Autorización para instalar un parque eólico en la zona de seguridad de un campo de maniobras militar

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    Contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado Fernando Fernández de Trocóniz Marcos, en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en noviembre de 2003. >/UL>

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I. Incompetencia de Jurisdicción.-El acto recurrido en este recurso es el acto del Ministro de Defensa de 8 de abril de 2002 por el que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Infraestructuras de 31 de octubre de 2001 por la que se deniega la autorización solicitada por la demandante para la instalación de dos parques eólicos en el campo nacional de tiro y maniobras de San Gregorio, provincia de Zaragoza.

La competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos contra actos emanados de los Ministros corresponde en cualquier caso a la Audiencia Nacional o a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a los artículos 9 y 11 de la Ley de 13 de julio de 1998.

En este caso, la competencia corresponderá a la Audiencia Nacional, según el citado artículo 11 de la Ley 29/1998.

En la legislación anterior, cuando se trataba de resoluciones de los Ministros y de los Secretarios de Estado, expresas o presuntas, dictadas en resolución de recursos de alzada contra actos de órganos inferiores de la Administración del Estado, fueren cuales fueren, si fueren confirmatorias del acto originario, eran competentes para conocer de los recursos contenciosos que contra aquéllas interpusieran las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales, de conformidad con lo señalado en el artículo 10.1.c) de la vieja Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

Este régimen continuó igual a raíz de la creación de la Audiencia Nacional por Decreto-ley de 4 de enero de 1977. Y, asimismo, con la Page 82 entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que en su artículo 66 dispuso como de la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de los recursos contra actos emanados de los Ministros y Secretarios de Estado salvo que confirmaren en vía administrativa de recurso los dictados por órganos distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial. Pasando la competencia de las Audiencia Territoriales a los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la competencia residual otorgada por el artículo 74.1.a) de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, y de la Ley Orgánica de igual fecha, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cambia radicalmente la atribución de competencias en esta materia -actos de Ministros y Secretarios de Estado, expresos o presuntos, resolutorios de recursos de alzada contra actos de órganos inferiores cuando confirmen el acto recurrido-, por cuanto el artículo 66, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como de la competencia de la Audiencia Nacional o de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo todos los actos de los Ministros y Secretarios de Estado, recabando...

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