La insolvencia del empresario y los procedimientos concursales

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LAS SITUACIONES DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL (1)

LA INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO Y LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS DE LA INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO

    El derecho concursal es el conjunto de normas que regulan la insolvencia del deudor, estableciendo las medidas pertinentes para atender los derechos legítimos de sus acreedores. Este concepto amplio comprende cualquier situación de desequilibrio financiero, sea provisional o definitivo, que afecte a cualquier deudor, sea o no comerciante. Las situaciones de crisis económicas han venido referidas a uno y otro, pero siempre aplicadas con mayor rigor con respecto al primero, en tanto que de sus actuaciones podían derivarse consecuencias perjudiciales para el tráfico jurídico, máxime cuando la actividad empresarial o comercial se realiza teniendo como trasfondo la confianza en el buen hacer en el mercado.

    A lo largo de la historia, el tratamiento jurídico dispensado al deudor que no podía hacer frente a sus obligaciones ha ido evolucionando, y adaptándose a las necesidades demandadas por la sociedad. La mitigación del rigor ejercido contra el insolvente es una de las más evidentes, pero siempre conectada con otra, la consideración del carácter profesional del deudor, a quien se le exigían mayores responsabilidades. Por otro lado, no ha de olvidarse que las situaciones de insolvencia responden, bien a estados de insuficiencia patrimonial, activo inferior al pasivo, o a una mera ¡liquidez. Este doble trasfondo de las insolvencias dio también lugar a regímenes jurídicos diferenciados para una u otra, aun cuando, como tendremos ocasión de ver, en derecho español tal matización, al menos con respecto al deudor empresario, no es tan clara y precisa como hubiera sido deseable. En concreto, el tratamiento jurídico diferenciado entre comerciantes y no comerciantes, en nuestro derecho patrio, se implanta definitivamente en las Ordenanzas de Bilbao de 1737, en las que se regula por primera vez, de forma sistemática, el procedimiento de quiebra, en respuesta a la existencia de una práctica forense que dispensaba distinto tratamiento en función de este criterio delimitador, y que algunas disposiciones anteriores como la Ley de Cortes de Barcelona de 1299, recogían, haciendo más riguroso el tratamiento de la insolvencia del comerciante frente al aplicable al deudor común.

    Para la compresión de la evolución histórico-legislativa del tratamiento de las crisis empresariales se ha de partir del Derecho Romano, que regulaba las situaciones de insolvencia, otorgando al acreedor insatisfecho la posibilidad de acudir a la manus iniectio, procedimiento que sometía al deudor y a su familia a esclavitud. En esta primera etapa se llegaba a límites que, en los tiempos actuales, pueden parecemos imposibles de asumir, tales como la división del deudor en caso de existencia de varios acreedores. Con la Lex Poetilia, el Derecho Romano se aparta de esta responsabilidad hecha efectiva sobre la propia persona del deudor y su familia, otorgándole a los acreedores la posibilidad de tomar posesión de los bienes del deudor (missio in possessionem) o venderlos al mejor postor (bonorum venditio). Los procedimientos previstos en esta Ley fueron posteriormente dulcificados mediante la bonorum distractio, que sustituía la bonorum venditio o sucesión universal, pudiendo efectuarse la venta separada de los bienes del deudor por el curator. El avance con respecto a la legislación anterior se produce de forma clara en el momento que se instituye la cessio bonorum, mediante la cual el deudor manifestaba al magistrado que ponía sus bienes a disposición de los acreedores en pago de sus créditos para que éstos procedieran a su venta. De esta forma el deudor podía eludir la prisión y la infamia, conservando lo necesario para su subsistencia. La intervención de las autoridades era tanjencial, circunscribiéndose a aspectos puramente penales, ya que el procedimiento tenía naturaleza privada, concibiéndose como una autodefensa de los acreedores frente al deudor insolvente.

    La tendencia heredada del Derecho Romano se continúa en la Edad Media, matizada en el sentido de acentuar la intervención judicial, colaborando el sector público en las finalidades de la masa acreedora. En concreto, se ha de destacar, en esta etapa histórica, el Código de las Siete Partidas, que previo, en su Partida Quinta, la cesión de bienes del deudor a los acreedores, las acciones revocatorias, el convenio preventivo, la formación de la masa, la graduación de créditos, etc. Por otro lado, el matiz de carácter fraudulento del deudor insolvente se instaura en nuestra patria, por influjo del Derecho visigodo, dotando al procedimiento de cierto carácter público, al corresponder al poder público la represión de estas situaciones consideradas, en sí mismas, como hechos ilícitos. El engaño, la ocultación o el alzamiento de bienes eran conductas que, normalmente, acompañaban a una situación de insolvencia, y éstas podían darse antes del efectivo incumplimiento, o con posterioridad al mismo. De ahí que la nota fundamental de los procedimientos concúrsales, en esta época, es su clara tendencia publicista, en tanto que las situaciones de insolvencia se sometían a la vigilancia y control de la autoridad judicial, subordinando las actuaciones concúrsales a auténticos procedimientos, en los que se incautaban los bienes, se nombraba a un administrador, se ejecutaban mediante subasta y se distribuía el resultado entre los acreedores. En cualquier caso, partiendo de la...

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