Control e inspección del dominio público radioeléctrico. Distribución de competencias entre estado y comunidades autónomas

AutorRafael García Monteys
CargoAbogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Constitucional
Páginas611-619

    Escrito de alegaciones elaborado.

Page 611

Antecedentes

1. Con fecha 6 de agosto de 1998 se iniciaron las emisiones de la televisión denominada XXX, ubicándose sus instalaciones en cota de 740 m. emitiendo con un equipo transmisor de baja potencia (5w) y seis paneles de dipolos en el canal 50 (posteriormente pasaría al 49) de la banda atribuida al servicio de televisión analógica terrenal, además de un radio enlace en la banda de 10 Ghz.

Con fecha 11 de noviembre del mismo año, tiene entrada en los servicios técnicos periféricos de la Secretaría General de Comunicaciones de Ciudad Real un escrito del Director Gerente de XXX (Se acompaña copia cotejada como D. núm. 1), por el que se pone de manifiesto la iniciación de las emisiones que tendrán como ámbito territorial «hasta el 80 por 100 de la Provincia de Ciudad Real».

2. Ante esta información y con el objeto de asegurar el debido orden en la administración del espacio radioeléctrico afectado se lleva a cabo un control de la emisión. Como consecuencia del control (se acompaña copia cotejada de la hoja de control como D. núm. 2) se pone de manifiesto que se trata de una emisión de televisión por ondas terrestres que ocupa elPage 612 canal 49 que cubre las localidades de Ciudad Real, Miguelturra, Poblete, Corral de Calatrava, Ballesteros de Calatrava, Cañada de Calatrava, Daimiel, Almagro, Aldea del Rey, Piedrabuena y Bolaños de Calatrava. Dicha emisión se lleva a cabo sin autorización alguna tanto en relación con los equipos técnicos utilizados, como con la frecuencia ocupada y sin que la frecuencia ocupada estuviese autorizada para tal fin.

Al mismo tiempo se inician actuaciones en relación con otras televisiones por ondas, como XXX y XXX (Se acompaña copia del informe de las actuaciones como D. núm. 3).

3. Hechas las anteriores comprobaciones se iniciaron los correspondientes expedientes sancionadores que dieron lugar, entre otras, a las resoluciones que son objeto del presente conflicto.

En el caso de XXX se denegó la petición de suspensión de la ejecución de la sanción en base a los criterios contenidos en el informe que se acompaña como documento número 4.

4. El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha decidió requerir de incompetencia al Gobierno de la Nación por considerar que no es competente el Estado para adoptar las decisiones sancionadoras antes referidas.

El Consejo de Ministros decidió rechazar el requerimiento por constituir aquellas resoluciones el ejercicio de las competencias reconocidas al Estado en la Constitución sobre la administración del espacio radioeléctrico.

Fundamentos de derecho
I Régimen de distribución de competencias y calificación de la actuación estatal objeto del conflicto

La descripción de la distribución de competencias hecho en la demanda no es fiel reflejo del estado actual de la jurisprudencia de ese Tribunal. Admitimos que, en materia de medios de comunicación, y en base al título del artículo 149.1.27 de la CE, corresponde a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo normativo y ejecutiva. Así, se reconoce expresamente, entre otras, en la STC 108/93, que afirma que el ámbito material de dicho título alcanza a las facultades de inspección y la adopción de medidas provisionales en relación con las emisoras que emitan sin poseer la correspondiente concesión.

Sin embargo, no es menos cierto que, del mismo modo, ese Tribunal ha reconocido las competencias exclusivas del Estado en materia de telecomunicaciones afirmando, en términos similares a los contenidos en el artículo 65 de la Ley 11/1998 de las Telecomunicaciones (control e ins-Page 613pección del dominio público radioeléctrico), que corresponde al Estado «ordenar el dominio público radioeléctrico desde una concepción conjunta de muy distintos usos, diversos a la radiodifusión, y dada la unidad intrínseca del fenómeno que requiere de una disciplina y ordenación unitarias» (STC 127/94).

Por lo tanto, aunque sea cierto que la Comunidad Autónoma tiene competencias de inspección y sanción en materia de medios de comunicación, especialmente en relación con los efectos jurídicos del otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público o su indebida inexistencia, es lo cierto que el Estado es competente y responsable del orden del espectro radioeléctrico, ostentando en este campo competencias de inspección y sanción que, si bien «no deben llegar a solaparse» con las autonómicas, tampoco puede producirse «el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos» (STC 127/94).

También discrepamos de la demanda del conflicto en la calificación y valoración de la actuación administrativa estatal y en su encaje competencial.

El expediente administrativo tramitado por el Ministerio de Fomento tiene como objeto y finalidad exclusivamente el orden y control del espacio radioeléctrico. En él se dan dos circunstancias que afectan directamente de manera intensa a ese espacio: utilización de frecuencias sin autorización y manifiesta extralimitación del ámbito territorial de cobertura. Esta última irregularidad es especialmente grave porque va a provocar en otros municipios interferencias, bien por dificultar el uso de esas frecuencias, bien por usurpar dichas frecuencias, dando lugar a la más perfecta e intensa forma de interferencia. Téngase en cuenta que el artículo 3. de la Ley 41/1995 de Ordenación del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres (que es la que regula la modalidad elegida por el infractor) establece:

Artículo 3. Ámbito territorial de cobertura.

1. El ámbito territorial cubierto por cada una de las televisiones locales por ondas terrestres vendrá delimitado por el núcleo urbano principal de población del Municipio correspondiente.

2. El ámbito de cobertura podrá extenderse a otros núcleos de población del mismo Municipio cuando así lo aconseje el número de habitantes de su población, mediante la instalación de otras estaciones transmisoras que cubran estrictamente estos núcleos y siempre que exista...

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