Insolvencias punibles

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Las legalmente denominadas insolvencias punibles se regulan en el Capítulo VII del Título XIII de referencia1.

Insolvencia no es otra cosa que la incapacidad de pagar una deuda2.

SUÁREZ GONZÁLEZ define la insolvencia en los siguientes términos:

Estado de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de modo que el acreedor no encuentra medios a su alcance para satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor3.

Las tipologías comprendidas en dicho Capítulo punitivo pueden sistematizarse en torno a dos grupos de conductas:

  1. El alzamiento de bienes.

  2. Delitos concursales.

    Se trata de tipologías íntimamente relacionadas con el derecho crediticio civil y con el Derecho concursal mercantil, por lo que se erige aquí el Derecho penal, una vez más, y para aquello supuestos más lesivos y de mayor alarma social en la materia, a modo de −parafraseando a GONZÁLEZ RUS4brazo armado de las restantes parcelas del Ordenamiento jurídico.

    En todo caso, no han faltado autores que han criticado tal regulación, y ello por entender que la complejidad jurídica de estos supuestos desde la perspectiva de las particularidades del Derecho privado aconseja su tratamiento mediante una ley penal especial5.

    Bien jurídico protegido lo es, primeramente, el patrimonio de los acreedores defraudados en sus legítimas expectativas de cobro6. Secundariamente, se tutela asimismo la seguridad del tráfico mercantil y obligacional en general. Téngase en cuenta al respecto que nuestro Código civil dispone:

    “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”7.

    Sujeto activo lo será, dependiendo de cada tipo en concreto, el deudor genérico o el que se halle en alguna de las situaciones concursales explicitadas en el texto legal, con lo que nos hallamos en el ámbito de los delitos especiales.

    Sujeto pasivo lo serán, en primer lugar, los acreedores insatisfechos, y secundariamente la colectividad social en cuanto titular del orden jurídicoeconómico.

    II. ALZAMIENTO DE BIENES

    1. Tipología genérica

    1. Regulación legal

      Dispone el texto punitivo:

      “1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

      1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

      2. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

      1. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación, cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

      2. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal”8.

    2. Exégesis

      Como señala nuestra jurisprudencia9, el delito de alzamiento de bienes, que aparece sucintamente definido en el art. 257.1 CP, constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor10.

      Así pues, si el deudor paga a unos acreedores, pero a otros no, el delito no se verifica: el necesario que se perjudique a todos los acreedores11.

      En efecto, como señala al respecto el alto Tribunal:

      − “Si ante la acumulación de reclamaciones de créditos, el deudor realiza maniobras encaminadas a pagar parte de sus deudas otorgando preferencias a unos sobre otros, no se puede decir que exista un ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal del alzamiento de bienes”12.

      − “Sabido es cómo no existe alzamiento de bienes cuando el dinero o los bienes obtenidos a cambio del patrimonio que se enajena se destinan al pago de otras deudas que también gravaban el mismo patrimonio, pues esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros; si los bienes conseguidos por la enajenación onerosa del patrimonio propio (...) se destinaron al pago de otras deudas del mismo sujeto, no cabe hablar de alzamiento de bienes”13.

      − “No hay alzamiento de bienes (...) cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que aquí se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura de infracción criminal no es una tipificación penal de la violación de normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos; la determinación de la preferencia entre los acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos es una materia de Derecho privado cuya inoperancia no constituye el objeto del delito examinado”14.

      Son, pues, elementos constitutivos de este delito los siguientes, en opinión del alto Tribunal en casación15:

  3. Existencia de créditos vencidos, líquidos y exigibles por parte de unos acreedores, que han generado para el deudor obligaciones de contenido dinerario.

    La exigencia de que tales créditos sean vencidos, o sean líquidos, en el momento del alzamiento, no es sin embargo unánime en nuestra jurisprudencia, ya que algunas sentencias16 lo obvian por entender que “la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido”17.

  4. Sustracción por parte del deudor al destino solutorio de sus obligaciones de bienes propios, realizada por cualquier medio, verbigracia ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita, o simulación fraudulenta de créditos.

  5. Determinación por tales medios de una insolvencia real o aparente del deudor, total o parcial.

  6. Concurrencia de un elemento subjetivo tendencial específico consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que efectivamente se haya causado ese perjuicio.

    En efecto, la expresión en perjuicio de sus acreedores estima la jurisprudencia que debe ser interpretada no en cuanto exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en cuanto intención del deudor de obstaculizar la vía de ejecución18. Tal intención se erige pues como núcleo del delito19.

  7. A consecuencia de lo anterior, el delito es de mera actividad y de resultado cortado20, pues el efectivo perjuicio causado a los deudores no es exigible para la consumación del delito, sino que pertenecería ya a la fase de agotamiento de la infracción21.

    En otras resoluciones el alto Tribunal califica este delito como de tendencia22 “ya que la conducta del culpable debe tender finalísticamente a burlar los derechos de sus acreedores, sin que se exija para su consumación delictiva la causación del daño o perjuicio concreto, bastando la situación de peligro dolosamente creada que impida o dificulte la eficacia de las acciones normales civiles o mercantiles”23.

    Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil24, se opera la misma no a través de la indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor25, y ello a través de la declaración de nulidad de los actos jurídicos de transmisión26. En efecto, de lo que se trata es de retornar a la situación anterior al alzamiento de bienes, anulando los actos jurídicos patrimoniales que lo provocaron y reintegrando así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo27.

    Analicemos ahora ambas modalidades típicas:

  8. Alzamiento

    Sujeto activo en este delito puede serlo tanto el directamente obligado al pago como también los obligados subsidiarios, entre los que se encuentran:

    a) Avalistas28.

    b) Fiadores29.

    c) Responsables civiles subsidiarios30.

    Por otro lado, alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores significa colocarse en una situación de insolvencia frente a los mismos, esto es, insolventarse31.

    La primera modalidad delictiva legalmente propuesta, se fundamenta, pues, en tres elementos:

    a) Una previa relación obligacional.

    b) Un comportamiento evasivo en perjuicio de los acreedores.

    c) Un resultado de insolvencia.

    El tipo es eminentemente doloso, y más concretamente intencional32.

    En cuanto a la consumación del delito, la jurisprudencia exige tan sólo la concreción de tal estado de insolvencia, ya que esta es, en sí misma, en perjuicio de los acreedores33.

    Por lo que respecta a concursos, y a pesar de la declaración del núm. 3 del precepto, frente a los delitos concursales la relación es de concurso aparente de leyes, de manera que si hay declaración judicial de concurso, estos son ley especial, y en caso contrario se aplicaría el alzamiento34. Frente a la estafa, el concurso también será de leyes, dada la identidad del bien jurídico en ambos casos, siendo ley especial el alzamiento cuando concurran las circunstancias típicas antedichas.

  9. Frustración de ejecución

    La segunda modalidad propuesta en el genérico precepto tipificador del alzamiento es la denominada por QUINTERO OLIVARES frustración de una ejecución35.

    La conducta típica consiste en, con idéntico fin de insolventarse, realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

    En cuanto se hace referencia a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR