Reforma institucional de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos

AutorJoaquín Alcaide
Cargo del AutorUniversidad de Sevilla
Páginas307-339

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I Introducción

La Historia nos narra que Cristóbal Colón descubrió América y que, de ese modo, facilitó el contacto entre dos continentes y abrió una etapa en la que se sucedieron otros grandes descubrimientos: después de América vino el África subsahariana, luego la circunnavegación del continente africano, etc. En definitiva, que los europeos descubrimos América, luego África y otras tierras por entonces desconocidas.

Desconocidas por los europeos. Porque lo cierto es que, para bien o para mal (de alguna forma, algo de esto discutían los protagonistas de la «primera controversia de Valladolid» allá por 1505), entonces también descubrimos (al menos una parte de) Europa a los americanos, a los africanos, a los asiáticos... Y, en esta senda, mucho tiempo después, y entiendo que para bien, los arquitectos de la Convención americana de derechos humanos pudieron inspirarse en el Convenio europeo, por entonces ya bastante desarrollado. Y los inspiradores del sistema africano tuvieron ante sí la existencia y el funcionamiento previos de los sistemas europeo y americano, como los que se esfuerzan en crear nuevos sistemas regionales de protección de los derechos humanos, como el sistema árabe, tienen a su disposición la experiencia previa de los otros sistemas.

Es importante poner de manifiesto, no obstante, los refuerzos mutuos que aportan los distintos sistemas regionales, y no sólo los sistemas occidentales, que tal vez tienen que aprender también de los sistemas surgidos en culturas no occidentales (por ejemplo, del diseño teórico de la Corte africana de derechos humanos y de los pueblos). No hay más camino que el mutuo conocimiento y tal vez las distintas realidades regionales no sean hoy tan distintas como hace décadas. La Europa integrada en el seno del Consejo de Europa ha cambiado mucho desde la adopción del Estatuto de Londres: hoy ha incorporado en su seno a otros muchos miembros, incluidos los Estados de la antigua Europa central y oriental, y, al igual que es usual (en el mundo anglosajón) hablar de «Las Américas»1, tal vez la realidad de la Europa de nuestros días no sólo justifique Page 308 más que nunca hablar del paneuropeísmo o de la «Gran Europa»2, sino incluso de «Las Europas». Pero más que eso, la realidad de los flujos migratorios contemporáneos o el renovado auge de los derechos de las minorías y el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, por poner sólo unos pocos ejemplos, nos invitan a reflexionar sobre las lecciones que pueden aprenderse del diseño y funcionamiento de los distintos sistemas regionales (occidentales y no occidentales) de protección de los derechos humanos.

La perspectiva de la reforma institucional nos permite sortear en buena medida difíciles cuestiones, tales como la universalidad, la diversidad cultural, el relativismo, el imperialismo... En definitiva, el difícil reto que plantea el debate sobre los derechos humanos de re-pensar y re-buscar un lenguaje genuinamente universal a través del cual las diversas culturas y civilizaciones puedan conocerse y reconocerse, construyendo de ese modo el camino hacia la convivencia y la dignidad humanas que en el siglo XX no supimos bien construir. El reto de nuestra imaginación y voluntad para ser capaces de descubrir y construir el Mundo Nuevo al que nos asomamos, al que aluden los organizadores de este Congreso. Un Mundo Nuevo en el que exista un compromiso con los derechos humanos inspirados en los valores inherentes a la dignidad humana y no un determinado compromiso entre diversas culturas y civilizaciones.

La perspectiva que aquí se presenta es, por tanto, necesariamente limitada en dos aspectos: en primer lugar, al proponerme los organizadores abordar los sistemas regionales de protección desde aquella perspectiva institucional (y dinámica, de reforma), no aludiré a los derechos (sustantivos) protegidos; en segundo lugar, me referiré únicamente a los mas señeros órganos y procedimientos de esos sistemas regionales: los instituidos en virtud del Convenio europeo de derechos humanos, de la Convención americana de derechos humanos y de la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos, haciendo una referencia más tangencial a la aún no en vigor Carta árabe de derechos humanos.

No cabe duda que la existencia de mecanismos eficaces en los distintos ámbitos, universal y regional, y sobre todo nacional, coadyuvan a la garantía del disfrute de los derechos humanos. Por eso, desde hace décadas, la propia Organización de las Naciones Unidas auspicia la promoción del establecimiento y afianzamiento de arreglos regionales y subregionales para la promoción y protección de los derechos humanos, sea a través de la Asamblea General3, de Page 309la Declaración y el Programa de Acción adoptados tras la Conferencia de Viena de 19934, de la Comisión de Derechos Humanos5 o del Secretario General6. La sucesión en el tiempo ha permitido que, asumiendo al sistema europeo como referencia, sin olvidar la influencia del sistema universal (la Declaración universal de derechos humanos, los Pactos de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos, etc.), los sistemas distintos del europeo hayan nacido en alguna medida «reformados en origen», a la vista de las experiencias universal y europea y de las distintas idiosincrasias y circunstancias políticas, económicas, culturales y de otra índole presentes en las distintas regiones. Y los sistemas creados originalmente, particularmente los sistemas europeo y africano, han sido modificados con posterioridad (II). Como no podía ser de otra forma, tales modificaciones tienden a reforzar la eficacia de esos sistemas regionales con vistas, como afirma la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas7, a reforzar las normas universales de derechos humanos enunciadas en los instrumentos internacionales, para de ese modo reforzar la auténtica universalidad de los derechos humanos y de su disfrute. Pero sin perder de vista que los sistemas universal y regionales no son más que subsidiarios de la protección nacional de los derechos humanos (III), y que del mejoramiento de la protección nacional dependerá en buena medida el éxito de las reformas institucionales en el futuro (IV).

II Los sistemas regionales de protección de los derechos humanos (I): pasado y presente de las reformas institucionales

Poco después del final de la II Guerra Mundial, en 1948, y en el transcurso de unos pocos meses, se adoptaron sendas declaraciones de derechos: la pri- Page 310 mera, regional (la Declaración americana de derechos y deberes del hombre, luego de la persona), la segunda, caracterizada por su ambición de universalidad (la Declaración universal de derechos humanos). Poco después, en 1950, se adoptarían en el seno del Consejo de Europa los primeros pasos para la "garantía colectiva" de (ciertos) derechos contenidos en la Declaración universal (el Convenio europeo de derechos humanos). De este modo, la primera declaración programática y las primeras medidas para garantizar colectivamente esos derechos tuvieron un origen regional.

Los distintos sistemas regionales de protección de los derechos humanos se han diseñado con la mirada puesta en los precedentes de otros sistemas regionales y/o el sistema universal, por un lado, y, por otro, en la propia cultura y tradiciones regionales, así como las circunstancias políticas y de otra índole pertinentes. En este sentido, el pionero Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales sirvió de referencia para los otros sistemas, pero todos incorporan de un modo u otro rasgos propios.

1. El Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950)

Para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados parte, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales8 instituyó originariamente dos órganos, la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos, ambos con sede en Estrasburgo y compuestos por tantos miembros como Estados son parte en el Convenio (Comisión9) o son miembros del Consejo de Europa (Tribunal10). Dichos órganos, que empezaron a funcionar en 1955 y 1959, respectivamente, Page 311 eran competentes para la interpretación y aplicación del Convenio11 a través de un procedimiento que, en síntesis, permitía a los Estados parte dirigir comunicaciones contra otros Estados partes ante la Comisión12. Previa aceptación de las respectivas competencias de la Comisión y del Tribunal por parte del Estado contra el que (eventualmente) se dirige la comunicación o demanda, la persona, ONG o grupo de personas víctima podía también dirigir una comunicación ante la Comisión13, y, tras el informe de ésta, que en principio no podía publicarse, los Estados interesados o la propia Comisión deducir una demanda ante el Tribunal, evitando de ese modo que competiera al Comité de ministros del Consejo de Europa la decisión final14. En cualquier caso, los particulares no tenían legitimación activa para deducir demanda ante el Tribunal y sólo con posterioridad se previó su presencia o representación en el procedimiento ante dicho órgano.

Nuevas circunstancias y necesidades plantearon la pertinencia de la reforma del Convenio europeo: tras algunas...

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