La institución y legado sub modo en el Código civil

AutorCelestino A. Cano Tello,
CargoProfesor Ayudante de Derecho Civil
Páginas679-692

(Notas para un estudio)

Page 679

Introducción

Al abordar la interpretación del artículo 797 del Código civil, nos hemos planteado especialmente la coordinación de su párrafo segundo con la doctrina tradicional del modo, según la concepción romanística imperante en nuestro Derecho. Mucho se ha escrito y comentado en torno a sus preceptos desde su promulgacl"ón en 1889. Brillantes comentarios se han formulado sobre casi todas las normas que contiene, pero aún quedan lagunas en su interpretación. Existen puntos oscuros que parecen repeler todo comentario, que cuando se estudia el artículo correspondiente, no quedan suficientemente aclarados, porque son eludidos por la doctrina. Ocurre como en esos mapas de zonas inexploradas, en los que sólo se dibuja el contorno, porque se desconoce lo que hay en el interior. Algo de esto, es a nuestro juicio, lo que ha sucedido con el artículo 797, concretamente con los efectos del modo en caso de incumplimiento, o mejor, con los efectos del incumplimiento del modo, ya que son pocos los autores que se ocupan de este problema en obras generales o en monografías, a pesar de su gran trascendencia práctica.

Concepto del modo y su distinción con la condición

Mücius Scaevola 1 lo define, diciendo que el «modo es un agregado de la institución de heredero, por el que se impone a Page 680 éste o al legatario, en su caso, la obligación de dar o hacer alguna cosa».

La condición y el modo continúa diciendo en su comentario al artículo 797-tienen el carácter de obligaciones, una esencial y otra accidentalmente, pero la obligación que se deriva para el heredero es distinta en sus fundamentos, pues «se cumple la obligación para ser heredero, se cumple, en cambio, el modo por haberlo sido ya».

Esto supone que el heredero condicional puede cumplir o no la condición: no la cumplirá si no quiere los bienes, pero el modo supone la previa aceptación y constituye para el heredero una obligación ineludible.

La condición impide entrar a la herencia, en caso de incumplimiento; el modo exige la efectividad del derecho de suceder, sin que en caso de incumplimiento de la obligación impuesta, por imposibilidad o por otras causas, quede el heredero privado de la sucesión.

Para Bonet 2, el modus es una determinación destacadamente accesoria de la voluntad que se añade a ella, pero no la compenetra. En la condición potestativa, esta obligación falta: quien ha sido beneficiado con una disposición condicional, sabe que es libre de cumplir o no la condición, y sólo cumpliéndola, conseguirá el beneficio. En cambio, quien ha aceptado una herencia o legado sub modo, con esto tiene ya conseguido el beneficio, pero al mismo tiempo ha asumido la obligación de cumplir la carga. De aquí el antiguo axioma: «la condición suspende, pero no constriñe; el modo...

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