La nueva regulación de las instalaciones en la Ley de Hidrocarburos y en la Directiva Europea del Gas

AutorGaspar Ariño, Iñigo del Guayo Castiella
CargoCatedrático de Derecho Administrativo - Catedrático de Derecho Administrativo
Páginas11-40

S U M A R I O

  1. INTRODUCCIÓN.

  2. LA DESPUBLICATIO DEL SUMINISTRO DEL GAS Y SU NUEVA ORDENACIÓN:

    2.1. LIBERTAD DE EMPRESA.

    2.2. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

    2.3. EN PARTICULAR, LA CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS DIRECTAS.

  3. EL SISTEMA GASISTA (SG) (ART. 59 LH).

  4. EL FUNCIONAMIENTO DEL SG.

  5. LOS OPERADORES DEL SG:

    5.1. TRANSPORTISTAS.

    5.2. DISTRIBUIDORES.

    5.3. COMERCIALIZADORES.

    5.4. EN PARTICULAR, LOS COMERCIALIZADORES Y EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES PREVISTO EN LA LH.

    5.5. LOS CONSUMIDORES.

  6. LA GESTIÓN DEL SG.

  7. ADQUISICIONES DE GAS.

  8. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES.

  9. ACCESO DE TERCEROS A LA RED BÁSICA Y A LAS REDES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN:

    9.1. LA GARANTÍA.

    9.2. LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO POR REFERENCIA A LOS SUJETOS AUTORIZADOS A ADQUIRIR GAS.

    9.3. LA INFLUENCIA DE LA GESTIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA EN EL ACCESO.

    9.4. REGULACIÓN DEL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE (ART. 70).

    9.5. ACCESO A LAS PLANTAS DE REGASIFICACIÓN Y ALMACENAMIENTOS.

    9.6. ACCESO A LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN (ART. 76).

    9.7. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL ACCESO.

    9.8. MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    9.9. RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE AL ACCESO.

    9.10. PODERES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA ENERGÍA EN MATERIA DE ACCESO (DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA).

    9.11. ANTECEDENTES.

  10. EL ACCESO EN LA DIRECTIVA EUROPEA DEL GAS.

  11. VALORACIÓN GLOBAL DE LA LH.

  12. INTRODUCCIÓN

    El 9 de octubre de 1998 entró en vigor la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos -en adelante, LH- (1). La Ley contiene importantes novedades en varios ámbitos del sector energético, no sólo por su visión omnicomprensiva de todo el sistema de suministro de hidrocarburos líquidos y gaseosos -una visión que tiene su reflejo en la agrupación en un sólo texto legal de la regulación antes dispersa (2)-, sino porque trata de responder a una nueva filosofía liberalizadora de las actividades relacionadas con los hidrocarburos. En efecto, tal y como expone el legislador en la Exposición de Motivos, "la presente ley tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Se pretende, por tanto, conseguir una regulación más abierta, en la que los poderes públicos salvaguarden los intereses generales a través de la propia normativa, limitando su intervención directa en los mercados cuando existan situaciones de emergencia. Esta regulación debe permitir, además, que la libre iniciativa empresarial amplíe su campo de actuación y la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de realidades técnicas y mercantiles socialmente asumidas, pero carentes, en este momento, del encaje legal adecuado".

    La LH se aprueba, además, a la vista del contenido de la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (3), que los Estados Miembros tendrán que implementar en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor (que tuvo lugar veinte días después de su publicación en el Diario Oficial) (arts. 29 y 30).

  13. LA DESPUBLICATIO DEL SUMINISTRO DE GAS Y SU NUEVA ORDENACIÓN

    2.1. LIBERTAD DE EMPRESA

    La LH proclama la libertad de empresa en el ejercicio de las siguientes actividades relacionadas con el suministro de combustibles gaseosos por canalización (art. 54.1):

    iii) fabricación,

    iii) regasificación,

    iii) almacenamiento,

    iv) transporte,

    iv) distribución y

    vi) comercialización.

    Esta libertad es la consecuencia más inmediata de lo dispuesto en el párrafo 10 de la Exposición de Motivos:

    "Se suprime en el sector del gas la consideración de servicio público. Se considera que el conjunto de las actividades reguladas en esta Ley no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su desarrollo. No obstante, se ha mantenido para todas ellas la consideración de actividades de interés general que ya recogía la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero".

    La importación y la exportación, así como los intercambios comunitarios, pueden realizarse con la misma libertad, sin más requisitos que los que deriven de la normativa comunitaria (art. 54.2).

    2.2. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

    Requerirán autorización administrativa previa las siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de combustibles gaseosos por canalización (art. 55.1):

    a) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla de gases combustibles con aire.

    b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas natural.

    c) El almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo, combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y aire para suministro por canalización.

    Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la LH, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente.

    Existe libertad para realizar las siguientes instalaciones relacionadas con el gas natural (art. 55.2):

    a) Las relacionadas en el núm. 1, siempre que sean para consumo propio.

    b) Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento, distribución y suministro de combustibles gaseosos desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.

    c) Las de almacenamiento, distribución y suministro de gases licuados del petróleo y de gas natural de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.

    La Disposición Adicional Sexta de la LH declara extinguidas las concesiones y suprime el derecho de reversión. Se trata de una previsión de gran trascendencia. El tenor literal de esa Disposición es la siguiente:

    "1. A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones para actividades incluidas en el servicio público de suministro de gases combustibles por canalización quedan extinguidas. Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho por autorizaciones administrativas de las establecidas en el Título IV de la presente Ley que habilitan a su titular para el ejercicio de las actividades, mediante las correspondientes instalaciones, que constituyeran el objeto de las concesiones extinguidas. 2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo indefinido quedando expresamente extinguida la reversión de instalaciones a que se refiere el artículo 7.c) de la Ley 10/87 de 15 de junio".

    Con esta Disposición, el actual monopolio consolidará la propiedad de la red de transporte. La pregunta surge por sí misma: ¿es suficiente con declarar extinguidas las actuales concesiones y sustituidas ope legis por una autorización para liberalizar el mercado? Evidentemente, no, pues si se regala a las compañías concesionarias las inversiones por reversión, se está ayudando a afianzar su posición en el mercado.

    2.3. EN PARTICULAR, LA CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS DIRECTAS

    Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y medioambientales, las líneas directas consistentes en un gasoducto para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexión de las instalaciones de un consumidor cualificado con el sistema gasista (art. 55.2).

    Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor. Los consumidores cualificados podrán construir líneas directas quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establecen en la LH. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general. La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se disponga.

  14. EL SISTEMA GASISTA (SG) (ART. 59 LH)

    El SG está compuesto por tres tipos de instalaciones destinadas al suministro de gas natural a los usuarios (y de las complementarias de cada una):

    1. La Red Básica de gas natural, la cual, a su vez, se compone de cinco tipos de instalaciones:

      a) Gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión (presión máxima de diseño igual o superior a 60 bares).

      b) Plantas de regasificación de GNL susceptibles de alimentar el SG y las Plantas de licuefacción de gas natural.

      c) Almacenamientos estratégicos de gas natural, susceptibles de alimentar el SG.

      d) Las conexiones de la Red Básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos.

      e) Las conexiones internacionales del SG con otros sistemas o con yacimientos en el exterior.

    2. Las redes de transporte (secundario)

      Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares, las estaciones de compresión, y las estaciones de regulación y medida. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte.

    3. Las redes de distribución

      Gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares, así como cualquier gasoducto que -con independencia de su presión máxima- tenga por objeto conducir el gas al consumidor a partir de un Gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.

  15. EL FUNCIONAMIENTO DEL SG

    El artículo 60.1 LH proclama la libre competencia entre los sujetos del SG, pero a renglón seguido determina -lo que no deja de ser una contradicción- que hay cuatro actividades reguladas:

    iii) la regasificación;

    iii) el almacenamiento estratégico;

    iii) el transporte y

    iv) la distribución.

    Si incluimos en el transporte las actividades que describe el artículo 58.a, esto es...

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