La institucionalización jurídica del conocimiento de hechos

AutorMarina Gascón Abellán
Cargo del AutorCatedrática de Filosofía del Derecho, Universidad de Castilla La Mancha
Páginas113-167
CAPÍTULO III
LA INSTITUCIONALIZACIÓN JURÍDICA
DEL CONOCIMIENTO DE HECHOS
1. MEDIDAS INSTITUCIONALES QUE CONDICIONAN
LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD
1.1. Planteamiento. Las reglas de limitación temporal
y las formas de justicia negociada
Las reglas institucionales que gobiernan el procedimiento de prueba y que
hacen de la averiguación de la verdad una tarea reglada y no (o no completa-
mente) libre son de muy variado tipo. Sin ningún ánimo de exhaustividad, exis-
ten reglas que establecen el tempus en que ha de ser averiguada (probada) la
verdad sobre los hechos; otras que, bien por di•cultades de prueba, bien por
garantizar ciertos valores, establecen como probados ciertos hechos; otras que
indican qué pruebas son admisibles y cuáles no, como las que prohíben la prác-
tica de ciertas actividades probatorias o las que limitan la admisibilidad o el uso
de pruebas lícitamente obtenidas, por ejemplo, excluyendo la declaración de
ciertas personas; otras que, de diversas formas, dan relevancia procesal al se-
creto; otras que instauran formas de justicia negociada; otras, en •n, que deter-
minan cuáles son los criterios para la valoración de la prueba, entre ellas las
que —frente a la valoración libre— establecen criterios formales de valora-
ción. Tal vez se diga que la institucionalización del proceso contribuye al obje-
tivo de averiguación de la verdad; o que, por el contrario, nos aleja del mismo.
En ambos casos se trataría de a•rmaciones apresuradas: para ver qué hay de
cierto en estas a•rmaciones es precisa una consideración individualizada de
cada uno de los tipos de reglas mencionados, pues no cabe una identi•cación
acrítica de todos ellos. Con todo, y aun sin efectuar un análisis pormenorizado
114 MARINA GASCÓN ABELLÁN
de cada una de estas reglas —algo que desde luego excede a los objetivos y po-
sibilidades de estas páginas—, sí pueden aventurarse algunas tesis sobre su na-
turaleza «epistemológica» o «contra-epistemológica».
Algunas de estas reglas institucionales entorpecen la averiguación de la
verdad, es decir, producen (o tienen la capacidad de producir) un menoscabo en
la calidad del conocimiento alcanzado, por lo que su naturaleza «contra-episte-
mológica» no ofrece dudas; otras, en cambio, son susceptibles de diferentes
interpretaciones, de manera que su naturaleza contraepistemológica no es algo
pací•camente aceptado. Entre las primeras se encuentran las reglas de limita-
ción temporal, las que instauran formas de justicia negociada y muchas limita-
ciones probatorias; entre las segundas se encuentran las reglas que regulan el
secreto procesal. La interpretación de la naturaleza de las presunciones y de las
reglas legales de valoración tampoco es (y desde luego no ha sido siempre) uni-
forme. En todo caso, bajo el término «presunciones» se amparan realidades
distintas, por lo que serán objeto de una consideración más detenida; y, por su
parte, las reglas legales sobre la valoración de la prueba tienen en la actualidad
un escaso y descendente protagonismo, por lo que el problema de la valoración
se centra hoy más bien en la búsqueda de modelos argumentativos que permi-
tan racionalizar esta operación.
La naturaleza contra-epistemológica (o al menos no-epistemológica) de las
reglas de limitación temporal resulta desde luego clara. Son reglas que instan a
una más o menos rápida resolución del con!icto y que, a diferencia de las acti-
vidades cientí•ca e historiográ•ca, que en este sentido pueden reputarse libres,
garantizan que en un periodo de tiempo predeterminado quedará •jada la «ver-
dad procesal» sobre los hechos de la causa. Desde las normas sobre la prescrip-
ción, que impiden el desarrollo del proceso transcurrido un tiempo desde que
tuvieron lugar los hechos que lo motivan, hasta los términos o plazos que regu-
lan las leyes procesales, son innumerables las previsiones de limitación tempo-
ral que enmarcan la institucionalización del conocimiento judicial de los he-
chos. Sin duda, la principal razón de ser de estas reglas reside en la necesidad
de resolver el con!icto en un plazo no irrazonable de tiempo, algo estrecha-
mente unido a las exigencias de seguridad jurídica que también se proyectan
sobre el proceso y una de cuyas principales manifestaciones es la obligación de
alcanzar, en determinado momento, una verdad procesal «de•nitiva»; éste es
precisamente el espíritu de la presunción iuris et de iure de verdad de las tesis
contenidas en sentencias •rmes, sobre la que se volverá en su momento. Pero
es evidente que, al limitar el tiempo en que debe ser pronunciada una decisión,
estas reglas en nada contribuyen a alcanzar la certeza sobre los hechos que han
dado origen al con!icto, sobre todo en los casos donde las diferentes tesis fác-
ticas enfrentadas aparecen igualmente plausibles.
Más clara resulta aún la naturaleza contraepistemológica de las formas de
«justicia negociada»; especialmente las que se desarrollan en el campo penal.
LA INSTITUCIONALIZACIÓN JURÍDICA DEL CONOCIMIENTO DE HECHOS 115
Éstas consisten básicamente en «solicitar, junto con el ofrecimiento de reduc-
ciones de penas, el interés subjetivo de los imputados en hacer declaraciones
acusatorias o, en todo caso, en pactar sobre el contenido de sus imputaciones»
(FERRAJOLI, 1995: 61). Son prácticas que buscan dar salidas rápidas a procesos
ya instaurados una vez concluida la fase de investigación, por la vía, en parti-
cular, de la negociación sobre la pena y con el objeto de evitar la celebración
del juicio oral. Son modos de proceder que desembocan «en la apoteosis de la
instrucción, que !orece disimuladamente a través de la práctica de los acuer-
dos, es decir, la renuncia al juicio oral y la condena basada solamente en el re-
conocimiento parcial o total, por parte del acusado, del contenido de la instruc-
ción» (SCHÜNEMANN, 1991: 52-56). Son, en "n, formas de justicia inspiradas en
la lógica mercantil del do ut des, donde el hecho «se reconstruye de una forma
peor que inquisitiva, marcada por el reconocimiento incondicionado de valor
probatorio a los materiales recogidos por el acusador» (FERRUA, 1992: 20-21) 1.
Por ello, si las reglas de limitación temporal en nada contribuyen a lograr la
certeza sobre los hechos en cuestión, resulta aún más evidente que las prácticas
de justicia negociada perturban por completo el interés epistemológico del pro-
ceso 2; más exactamente, sustituyen el concepto de verdad como «adecuación
o correspondencia» por el de verdad como «consenso». Con la agravante, ade-
más, de que mientras la limitación temporal cuenta con un fundamento razona-
ble (la necesidad de dar una respuesta más o menos rápida a los con!ictos y, en
última instancia, la seguridad jurídica) no parece que la justicia negociada pue-
da esgrimir en su favor una causa de justi"cación igual de sólida, salvo quizá
la de ofrecer una pronta satisfacción a la víctima. Antes al contrario, bajo la
apariencia de simpli"car el proceso, de constituir un remedio al exceso de tra-
bajo que pesa sobre los juzgados y tribunales, la justicia negociada oculta razo-
nes más profundas: se intenta sustituir el principio de legalidad por el de opor-
tunidad 3.
Sin embargo todo parece indicar que las fórmulas que hemos llamado de
justicia negociada !orecen cada día más en el ámbito penal. De un lado, en la
esfera de la denominada criminalidad de bagatela, se abren paso procedimien-
tos de mediación o conciliación que sacri"can al acuerdo, normalmente econó-
mico, entre víctima y ofensor el tradicional objetivo de averiguación de la ver-
dad, con la consiguiente puesta en peligro de la presunción de inocencia 4. De
otra parte, ya en la esfera de los delitos no tan leves, la legislación penal y pro-
cesal arbitra o propicia la conformidad del acusado, que renuncia a su papel de
defensa 5, o incluso su colaboración activa con la justicia a cambio de determi-
1 De alguna forma, estas prácticas presentan siempre el riesgo de entender el proceso como una mera
solución de un con!icto entre las partes (FERRUA, 1993: 233).
2 Véase, al respecto, FERRAJOLI, 1995: 820 ss.
3 Véanse RUSCONI, 1998: 53; y RUIZ VADILLO, 1997: 114 ss.
4 Véanse BUSTOS y LARRAURI, 1993; y GIMÉNEZ SALINAS,1993.
5 Véanse arts. 789.5, 791.3 y 793.3 LECr y las observaciones críticas de la doctrina; por ejemplo, AN-
DRÉS IBÁÑEZ, 1989: 89 ss.; ARMENTA, 1995: 58 ss.; RODRÍGUEZ GARCÍA, 1997.

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