La institución «ex re certa» y el legado de parte alícuota

AutorDr. Rafael Linares Noci
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas35-49

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Actividad práctica 1ª Redacción de un testamento

En que términos redactaría las cláusulas de un testamento para que en el mismo se contuviera una institución de heredero en cosa cierta y un legado de parte alícuota, sin utilizar, lógicamente, esas expresiones.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico comentado

En el testamento ológrafo otorgado por Dª Teresa, nos encontramos con las siguientes cláusulas:

  1. Instituye como sucesora a su hija Angélica, a la que atribuye, en tal concepto, la finca rústica "Los Llanos", sita en el término municipal de Almodóvar del Valle, que ella había heredado de su padre.

  2. En el resto de sus bienes instituye como sucesores al resto de sus cuatro hijos.

  3. Manifiesta su voluntad de que todos ellos cuenten con las mismas oportunidades para afrontar su futuro.

  4. A su sobrina María le deja como legado su colección de relojes.

  5. A su sobrina Felisa la designa como legataria de una sexta parte del tercio de libre disposición.

    Comentario

    A la primera y segunda cláusulas

    En esta se advierten, a mi modo de ver, dos aspectos a destacar:

    Uno, que cuando instituye a su hija Angélica la designa como sucesora, en definitiva, que no se refiere a ella expresamente ni como heredera ni como legataria.

    Otro, que como sucesora le atribuye, en concreto, la finca rústica "Los Llanos", sita en el término municipal de Almodóvar del Valle.

    Estos dos aspectos que se han resaltado ponen de relieve que en la referida cláusula, y respecto de Dª Angélica, no queda claro si esta debe considerarse como heredera en cosa cierta o como legataria.

    Disyuntiva esta respecto de la que cabe hacer las siguientes consideraciones, en un intento de resolverla y clarificar la posición de Dª Angélica en la herencia de su madre:

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  6. ) Sabemos que en el art. 660 del C.c. se recoge la distinción entre quien sucede a título universal, que será el heredero, y quien sucede a título particular, que será el legatario.

  7. ) Partiendo de esa distinción el art. 768 del C .c. dispone que el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

    De esas dos consideraciones parece desprenderse, sin excesiva dificultad, la idea de que Dª Angélica, como sucesora en una cosa cierta y determinada (la finca rústica en cuestión) debe ser considerada, en la herencia de su madre, como legataria.

    No obstante, la afirmación anterior puede ponerse en entredicho si se tiene en cuenta lo siguiente:

    1. Que lo que establece el art. 768 del C.c. es una mera presunción que admite prueba en contrario, lo que significa que Dª Angélica podrá, pese a lo dicho antes, considerarse como heredera de su madre, si se demuestra razonablemente que la intención de esta fue que aquella le sucediera a título universal y no particular.

    2. Que habrá de tenerse igualmente en cuenta lo previsto en el art. 675 del C.c., según el cual: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento."

    De acuerdo con lo anterior nos encontramos, de un lado, con la posibilidad de destruir la presunción que contiene el art. 768 del C.c. y, de otro, que para ello será preciso dejar claro, cual fue la intención de la testadora respecto de su hija Angélica, esto es si la quería como heredera o como legataria.

    En esta situación procede atender a lo dispuesto en el art. 675 del C.c., en primer lugar a lo que se dispone en la primera parte de su párrafo primero: "Toda disposición testamentaria....que fue otra la voluntad del testador."

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    En la aplicación de lo dispuesto en dicho párrafo, a la cláusula testamentaria que nos ocupa, se percata uno que el sentido literal de las palabras utilizadas por la testadora no revela cual es la verdadera intención de ella respecto de su hija Angélica, pues se limita a instituirla como sucesora, sin concretar si lo hace a título universal o de heredera o a título particular o de legataria.

    Así pues, planteada la duda sobre si la testadora tenía la intención de instituir a su hija Angélica como lo uno (heredera) o como lo otro (legataria), hay que pasar a la aplicación de lo dispuesto en la segunda parte de ese mismo párrafo primero del art. 675 del C.c.: "En caso de duda...según el tenor del mismo testamento."

    De acuerdo con esta norma la duda, respecto de la posición que ocupa Angélica en el testamento de su madre, habrá que resolverla averiguando cual fue la verdadera intención de esta de acuerdo con el tenor del mismo testamento.

    Así, si se atiende a este tenor, se pueden extraer las siguientes consecuencias:

  8. ) Que en la cláusula segunda de su testamento y refiriéndose al resto de sus hijos, es decir, a todos los demás, excluida Angélica, a la que ya se había referido, utiliza la misma expresión que en la cláusula primera: "instituye como sus sucesores" al resto de sus hijos sobre el resto de sus bienes. Lo que parece indicar que si utiliza la misma expresión para instituir a Angélica y al resto de sus hermanos, es porque la intención de la testadora es que todos ellos ocupen una misma posición como sucesores, de tal modo que si se entiende, como no pare-ce pueda serlo de otro modo, dada la redacción que presenta la cláusula segunda, que al resto de los hijos los quiere como herederos esa misma condición, es la que puede pensarse, quiere para su hija Angélica.

    A la tercera cláusula

    En esta la testadora expresa su voluntad de que todos ellos cuenten con las mismas oportunidades para afrontar a su futuro.

    Del contenido de ésta cláusula se puede extraer, de un lado, como consecuencia que, cuando en la misma se utiliza la expresión

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    "todos ellos", no sólo quiere referirse al resto de hijos excluida Angélica, pues de ser así parece que lo lógico es que hubiera utilizado esa expresión dentro de la cláusula segunda en la que solo se refiere al resto de sus cuatro hijos; y, de otro, que, sentado esto, cuando añade: que es su voluntad de que "cuenten todos ellos con las mismas oportunidades para afrontar su futuro" parece también lógico entender que la intención de la testadora es que todos soporten por igual el pago del pasivo hereditario, incluida Angélica, es decir, que ninguno queda excluido de hacer frente al mismo, que es lo lógico pensar si, como dice, su voluntad es que todos cuenten con las mismas...

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