La Convención, la institucionalización y la vida independiente

AutorMiguel Angel Ramiro Avilés
Cargo del AutorInstituto de Derechos Humanos 'Bartolomé de las Casas', Universidad Carlos III de Madrid
Páginas278-285

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Esta nueva filosofía se materializa en la Convención en una serie de artículos que afectan sensiblemente a la cuestión de la institucionalización de las personas con discapacidad. La preocupación por esta cuestión ya se observa en el propio Preámbulo al señalar la importancia que reviste para las personas con discapacidad la autonomía e independencia individual, incluida la libertad para tomar sus propias decisiones.

Una vez definidos el propósito de la Convención (art. 1) y la definición de una serie de conceptos claves (art. 2), el artículo 3 de la Convención enumera una serie de principios generales, entre los que destacan por sus efectos en la institucionalización de las personas con discapacidad (i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, (ii) la no discriminación, (iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, (iv) la accesibilidad y (v) el respeto de la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. A través de estos principios puede empezar a vislumbrarse la posición que se pretende que ocupen las personas con discapacidad en la sociedad y la valoración que se tiene de la institucionalización. Dicha posición se basa en la generalización de los derechos que disfrutan las personas que no son consideradas como discapacitadas, esto es, que se presume que no tienen «deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás». Las personas con discapacidad tienen la misma dignidad que el resto de las personas y no pueden ser discriminadas ni por razón de su discapacidad, ya sea mental, sensorial, física o intelectual, ni por razón de cualquiera de los otros

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criterios odiosos (edad, nacimiento, religión, origen étnico...); son seres autónomos, independientes, libres para tomar sus propias decisiones, que sólo en algunos casos van a necesitar apoyos para ejercitar su capacidad jurídica; son ciudadanos a los que se les debe hacer accesibles el entorno físico, social, económico y cultural, la salud, la educación, la información y las comunicaciones para que puedan participar de forma plena y efectiva; y son, por último, personas que tienen derecho a ser diferentes y derechos por ser diferentes. Esto determina que la institucionalización sea vista con precaución ya que el ingreso en un centro abierto de una persona con discapacidad sólo podrá producirse cuando haya mediado consentimiento, y sólo excepcionalmente y con las debidas garantías legales y judiciales puede ordenarse la institucionalización involuntaria.

El artículo 4 de la Convención señala que los Estados deben asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad y a tal fin se deben comprometer (i) a adoptar las medidas legislativas y administrativas que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, y (ii) a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. Esta previsión es muy importante ya que en muchas ocasiones la discriminación, directa o indirecta4, que sufren las personas con discapacidad

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no se produce mediante una norma jurídica (Leyes o Reglamentos) sino mediante prácticas sociales (p.e. costumbres basadas en el paternalismo médico y/o social), las cuales son mucho más difíciles de modificar y erradicar5. De ahí que el artículo 8 de la Convención, dedicado a la toma de conciencia, obligue a los Estados, entre otras cosas, a sensibilizar a la sociedad, luchar contra los estereotipos y promover la toma de conciencia.

El artículo 5 es el artículo que de forma genérica se ocupa de la igualdad y la no discriminación al reconocer que «todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna». Se prohibe a los Estados que discriminen a las personas por motivos de discapacidad y les obliga a que garanticen a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Por último, «a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables». A esto añade que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Vemos, por lo tanto, que la Convención lucha por la consecución de la igualdad formal, que supondrá tanto la igualdad como equiparación como la igualdad...

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