La prueba de la insolvencia del deudor en las acciones subsidiarias para la defensa del crédito

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas113-117

Page 113

A nivel práxico, una de las cosas que más nos ha preocupado y decepcionado a los abogados en ejercicio ha sido la escasa sensibilidad de los jueces españoles respecto a la defensa y recuperación del crédito. Lo denuncié en 1972 en un artículo publicado en esta misma revista1, y sigo reafirmándome en ello, a pesar de los años transcurridos y pese a la progresiva incorporación de nuestro país a las áreas de mayor influencia industrial y mercantil del mundo.

Una muestra muy particular de esta afirmación que sostengo nos la proporciona el uso e interpretación que siguen haciendo nuestros jueces y tribunales del artículo 1.111 del Código Civil, a propósito de las acciones subrogatoria y pauliana, y en general de cuantas otras acciones rescisorias por fraude de acreedores contempla nuestro Ordenamiento.

La subsidiariedad de tales acciones, que en otros términos significa que se trata de un recurso que no podrá ser utilizado si en el patrimonio efectivo del deudor hay ya bienes suficientes para satisfacer al acreedor, ha colocado sobre el tapete dos cuestiones probatorias trascendentales para su éxito: la carga de la prueba y la dosis de la prueba. Es decir, quién debe demostrar que existían o no existían otros bienes del deudor capaces de satisfacer el crédito y qué datos o evidencias son suficientes para cumplimentar aquella carga. El carácter basculante de la regla de onus probandi hace muy difícil, sino en el plano teórico, al menos en el práctico, atribuir un deter-minado orden cronológico a ambas actividades, de modo que metodológicamente prescindiré de posicionarlas para no complicar la brevedad de este comentario.

La cuestión relativa a la carga de la prueba aparece en principio definitivamente resuelta por el propio artículo 1.111, al venir a establecer la insolvencia del deudor como un presupuesto constitutivo de la acción. Esta regla se basa más, a mi criterio, en razones de política legislativa que no de lógica probática, en el sentido de que al implicar casi siempre a un tercero (tanto la subrogatoria como la pauliana) no parece

Page 114

justo que deba ser ese tercero, ajeno al conflicto primario, el gravado con la carga de excepcionar y por ende demostrar la solvencia del deudor, aunque desde otro punto de vista —y aquí viene la alogía—, demostrar un hecho positivo siempre es más fácil que evidenciar un hecho negativo, en cuyo caso la operatividad de la regla debiera exigir de este tercero, y no del acreedor, la correspondiente carga2.

La consciencia de este apotema ha llevado a algún autor, como Albadalejo, a argumentar que el acreedor, de verdad, no tiene que probar la insolvencia, sino simplemente no conocer la existencia de otros bienes, o sea, creer que el deudor es insolvente. Y como si lo afirma y no se le prueba lo contrario, no hay por qué pensar que caprichosamente alega una insolvencia que le complicará a él mismo el cobro del crédito (pues más fácil le sería satisfacer éste sobre cualquier bien que conociese del deudor), resulta que, en el fondo, al acreedor debe de bastarle aducir la insolvencia del deudor y que no conste que tal afirmación es inexacta3.

Esta argumentación, para mí muy razonable, aunque no limpiamente asumida por la jurisprudencia, pese a que su autor disculpe la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR