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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 173, Junio 2019
Inscripción practicada con un arrastre de cargas de lo que discrepa el recurrente.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: No se puede por vía de recuso revisar la legalidad de un asiento practicado al estar bajo la salvaguardia judicial, ni tampoco la calificación positiva previa por la que se practicó.
Hechos: En el registro se practica un asiento, en la que la registradora arrastra una carga hipotecaria no cancelada de la finca matriz sobre los elementos privativos resultantes de la división horizontal.
A continuación, se presenta un recurso en el registro por el que se solicita la cancelación del arrastre de cargas practicado, sin que hubiera mediado previamente una nota de calificación negativa al respecto.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.
Doctrina: Nuestro Centro Directivo, reitera su doctrina por la que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Considera correcto el arrastre de cargas realizado, sin que pueda cancelar en tanto no medie el consentimiento del titular registral o resolución judicial firme ( artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
A continuación recuerda su doctrina sobre la inscripción de actos que puedan alterar el elemento objetivo de la garantía hipotecaria y a su vez en qué casos es o no necesaria la intervención del acreedor hipotecario.
En primer lugar estaría el principio de indivisibilidad de la hipoteca por el que en caso de división o segregación realizada en la finca original, la hipoteca subsiste en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aun cuando se reduzca la obligación garantizada (artículos 1.860 del Código Civil y 122 de la LH); Y en segundo lugar, el principio por el que para dividir una finca hipotecada no es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario, pero en este caso, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado...
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