, debe reconducirse tanto al título competencial contenido en el art. 149.1.13 CE como al principio de coordinación al que se refiere el art. 156.1.b CE, en este último caso con el alcance previsto en el art. 2.1.b de la LOFCA». De esta manera, el Tribunal afirma que desde la perspectiva del art. 149.1.18 CE, nada se opone a que la Comunidad de Madrid, en virtud de la competencia que tiene asumida estatutariamente en relación con el desarrollo del régimen estatutario de sus funcionarios en el marco de la legislación básica del Estado (27.2 EAM), haya establecido que los funcionarios a su servicio que han desarrollado un alto cargo en la Administración reciban un complemento de destino superior al que les corresponde en razón de su grado personal hasta igualarlo al valor del que se fije para los directores generales.

Para acabar, el Tribunal también descarta la alegación del abogado del Estado de que la mención que hace el artículo impugnado de los «funcionarios estatutarios» pueda infringir el art. 33.2 de la Ley 31/1990, que no los menciona de forma expresa; por una parte, porque no puede considerarse que el incremento recogido en el artículo estatal seaPage 160 básico, y por otra, porque dicha expresión puede entenderse referida al personal médico estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que tienen un sistema retributivo prácticamente igual que el de los funcionarios, y para los cuales es la denominación tradicional (FJ 15).

La Sentencia va seguida de dos votos particulares que discrepan de la interpretación conforme a la Constitución del precepto impugnado que hace la Sentencia y, por lo tanto, de la decisión adoptada por la mayoría.

Elisenda Casañas

Sentencia 228/2003, de 18 de diciembre (BOE núm. 17, de 20 de enero de 2004). Conflicto positivo de competencia núm. 3342/1995, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Orden de 4 de mayo de 1995, del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el desarrollo de planes de formación en el marco del Acuerdo de formación continua en las administraciones públicas, de 21 de marzo de 1995, y su aplicación por las resoluciones del Instituto Nacional de Administraciones Públicas, de 4 y 30 de mayo de 1995, mediante las que se efectúa la primera y segunda convocatoria, respectivamente, para el ejercicio 1995 de concesión de ayudas en el marco del mencionado Acuerdo.

Ponente:

Tomás S. Vives Antón.

El conflicto se plantea porque la Generalidad de Cataluña considera que la Orden y las resoluciones impugnadas vulneran las competencias autonómicas en materia de régimen jurídico y sistema de responsabilidad de su Administración y del régimen jurídico de sus funcionarios, que incluye el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado (art. 10.1.1 EAC).

El Tribunal Constitucional tiene que pronunciarse sobre si los fondos de las partidas presupuestarias destinadas a la formación continua de los empleados públicos tienen que ser territorializados según criterios objetivos entre las comunidades autónomas, asignándose a la Generalidad los fondos correspondientes a la formación de su personal para que la misma los aplique para esta finalidad. También tiene que decidir si resulta conforme al orden constitucional de competencias que las ayudas destinadas a la formación se concedan en régimen de concurrencia competitiva.

Para dar respuesta a estas cuestiones, el Tribunal Constitucional recuerda su jurisprudencia sobre la competencia subvencional del Estado y la intervención de las comunidades autónomas (STC 13/1992, 242/1999, 95/2002, 190/2002), y declara que el Estado puede canalizar los fondos públicos destinados a la formación continua para una específica formación dentro de las administraciones públicas, siempre que esta canalización no ponga en cuestión las competencias normativas y de gestión que tenga la correspondiente comunidad autónoma, que tendrá que disponer de los fondos territorializados según criterios objetivos. Así, en lo que concierne a esta gestión de losPage 161 fondos, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la STC 13/1992, manifiesta que corresponde a las comunidades autónomas, y no pueden consignarse a favor de un órgano de la Administración del Estado, sino que tienen que territorializarse en los presupuestos generales del Estado.

Por lo tanto, la normativa estatal, en tanto que prevé un régimen de concurrencia competitiva mediante el que se determina si los planes presentados por la Administración del Estado, de las comunidades autónomas, de la Administración local y los sindicatos pueden disfrutar de apoyo financiero, vulnera el orden constitucional de competencias, ya que el Estado tiene que poner a disposición de las comunidades autónomas la financiación que les corresponde, y no tiene que seguirse un proceso centralizado de concesión subvencional. Además, las atribuciones asignadas al INAP sobre la convocatoria, tramitación, resolución y pago de las ayudas, invaden la función aplicativa y ejecutiva de la Generalidad de Cataluña, y por lo tanto resultan inconstitucionales.

Por último, el Tribunal Constitucional declara que, dado que la Orden y las resoluciones impugnadas declaradas inconstitucionales han agotado sus efectos, y no puede afectarse a situaciones jurídicas consolidadas, la pretensión de la Generalidad resulta satisfecha con la declaración de titularidad de la competencia, sin necesidad de anular los preceptos correspondientes.

Marta Fernández de Frutos

Sentencia 230/2003, de 18 de diciembre (BOE núm. 17, de 20 de enero de 2004). Conflicto positivo de competencia núm. 5471/2003, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Resolución de 25 de julio de 2003, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se prorrogan las competencias de ayudas para planes de formación continua de demanda y de oferta, publicadas dentro del ejercicio 2002, para la formación continua correspondiente al ejercicio 2003.

Ponente:

Javier Delgado Barrio.

La Generalidad alega que la Resolución impugnada restablece la centralización de la gestión de ayudas atribuyendo la tramitación, resolución y pago de las ayudas correspondientes a órganos estatales o de integración de representantes estatales y de las organizaciones empresariales y sindicales.

El Tribunal Constitucional manifiesta que la controversia planteada ya se resolvió en la doctrina formulada en las STC 95/2002 y 190/2002, en las que se declaró que el poder de gasto del Estado no puede concretarse ni ejercerse al margen del sistema constitucional de distribución de competencias, ya que no existe una competencia subvencional diferenciada de la potestad financiera del Estado, y por lo tanto la subvención no es un concepto que delimite competencias.

Además, la gestión de los fondos corresponde a las comunidades autónomas, porPage 162 lo que no pueden consignarse a favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo mediador de ésta, sino que tienen que territorializarse en los presupuestos generales del Estado o en un momento posterior.

De acuerdo con esta doctrina, el Tribunal Constitucional declara que la Resolución impugnada vulnera las competencias de la Generalidad, porque atribuye la gestión administrativa de las ayudas a órganos de la Administración del Estado o a la fundación tripartita para la formación de la ocupación, y excluye a las comunidades autónomas. Asimismo, se vulneran las competencias autonómicas con respecto a las acciones formativas que se realicen dentro del territorio de las comunidades, porque se atribuyen al Patronato de la Fundación y a la Dirección General del INEM.

Por último, el Tribunal advierte que, dado que las disposiciones declaradas inconstitucionales ya han agotado sus efectos, no pueden revisarse situaciones jurídicas consolidadas, y la pretensión de la Generalidad queda satisfecha mediante la declaración de la titularidad de la competencia.

Voto particular que formula Guillermo Jiménez Sánchez, al que se adhieren Manuel Jiménez de Parga Cabrera y Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

El voto particular reproduce básicamente los argumentos que ya se utili-zaron para formular votos particulares en las STC 95/2002 y 190/2002. Así, se dice que la constitución de un fondo nacional no puede ser objeto de valoración por parte del Tribunal Constitucional porque es una decisión que corresponde a los órganos de decisión política, y que el Tribunal tendría que limitarse a determinar si la creación del fondo nacional implica la privación efectiva de las facultades, competencias y servicios que en materia laboral y en el ámbito de ejecución corresponden a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Además, considera que no resulta de aplicación en el supuesto examinado la doctrina de la territorialización de las subvenciones.

Voto particular que formulan Pablo García Manzano y María Emilia Casas Baamonde.

Se remiten al voto particular concurrente que formularon en las STC 95/2002 y 190/2002.

Marta Fernández de Frutos

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1.3.2. Procesos ante el Tribunal Constitucional

    A cargo de Markus González Beilfuss
1. Normas estatales con rango de ley

Leyes orgánicas 1

Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

Recurso de inconstitucionalidad 1663/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra varios preceptos (BOE de 23 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 1660/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra varios preceptos (BOE de 23 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 1649/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, contra varios preceptos (BOE de 23 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 1605/2003, promovido por Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra determinados preceptos (BOE de 23 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 1601/2003, promovido por el Gobierno de Aragón, contra varios preceptos (BOE de 23 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 1621/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos (BOE de 17 de mayo).

Recurso de inconstitucionalidad 1661/2003, promovido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra varios preceptos (BOE de 1 de julio).

Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo.

Page 164

Cuestiones de inconstitucionalidad 4126/2003 y 5924/2003, en relación con la disposición adicional segunda , en la redacción dada por la Ley 50/1998 (BOE de 29 de julio y 1 de noviembre).

Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

Cuestiones de inconstitucionalidad 6348/2002 y 5580/2003, en relación con el art. 127, párrafo primero (BOE de 7 de abril y 1 de noviembre).

Ley orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, y art. 127, párrafo 1, de la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

Cuestiones de inconstitucionalidad 6348/2002, 445/2003 y 5580/2003, en relación con el art. 108, párrafo 2 (BOE de 7 de abril y 1 de noviembre).

Leyes ordinarias

Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.

Recurso de inconstitucionalidad 5934/2003, promovido por el Parlamento de Cataluña, contra la disposición final segunda , en cuanto declara como básicos determinados artículos (BOE de 1 de noviembre).

Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Recurso de inconstitucionalidad 1756/2003, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista, contra varios preceptos (BOE de 23 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 1871/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con el art. 12.1 en cuanto a la redacción que da al párrafo segundo del art. 36 del Texto refundido de tasas fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (BOE de 17 de mayo).

Recurso de inconstitucionalidad 1870/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con varios preceptos (BOE de 17 de mayo).

Recurso de inconstitucionalidad 1851/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra determinados preceptos (BOE de 3 de junio).

Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2003.

Recurso de inconstitucionalidad 1850/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra determinados preceptos (BOE de 3 de junio).

Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

Recurso de inconstitucionalidad 488/2003, promovido por el Parlamento de Andalucía, contra determinados preceptos (BOE de 17 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 893/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra diversos preceptos (BOE de 7 de abril).

Page 165

Recurso de inconstitucionalidad 1004/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra determinados preceptos (BOE de 23 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 845/2003, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista, contra el art. 8, apartados 15 y 17 (BOE de 7 de abril).

Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Cuestión de inconstitucionalidad 5090/2002, en relación con el art. 261.2 (BOE de 7 de abril).

Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Cuestiones de inconstitucionalidad 4095, 5861 y 6301/2003, en relación con la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado primero (BOE de 1 de octubre y 26 de noviembre).

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor.

Cuestión de inconstitucionalidad 7420/2002, en relación con los apartados 1.4 y 2.a, primer párrafo (BOE de 7 de abril).

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.

Cuestión de inconstitucionalidad 1418/2003, en relación con los apartados 1 y 2 del art. 70 (BOE de 14 de junio). —Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Cuestiones de inconstitucionalidad 5546/2002, 6611/2002 y 428/2003, en relación con el inciso «o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales» de la letra s del art. 20.3, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público (BOE de 3 de junio).

Cuestión de inconstitucionalidad 5380/2002, en relación con el art. 108.6 (BOE de 3 de junio).

Código civil.

Cuestión de inconstitucionalidad 4203/2003, en relación con el art. 136.1, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo (BOE de 1 de octubre).

—Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979.

Cuestiones de inconstitucionalidad 4126 y 5924/2003, en relación con los art. 3, 6 y 7 (BOE de 29 de julio y 1 de noviembre).

Decretos ley

Real decreto ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Page 166

Cuestiones de inconstitucionalidad 6415, 6480, 6566, 6917, 6957, 7016, 7168 y 7363/2002, y 295, 568, 749, 803, 884, 922, 1146, 1147, 1148 1306, 1553, 1913, 1914, 2009 y 3061/2003, en relación con el art. 2.3 (BOE de 7 de abril, 17 de mayo, 3 y 14 de junio).

Decretos legislativos

—Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral.

Cuestión de inconstitucionalidad 3151/2003, en relación con el art. 138.6 (BOE de 1 de noviembre).

—Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

Cuestión de inconstitucionalidad 3988/2001, en relación con el art. 28 (BOE de 1 de octubre).

Cuestiones de inconstitucionalidad 2531 y 3173/2002, en relación con el art. 219.2 (BOE de 1 de noviembre).

Cuestión de inconstitucionalidad 5862/2003, en relación con el inciso inicial de la letra a de la regla segunda del apartado primero de la disposición adicional séptima (BOE de 26 de noviembre).

2. Normas estatales con rango infralegal

Real decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.

Conflicto de competencia 7264/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, contra diversos preceptos (BOE de 31 de diciembre).

—Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, de 25 de julio de 2003, por la que se prorrogan las convocatorias de ayudas para planes de formación continua de demanda y oferta publicadas en el ejercicio 2002.

Conflicto positivo de competencias 5471/2002, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña (BOE de 1 de noviembre).

—Resolución del Instituto Nacional de Empleo, de 25 de julio de 2003, por la que se prorroga para el curso 2002-2003 la convocatoria de ayudas para permisos individuales de formación del curso 2001-2002.

Conflicto positivo de competencia 6638/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña (BOE de 31 de diciembre).

Real decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica.

Conflicto positivo de competencia 6421/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, contra diversos preceptos (BOE de 19 de diciembre).

Page 167

Real decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado en las inversiones de las entidades locales.

Conflicto positivo de competencia 6454/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, contra diversos preceptos (BOE de 31 de diciembre).

Real decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del bachillerato.

Conflicto positivo de competencia 6327/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con diversos preceptos (BOE de 19 de diciembre).

Real decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria.

Conflicto positivo de competencia 6330/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con diversos preceptos (BOE de 19 de diciembre).

Real decreto 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes en la educación primaria.

Conflicto positivo de competencia 6326/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con diversos preceptos (BOE de 19 de diciembre).

Real decreto 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos básicos de la educación preescolar.

Conflicto positivo de competencia 6328/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con diversos preceptos (BOE de 19 de diciembre).

—Orden de 13 de marzo de 2003, del Ministerio de Economía, por la que se autoriza la modificación de los Estatutos y el Reglamento del procedimiento para la designación de los órganos de gobierno de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba.

Conflicto positivo de competencia 3933/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOE de 29 de julio).

—Certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 7 de febrero de 2003.

Conflictos positivos de competencia 3074, 3659 y 3660/2003, promovidos por el Gobierno de Aragón (BOE de 14 de junio y 15 de julio).

—Certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 20 de enero de 2003, del proyecto de encauzamiento del río Sosa en el casco urbano de Monzón (Huesca).

Conflicto positivo de competencia 2317/2003, promovido por el Gobierno de Aragón (BOE de 3 de junio).

Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.

Conflicto positivo de competencia 3175/2003, promovido por el Consejo dePage 168 Gobierno de la Junta de Andalucía, en relación con los art. 7 y 8 (BOE de 14 de junio).

Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico, y la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 26 de noviembre de 2002.

Conflicto positivo de competencia 1453/2003, promovido por Gobierno de la Generalidad de Cataluña (BOE de 17 de mayo).

—Certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 9 de noviembre de 2002.

Conflicto positivo de competencia 1618/2003, promovido por el Gobierno de Aragón (BOE de 23 de abril).

—Real decreto 1052/2002, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario.

Conflicto positivo de competencia 1130/2003, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos (BOE de 17 de mayo).

Orden MAM/2484/2002, de 4 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la investigación en materias relacionadas con la Red de Parques Nacionales y se convocan para el año 2003.

Conflicto positivo de competencia 476/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOE de 7 de abril).

—Resolución de la Presidencia del Organismo Autónomo Parques Nacionales, de 31 de julio de 2002.

Conflicto positivo de competencia 6904/2002, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOE de 28 de enero).

—Certificados sobre afección de proyectos a la Red Natura 2000, emitidos por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.

Conflicto positivo de competencia 5209/2003, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (BOE de 1 de octubre).

3. Normativa autonómica
Andalucía

Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Recurso de inconstitucionalidad 783/2003, promovido por el presidente del Gobierno, contra la disposición adicional quinta. Suspensión de la misma porPage 169 invocación del art. 161.2 CE (BOE de 7 de abril). Levantamiento de la suspensión por Auto de 15 de julio.

Recurso de inconstitucionalidad 1674/2003, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, contra los art. 6, 7 y 23.4, párrafo último (BOE de 3 de junio).

Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de coordinación de las policías locales.

Cuestión de inconstitucionalidad 4346/2003, en relación con la disposición transitoria cuarta (BOE de 1 de octubre).

Canarias

Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales.

Cuestión de inconstitucionalidad 5384/2003, en relación con la disposición transitoria segunda (BOE de 1 de noviembre).

Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1997.

Cuestión de inconstitucionalidad 979/1998, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contra la disposición adicional vigésimo quinta (BOE de 29 de julio).

Castilla-La Mancha

Ley 10/2003, de 20 de marzo, de modulación de ayudas agrarias en Castilla-La Mancha.

Recurso de inconstitucionalidad 5175/2003, promovido por el presidente del Gobierno. Suspensión de los preceptos impugnados por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 20 de agosto).

Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales.

Recurso de inconstitucionalidad 1818/2003, promovido por el presidente del Gobierno, contra la disposición adicional decimoctava (BOE de 17 de mayo).

—Ley 11/2002, de 27 de junio, de modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral.

Mantenimiento de la suspensión del art. 23.1 bis, provocada por la admisión a trámite del Recurso de inconstitucionalidad 5537/2002 (BOE de 19 de marzo).

Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico.

Cuestión de inconstitucionalidad 296/2003, en relación con el art. 22.6 (BOE de 29 de julio).

Cataluña

—Ley 10/2003, de 14 de junio, de mutualidades de previsión social.

Recurso de inconstitucionalidad 5851/2003, promovido por el presidente del Gobierno, contra los art. 1.4.b, 23.1 y la disposición final segunda . Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 1 de noviembre).

Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades.

Page 170

Recurso de inconstitucionalidad 3280/2003, promovido por el presidente del Gobierno, contra los art. 29.3, 46.a, 47.1.d, 86.2 y 148.2. Suspensión de los mismos por invocación del art.161.2 CE (BOE de 14 de junio). Levantamiento de la suspensión de los art. 47.1.d y 86.2, y mantenimiento de la suspensión del art. 29.3 y del art.148.2, este último en los términos expresados en el FJ 8 del Auto de 29 de octubre de 2003 (BOE de 18 de noviembre).

Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Conflicto en defensa de la autonomía local 3540/2003, promovido por diversos ayuntamientos, contra el art. 79 (BOE de 26 de noviembre).

Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña.

Recurso de inconstitucionalidad 2099/2003, promovido por el presidente del Gobierno. Suspensión de los artículos por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 3 de junio). Levantamiento de la suspensión de todos los artículos recurridos y del art. 11.4 en los términos expuestos en el FJ 4 del Auto de 29 de octubre de 2003 (BOE de 1 de noviembre).

Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.

Recurso de inconstitucionalidad 5762/2002, promovido por el presidente del Gobierno, en relación con el art. 12.4, segundo inciso y 38.2. Levantamiento de la suspensión acordada por Auto de 6 de marzo (BOE de 17 de marzo).

Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña.

Cuestiones de inconstitucionalidad 4332 y 4567/2003, en relación con el art. 59.c (BOE de 29 de julio y 1 de octubre).

Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

Cuestión de inconstitucionalidad 3228/2001, en relación con los art. 3.c y 5 (BOE de 7 de abril).

Decreto 156/2003, de 10 de junio, de regulación de las oficinas de la Generalidad de Cataluña en el exterior.

Conflicto positivo de competencias promovido por el Gobierno, en relación con los art. 3.1.c y 5.3. Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 1 de noviembre).

Extremadura

Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura.

Recurso de inconstitucionalidad 1174/2003, promovido por el presidente del Gobierno, contra un inciso del art.17.1 (BOE de 17 de mayo).

Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de reforma fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Recurso de inconstitucionalidad 1505/2003, promovido por el presidente del Gobierno, contra determinados preceptos (BOE de 23 de abril).

Page 171

Ley 3/2002, de 9 de mayo, de comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Auto de 28 de enero, por el que se levanta la suspensión del art. 41.3.b provocada por la admisión a trámite del Recurso de inconstitucionalidad 4842/2002, promovido por el presidente del Gobierno (BOE de 12 de febrero).

Ley 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura.

Auto de 14 de enero, por el que se levanta la suspensión de los art. 2, 7.3 y 9.5 provocada por la admisión a trámite del Recurso de inconstitucionalidad 4573/2002 (BOE de 28 de enero).

Galicia

Ley 4/1995, de 24 de mayo, del derecho civil de Galicia.

Cuestión de inconstitucionalidad 311/2003, en relación con el art. 123.3 (BOE de 7 de abril).

Islas Baleares

Ley 9/2000, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 12/1999 de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

Conflicto en defensa de la autonomía local 3640/2001, planteado por dieciséis municipios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra el artículo único (BOE de 7 de abril).

Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Cuestión de inconstitucionalidad 5810/2001, en relación con el art. 11.1, 3 y 4. (BOE de 12 de febrero).

Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma.

Recurso de inconstitucionalidad 5536/2002, promovido por el presidente del Gobierno, contra el art. 16.4, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio (BOE de 28 de enero).

Navarra

Ley foral 11/2003, de 7 de marzo, de ayudas extraordinarias a las pensiones de viudedad.

Recurso de inconstitucionalidad 3895/2003, promovido por el presidente del Gobierno (BOE de 29 de julio). Suspensión de su vigencia por invocación del artículo 161.2 CE. Levantamiento de la suspensión acordada por Auto de 16 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

—Ley foral 6/2000, de 3 de junio, para la igualdad jurídica de las parejas de hecho.

Cuestión de inconstitucionalidad 228/2003, en relación con el art. 2.3 (BOE de 7 de abril).

Ley foral 21/1998, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el ejercicio 1999.

Cuestión de inconstitucionalidad 3590/2002, en relación con la disposición adicional primera (BOE de 15 de julio).

Page 172

País Vasco

Ley 3/1991, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Recurso de inconstitucionalidad 5120/2003, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista, contra determinados preceptos, en la redacción dada por la Ley 3/2003, de 7 de mayo (BOE de 1 de octubre).

Recurso de inconstitucionalidad 5119/2003, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra determinados artículos, en la redacción dada por la Ley 3/2003, de 7 de mayo (BOE de 1 de octubre).

Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Recurso de inconstitucionalidad 5174/2003, promovido por el presidente del Gobierno, contra el art. 8 (BOE de 20 de agosto). Suspensión de los preceptos impugnados por invocación del art. 161.2 CE. Mantenimiento de la suspensión acordada por Auto de 18 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

—Ley 5/2002, de 4 de octubre, de segunda modificación de la Ley reguladora del Plan general de carreteras del País Vasco.

Recurso de inconstitucionalidad 247/2003, promovido por el presidente del Gobierno (BOE de 12 de febrero).

—Ley 3/1997, de 25 de abril, del Parlamento Vasco, sobre participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

Cuestiones de inconstitucionalidad 4707 y 4675/2001, en relación con el artículo único, apartado primero (BOE de 12 de febrero y 15 de julio).

Ley 17/1994, de 30 de junio, sobre medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

Cuestión de inconstitucionalidad 4920/2002, en relación con el art. 11.a (BOE de 1 de julio de 2003).

Principado de Asturias

Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

Recurso de inconstitucionalidad 1819/2003, promovido por el presidente del Gobierno, contra determinados preceptos (BOE de 23 de abril).

Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de la Salud del Principado de Asturias, modificada por la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

Cuestión de inconstitucionalidad 5633/2002, en relación con el art. 15.2.1 (BOE de 15 de julio).

Page 173

Valoración

Durante el año 2003, los procesos competencia del Pleno admitidos a trámite han experimentado un descenso significativo respecto al año anterior (de 151 procesos admitidos en el año 2002 se ha pasado a 117). Aunque el creciente retraso en los asuntos de Pleno también puede estar afectando a las admisiones a trámite, este descenso se debe principalmente a una disminución de los recursos de inconstitucionalidad (se han admitido 34 frente a los 67 del año anterior). En cambio, el número de cuestiones de inconstitucionalidad se ha mantenido en cotas similares (64 frente a 72). En el caso de los conflictos positivos de competencia cabe destacar, en cambio, un aumento de prácticamente el 100 % en las admisiones a trámite (se ha pasado de 11 a 20).

Al igual que en años anteriores, debe tenerse en cuenta que en algunos casos son muchos los procesos iniciados contra una misma ley. Así, destaca la presentación de varios recursos de inconstitucionalidad contra la Ley de calidad de la educación o la Ley de medidas de reforma del sistema financiero, así como la presentación de múltiples cuestiones de inconstitucionalidad contra el llamado Decretazo, que ya fue objeto de impugnación el año anterior. Otro dato del año 2003 que cabe destacar es la admisión a trámite de dos nuevos conflictos en defensa de la autonomía local: el presentado por varios municipios catalanes contra la norma que posibilita la gestión privada de la futura línea 9 del metro de Barcelona, y el planteado por diversos municipios baleares contra una regulación autonómica relativa a la ejecución de actividades de interés supramunicipal en materia de residuos.

Por lo que se refiere a la litigiosidad territorial, es decir, al número de conflictos positivos de competencia y recursos de inconstitucionalidad de naturaleza competencial admitidos a trámite, cabe destacar que, como es habitual, el número de procesos iniciados por las comunidades autónomas es sensiblemente superior al iniciado por el Gobierno de la nación o su presidente. También, al igual que en años anteriores, la mayor conflictividad se da entre Cataluña y el Estado (que se han enfrentado en diecinueve nuevos procesos). A bastante distancia le sigue la conflictividad entre el Estado y las comunidades autónomas gobernadas por el Partido Socialista. Así, ambas instancias políticas se han enfrentado en trece nuevos asuntos en el caso de Andalucía, en siete en el caso de Castilla-La Mancha, en cinco en el de Extremadura y en una ocasión en el de Asturias. Por último, y prueba de los déficit en la legitimación de las minorías parlamentarias autonómicas para recurrir leyes de las propias comunidades autónomas, destaca la admisión a trámite de dos recursos de inconstitucionalidad planteados por diputados del Partido Popular y del Partido Socialista contra la reforma de la Ley de cajas de ahorro del País Vasco.

Entrando en el contenido de las principales normas objeto de recurso, destaca la impugnación de la Ley de calidad de la educación por parte de siete comunidades autónomas, de los diversos reales decretos de regulación de la educación preescolar, primaria y secundaria (impugnados por parte del Gobierno catalán), de la Ley de medidas de reforma del sistema financiero (también impugnada por varias comunidades autónomas), así como de no pocas certificaciones y resoluciones de organismos estatales en materia de medio ambiente. Por su relevancia, también debe destacarse la admisión a trámite de varias cuestiones de inconstitucionalidad contra laPage 174 regulación de la acción de impugnación de la paternidad contenida en el Código civil (art. 136.1), contra el régimen de entrada en el domicilio introducido por la nueva Ley de enjuiciamiento civil para poder llevar a cabo diligencias judiciales (art. 261.2), contra el procedimiento por movilidad geográfica y modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo previsto en la Ley de procedimiento laboral (art. 138.6), y contra algunos aspectos de los recargos de mora y de apremio, de la prestación por desempleo y la protección de los trabajadores emigrantes previstos en la Ley general de la Seguridad Social (art. 28, 219.2 y disposición adicional séptima ).

Por lo que se refiere a las normas autonómicas, destaca la impugnación de la Ley foral navarra de ayudas extraordinarias a las pensiones de viudedad, de la Ley extremeña de protección de la calidad del suministro eléctrico, de las reformas introducidas en Andalucía y el País Vasco en materia de cajas de ahorro, así como de las leyes navarra y vasca de parejas de hecho.

Finalmente, en el caso concreto de Cataluña y más allá de la ya mencionada impugnación de la Ley de calidad de la educación, de sus reglamentos de desarrollo, y de la Ley de reforma del sistema financiero, cabe destacar la admisión a trámite de impugnaciones de las instituciones catalanas contra la Ley 24/2003 de la viña y el vino, contra algunos aspectos de la reforma de la Ley de tasas fiscales, y contra los procedimientos de acreditación del profesorado universitario por parte de la ANECA. Por lo que respecta a las normas catalanas objeto de impugnación, cabe resaltar, por su parte, la admisión a trámite de varios recursos de inconstitucionalidad planteados por el presidente del Gobierno contra determinados requisitos de constitución de las mutualidades de previsión social previstos en la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2003, contra algunos extremos de la Ley catalana de universidades, y contra la primera Ley del Código civil de Cataluña. En la mayor parte de los casos, al igual que en el conflicto de competencias planteado por el Gobierno estatal contra la regulación de las oficinas de la Generalidad en el exterior, la invocación del art. 161.2 CE ha provocado la suspensión automática de las normas impugnadas. Cabe señalar, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ha levantado parcialmente dicha suspensión en el caso de la Ley de universidades y en la Ley primera del Código civil de Cataluña. Por último, y por lo que se refiere a las leyes catalanas, también cabe destacar la admisión a trámite de varias cuestiones de inconstitucionalidad contra las aportaciones obligatorias de las diputaciones provinciales para financiar los servicios de prevención y extinción de incendios, y contra algunas de las infracciones previstas en la Ley del juego. Asimismo, y como ya se ha mencionado anteriormente, cabe señalar que durante el año 2003 se ha admitido a trámite el primer conflicto en defensa de la autonomía local promovido por municipios catalanes, concretamente contra la posible gestión privada de la futura línea 9 del metro de Barcelona prevista en la Ley de acompañamiento a los presupuestos de la Generalidad del año 2002.

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[1] Siguiendo el criterio utilizado en los números anteriores, los procesos contra normas admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional en el año 2003 se agrupan según afecten a normas estatales con rango de ley, a normas estatales de rango infralegal o a normas autonómicas. En los dos primeros casos, se citan las normas objeto de impugnación en orden cronológico inverso y se da cuenta de los diversos procesos admitidos a trámite en relación con las mismas, así como de otras resoluciones del Tribunal Constitucional que afectan a su vigencia o a procesos pendientes. En el caso de la normativa autonómica, las normas afectadas por procesos constitucionales se agrupan por comunidades autónomas ordenadas alfabéticamente. A diferencia de otros años, sin embargo, el retraso en la publicación de la Memoria del Tribunal Constitucional del año 2003 ha impedido tenerla en cuenta en la valoración final.

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