De la inspección personal del juez

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ

SECCIÓN TERCERA

DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL JUEZ (*) (a) (b) (c)

I. PRECISIONES INTRODUCTIVAS

El primer problema que debe abordarse en el estudio de la institución es el terminológico. En nuestro Derecho positivo la directa percepción por el Juez de objetos que revistan interés para la causa recibe diversos nombres. Mientras el Código civil denomina a dicha prueba «inspección judicial», la Ley de Enjuiciamiento civil la regula bajo el nombre de «reconocimiento judicial», y la Ley de Enjuiciamiento criminal bajo el de «inspección ocular» (1) Lejos de existir acuerdo en la doctrina se prponen incluso nuevas denominaciones, como la de «monumentos» (2), la de «percepción judicial inmediata» (3), «constataciones materiales» (4), o «comprobaciones judiciales» (5). Tampoco el Derecho comparado ofrece unidad de denominación (6).

Por nuestra parte, descartado por incorrecto el término clásico inspección ocular, ya que la percepción si bien normalmente tiene lugar mediante la vista, puede tener lugar también mediante cualquier otro sentido (7), nos inclinamos por la denominación de «percepción judicial inmediata», como más correcta teóricamente, ya que comprende las notas distintivas de la institución, si bien desde un aspecto legislativo estimamos más conforme a la naturaleza jurídica de la prueba la expresión de reconocimiento judicial, que envuelve el concepto de comprobación de anteriores afirmaciones, que la de inspección judicial, de claro contenido inquisitivo, incompatible con los principios que informan el actual proceso civil.

En todo caso, sea cual fuere la denominación que se adopte, resulta impropia la regulación de la prueba dentro del Código civil, no sólo por el carácter procesal de toda prueba, sino especialmente por la ausencia de todo interés sustantivo, ni tan siquiera en forma refleja, de una prueba que sólo puede practicarse en el curso de un proceso, con intervención de un Juez, y que además carece del carácter de prueba legal. No debe extrañar que dicha prueba no figure ni en el Código civil francés, ni en el italiano (8), y que tampoco estuviera regulada en el Proyecto de Código civil español de 1851 (9). En cierto sentido, podrían perfectamente suprimirse los artículos 1.240 y 1.241 del Código civil sin que se modificara en lo más mínimo la regulación del reconocimiento judicial.

Por último, conviene destacar hasta qué punto el reconocimiento judicial, pese a constituir uno de los medios de prueba más importante y eficaz, hasta el punto de haberse considerado insustituible en el proceso penal (10), tiene en el proceso civil una cierta desconfianza tendente a desvalorizarlo, tanto en la teoría, que encuentra ciertas dificultades en conjugarlo con el principio dispositivo, llegando a estimar que dicha prueba no debe alterar los principios normales sobre carga de la prueba y debe tener, por tanto, un carácter subsidiario (11), como en la actuación de los Tribunales muy reacia en la práctica a admitir dicha prueba que se reserva, en su caso, como diligencia para mejor proveer, para no sobrecargar el excesivo trabajo que pesa actualmente sobre los Juzgados y Tribunales (12).

Creemos que ninguna de ambas objeciones puede estimarse suficiente para relegar a un segundo plano el reconocimiento judicial en el proceso civil. En un aspecto teórico, el principio dispositivo carece de relevancia en la prueba, agotándose en la alegación de los hechos. Las partes son libres para alegar unos hechos o silenciarlos, y el Juez debe limitarse a los hechos alegados por las partes. Pero una vez alegados los hechos, el Juez puede estimarlos probados por el medio de prueba que estime más idóneo, incluyendo el reconocimiento judicial, que puede practicar aunque las partes no lo hayan propuesto (art. 360-3 de la L. E. a). Estando encaminada la prueba a formar la convicción judicial, la proposición por las partes de los medios de prueba no deriva tanto del principio dispositivo, cuanto del carácter dialéctico del proceso y de su mayor proximidad y conocimiento de las fuentes de prueba. Lo cual no impide que, siendo la prueba de reconocimiento judicial un medio insustituible para la formación de la convicción judicial en determinados supuestos (13), el Juez deba acordarla incluso cuando las partes no la hayan solicitado, sin que con ello se atente al principio dispositivo.

En cuanto a la desconfianza práctica hacia el reconocimiento judicial, es criticada acertadamente por Sicard (14), quien pone de relieve que se trata de una reminiscencia histórica del abuso cometido en otros tiempos por los funcionarios judiciales en torno a la percepción de dietas por sus desplazamientos, que movió a la Ordenanza de 1667, primero, y el artículo 395 del C. P. C. francés, a restringir la prueba en aquellos supuestos en los que bastara un simple informe de peritos. Pero dicha consideración histórica carece de sentido actualmente, tanto por la resistencia de los Jueces a desplazarse de la sede del Tribunal, que ha motivado precisamente la constante inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial, cuanto por el incremento de los costes de los peritos, ya que «sería más económico abonar varias dietas al Tribunal que un solo informe pericial».

El verdadero problema de la prueba estriba en la limitación de su objeto. Mientras las restantes pruebas pueden servir para introducir en el proceso cualesquiera hechos, sea cual fuere su naturaleza, el reconocimiento judicial tiene limitado su objeto a cosas, muebles o inmuebles, o a personas, cuyo examen pueda ser de utilidad para reconstruir la pequeña historia debatida en el proceso. Pero como los hechos procesales son anteriores al proceso, únicamente respecto de hechos permanentes y respecto de las huellas dejadas por los hechos pretéritos, presenta verdadera utilidad esta prueba, que en estos casos, en cuanto recoja la observación directa por parte del Juez, debe considerarse insustituible y absolutamente necesaria.

II. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Precisamente es la simplicidad del reconocimiento judicial que exige una inmediación absoluta entre el Juez y el objeto de la prueba lo que ha motivado serias dudas en la doctrina sobre si el reconocimiento judicial puede estimarse como verdadero medio de prueba. Se ha afirmado al respecto que los hechos que se perciben directamente no son objeto de prueba, porque no se prueba aquello que de por sí es ya visible y evidente (15). Igualmente se afirma que el reconocimiento judicial no es una prueba por dar como resultado la certeza, mientras que el resultado de la prueba es la persuasión ocasionada por una altísima verosimilitud (16). El reconocimiento judicial proporciona una evidencia física, por el contacto directo con el hecho, mientras la prueba produciría sólo una evidencia moral (17). Por el contrario, se previene contra el reconocimiento judicial, ya que mientras un testigo puede ser interrogado para averiguar el error en que pueda haber incurido en su percepción, el error de percepción del Juez influirá dirctamente en la sentencia (18).

Actualmente la gran mayoría de la doctrina (19) considera el reconocimiento judicial como un verdadero medio de prueba. Si descartamos la existencia de grados en la verosimilitud o probabilidad, y centramos el estudio de la prueba en la convicción judicial, que es indepediente de la mayor o menor certeza o evidencia y que, por tanto, no admite, en cuanto se expresa externamente, graduación alguna, es indiscutible que el reconocimiento judicial en cuanto permite y está ordenado a la formación de la convicción judicial, debe ser considerado como un útilísimo medio de prueba. Máxime en el proceso civil en que el Juez no investiga hechos nuevos mediante el reconocimiento judicial, sino que se limita a comprobar, mediante el examen directo de la realidad, las afirmaciones iniciales de las partes (20). Mientras en los restantes medios de prueba la realidad se traslada a presencia judicial, en el reconocimiento judicial normalmente es el Juez quien se desplaza al lugar de los hechos, lo que no excluye que en el reconocimiento de bienes muebles y de personas sean éstas las que se trasladen a presencia judicial. En realidad, las teorías que niegan al reconocimiento judicial el carácter de medio de prueba inciden en las siguientes confusiones:

  1. Considerar como objeto del reconocimiento los «hechos» alegados en el proceso, cuando el reconocimiento tiene por objeto únicamente las cosas en las que estos hechos han marcado unas huellas de interés para el proceso. Las afirmaciones de las partes versan siempre sobre hechos que ya se han producido cuando el reconocimiento tiene lugar, por lo que resulta imposible que el reconocimiento se produzca directamente sobre los hechos.

  2. Estimar que el reconocimiento judicial no es susceptible de error, siendo así que al tratarse de una actividad humana nunca puede excluirse por completo el error, no sólo en lo que el reconocimiento judicial tiene de interpretación de los datos proporcionados por las cosas reconocidas, sino incluso en cuanto a la misma percepción y descripción de las mismas. Si bien es cierto, como estudiaremos más adelante, que al efectuarse el reconocimiento directamente por el Juez, persona imparcial, y en forma intencional, las posibilidades de error disminuyen respecto de las afirmaciones efectuadas por otros sujetos, parciales y más o menos interesados, respecto de percepciones recogidas ocasionalmnte, los riesgos del error, e incluso los de falsificación del objeto de la prueba, no desaparecen por completo.

  3. Considerar que el medio de prueba está integrado por la actividad del Juez, cuando ésta tiene simplemente carácter instrumental respecto de la cosa reconocida que constituye el verdadero objeto de la prueba de reconocimiento. Por la importancia de esta afirmación creemos necesario efectuar un estudio detallado de la misma.

    El Juez no actúa en el reconocimiento judicial como medio de prueba, sino más bien como...

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