La insinuación de las donaciones como garantía

AutorDolores Guillot Aliaga
Páginas473-501

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    Con el presente trabajo se pretende abordar la insinuación y manifestación de las donaciones dentro del Reino de Valencia durante el siglo XVII. Partiendo del Derecho foral valenciano, veremos su extensión a los restantes ordenamientos torales medievales.

Apenas se han realizado estudios sobre esta materia, debiéndose destacar el efectuado por Francisco Pala Mediano quien hace un estudio riguroso sobre la insinuación en Aragón1.

Es de interés esta figura por cuanto las donaciones siempre han sido susceptibles de ser consideradas como sospechosas de fraude o de engaño, de ahí que el derecho tenga que establecer una tutela jurídica de las mismas con el fin de preservar no sólo a los donantes de todos aquellos actos que puedan gravemente perjudicarles, sino también facilitar y asegurar su publicidad o conocimiento para proteger a terceros.

En su origen, la insinuación era un medio para resguardar al donante de su ligereza e irreflexión al disminuir su patrimonio sin obtener ningún tipo de contraprestación; y, en este sentido, Pomponio afirmó que nadie debía enriquecerse en perjuicio de otro2. Pero, posteriormente, ya en la época moderna, su finalidad fue mucho más amplia ya que con ella se pretendió proteger, además, a los acreedores contra la clandestinidad, la simulación o el fraude. Es decir, no sólo se trataba de evitar la falsedad o engaño del que podía ser víctima el donante, sino también de impedir que éste se convirtiese en defraudador.Page 474

I Precedentes

Esta institución se hallaba ya contemplada en la Ley Cincia en donde se prohibía dar y recibir donaciones superiores a cierta cantidad, salvo que se tratasen de determinadas personas3, pero no declaraba nulas ni imponía ninguna sanción a quien la contraviniese, de ahí que fuese el Derecho pretorio, la jurisprudencia y la legislación imperial quien fijase las consecuencias de su infracción.

En el Derecho postclásico esta ley cayó en desuso, siendo Constantino quien sujetó las donaciones a la exigencia de la insinuación, esto es, a que se documentasen ante funcionarios competentes. Después, Justiniano exigió este requisito a aquellas donaciones que excediesen de 500 sólidos, siendo nulas en cuanto al exceso aquellas que fuesen superiores a dicho importe y no se hubiesen insinuado4. Se establecieron excepciones a dicha regla; así no requerían insinuación las donaciones hechas al emperador o por el emperador, las destinadas a fines píos, a la reconstrucción de edificios ruinosos, al rescate de prisioneros y a la constitución de la dote5.

El procedimiento seguido para efectuarla consistía en la realización de una declaración en un protocolo judicial u oficial donde el magistrado prestaba su consentimiento como persona pública y el acto tenía valor6. Se efectuaba la lectura del acto y se transcribía íntegramente en los registros o protocolos oficiales, limitándose el magistrado a recibir la declaración y a ordenar su transcripción. Se podía hacer en cualquier lugar y podía recogerla cual-Page 475quier persona pública o autoridad aunque no fuera juez7. No se exigía ningún requisito de forma para las donaciones que no excedieran de quinientos áureos8. En el Derecho visigótico, en concreto en el Código de Eurico, faltaba el requisito de la insinuado al no observarse en la práctica, quizás porque al propio monarca le hubiera resultado imposible mantenerlo en un momento en que las curias estaban desorganizadas. Por tanto, más que en una abolición, habría que pensar en un silencio ante una exigencia que no era de fácil aplicación9.

II concepto

La doctrina bajo medieval, siguiendo los criterios marcados por el Derecho romano, definieron la insinuación como la presentación de la escritura pública efectuada ante el juez competente de la donación realizada para que interpusiera en ella su autoridad judicial de aprobación. Definición que hallamos, entre otros, en Bartolo de Sassoferrato: dic, faceré donationem redigi in scriptis coram iudice10, máxima que se encuentra en la doctrina valenciana: donatio, vel renunciatio excedens summam quinqué mille solidorum, ad hoc, ut valeat, debetper donatorem, et donatarium iudici ordinario, et competenti insinuari, medio iuramento per ipsos praestando, quod illa non fuit jacta vi, metu, vel infraudem creditorum, vel ob aliam causam illicita11.Page 476

Su finalidad no era otra que la de que el juez tuviese conocimiento de que en la liberalidad realizada no había mediado violencia, fraude, dolo o colusión y, por consiguiente, que aquélla era válida y estable. En este sentido, Azón la consideraba como el medio que tenía cualquier persona para probar y hacer pública la donación efectuada; bastaba con que el juez interpusiese su autoridad12.

Este motivo fue recogido en los diferentes ordenamientos de la Corona de Aragón. Así los Furs del Reino de Valencia regularon esta figura jurídica señalando que: los dits pagaments, e donacions hajen a esser scrits al menys la substancia de aquells en un libre, o registre ques faca cascun any en la cort del justicia civil de la ciutat de Valencia13.

El motivo de su regulación se debió a que se realizaban numerosas donaciones de un modo premeditado, con la intención de defraudar a acreedores y a terceras personas, causando serios perjuicios a toda la sociedad en general dado que muchos individuos que poseían un patrimonio considerable donaban todo o gran parte del mismo cayendo en la pobreza y en la prodigalidad. En estos términos se expresaba en los fueros valencianos:

Per tolre grans fraus, ques fan en lo present Regne, e engañs en los contractes, é obligacions, provehim, e ordenam, que qualsevol persona del Regne de Valencia, qui constant lo matrimoni pagara la dot, e creix a sa muller, o fara donació alguna de sos bens a pare, mare, filis, filies, o a altres qualseuol persones14.

El efecto que se derivaba de su falta era la nulidad ipso iure de la donación en lo que excediese de determinada cantidad que, en el Reino de Valencia, era la de cinco mil sueldos15, por tanto era nulo todo lo que superase dicho importe sin insinuar:Page 477 statuhim que donació faedora de quantitat, o de cosa sobrepujant summa, o valor de cinch milia sois de reals, encara ques fa?a ab carta publica no haja alcúna valor ultra los dits cinch milia sois...16.

Éste fue el caso de la donación realizada por Juan Hernán, la cual era declarada inválida en todo lo que excediese de cinco mil sueldos por no haberse insinuado17y la realizada a Julia Simó por su esposo18. Esta limitación, que se aplicaba aun en el caso de que en un mismo documento se recogiesen distintas donaciones, tuvo su origen en el Derecho romano en el que se estableció que no era necesaria la insinuación de las donaciones otorgadas a favor de una misma persona cuando no sobrepasase cada una de 500 sueldos19.Page 478

En la práctica valenciana, vemos que en la alegación jurídica realizada con ocasión del pleito que tuvo lugar entre la Orden de las Carmelitas Calzadas del convento de San Julián de Valencia sobre la nulidad de la escritura de donación universal otorgada por Ludovina Espejo, la parte que pretendía dicha anulación alegaba, entre otras causas, que no se había realizado la insinuación la cual permitía que el donante, con plena libertad y sin mediar engaños ni simulaciones, pudiera perfeccionar la donación o arrepentirse de ella, además de evitar que cualquier persona se empobreciera como consecuencia de su liberalidad, de ahí que se hiciese intervenir al juez, quien con su autoridad excluía toda posibilidad de engaño o fraude: el fin de ella es para precaver que las donaciones se hagan con premeditación, y no atropelladamente, que por esto se requiere tiempo entre el acto de la donación y la solemnidad de la insinuación20.

En el caso en cuestión se afirmaba la nulidad por exceder de la cantidad establecida para no tener que insinuar. Por el contrario, la contraparte alegaba que, si bien es cierto que era necesario insinuar las donaciones que sobrepasasen un cierto importe, también lo era que esto estaba limitado en dos casos; el primero, cuando la donación se realizaba por motivo piadoso y el segundo, cuando la donación era por causa, y en el supuesto tratado la tenía: la continuación y perfección de la obra que se había principiado en la iglesia del expresado convento. El cumplimiento del requisito de la insinuación impedía el tener que probar que en la realización de una donación o de cualquier otro contrato había intervenido falsedad y simulación, ya que no había que olvidar que la simulación no se presumía nunca, sino que había que probarla, además de ser necesario que hubiera causa suficiente y apta para ella. Si en la realización de la escritura hubiesen intervenido testigos que estuvieran vivos, en tal caso aquélla quedaba purgada de todo vicio de falsedad, a diferencia del supuesto en que estuvieran muertos ya que entonces in dubio testis mortuus non censetur stare pro instrumento.

Este mismo sentido fue el que se recogió en el Derecho catalán y en el Derecho aragonés. En el primero vemos cómo la constitución catalana promulgada por Fernando EL en las Cortes de Barcelona en el año 1503 dispuso que las donaciones que excediesen de quinientos florines debían ser registradas en las curias de los jueces ordinarios21, siendo este criterio el recogido por la doctrina catalana la cual establecía la necesidad de insinuar las donaciones que excediesen de Page 479 la cantidad susodicha, así como también las universales de todos o gran parte de los bienes, tanto si excedían o no de dicho importe22, tratando de evitar con esto que quienes adquiriesen bienes que habían sido donados fuesen engañados23. La no realización de la insinuación, determinaba que la donación pudiera ser anulada no sólo en cuanto al exceso, sino toda ella24. Ahora bien, podía...

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