Artículo 17, norma 2ª. Instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I TEXTO LEGAL

Artículo 17, norma 2.ª. 2.ª La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de siste mas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las

infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colecti-vos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los in tegrantes de la comunidad que representen, a su vez un tercio de las cuotas de par-ticipación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y manteni-miento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamen te en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente in terés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conserva-ción y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta ley, de elemento común.

A) LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero (BOE del 28), cuyo texto recogemos al comentarlo en el artículo 396 del CC.

Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero (BOE de 9-3-1999) aprobando el Regla mento.

Ley 22/99, de 7 de junio (BOE del 8-6) modificado la Ley 25/1994, de 12-7, por la que se incorpora al Ordenamiento...

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