La inscripción de la posesión y la inmatriculación registral

AutorÁngel Romero Cerdeiriña
CargoNotario
Páginas189-201

Page 189

4. La inscripción de la posesión según la ley española de 1861; génesis y significación

La frase «titulación supletoria», con la que nuestros expositores dieron en rubricar el estudio dé la «inscripción de las posesiones», a que en su actual epígrafe se refiere el título XIV de la ley Hipotecaria, parece significar", én efecto, que las informaciones de posesión se introdujeron para suplir, para subsanar la falta de títulos (documentos probatorios) de dominio, y, por consiguiente, que la finalidad de la inscripción de la posesión es la de servir de título (en el sentido de instrumento probatorio) á ese dominio, carente de titulación ; es decir, que la inscripción de posesión sirve para probar el dominio, acredita el dominio; en una palabra : legitima el dominio. Pero lo que ocurre es que la mencionada expresión y el enunciado concepto constituyen una invención de los comentaristas, muy alejada de las palabras y del pensamiento de los insignes autores de la Ley, quienes sabían muy bien lo que decían y lo que se hacían.

Dijeron, en efecto, los autores de la Ley 11 que de la falta de títulos que en España tenían muchos para acreditar la propiedad resultaba «la necesidad de procutar que a la titulación perdida o nunca formada reemplacé una titulación nueva, la cual, si bien no podrá inspirar desde luego lanía confianza ni tener tanta eficacia como los verdaderos títulos dé propiedad, acreditará la po-Page 190sesión, y con el transcurso del tiempo y con llegar a ser más antigua que la prescripción más larga, será tan buena y tan segura como la titulación más completan. Y añadieron. «Cree, pues, la Comisión que ha hecho lo posible para que la nueva titulación no tenga por base la sorpresa o el despojo, y para que los derechos bastardos no se sobrepongan a los legítimos, al satisfacer la necesidad, por todos reconocida, de establecer los medios para que toda propiedad que carezca de títulos pueda llegar a obtenerlos.»

Lo que se proponían los autores de la Ley era, pues, evidentemente, no convertir de manera inmediata a la inscripción de posesión en el título, que faltaba, de la propiedad, sino preparar la formación de éste, sentar la base, establecer los medios para que, a su tiempo, en su día (cuando la posesión «llegase a ser más antigua que la prescripción más larga»), pudiera llegar a obtenerse el título de dominio que se buscaba. Pero mientras tanto, mientras no se consume la usucapión de los posibles derechos contradictorios, la inscripción de posesión -como reclama la lógica y exigen los principios que tiernos expuesto- solamente «acreditará la posesión», y, lógicamente también, «por ella no toma la posesión más importancia ni más valor que el que las leyes le atribuyen, ni se perjudica siquiera al verdadero propietario, aunque no tenga inscrito su título; todos los derechos conservan su antigua naturaleza ; la cabeza de la nueva titulación sólo podrá de pronto producir efecto contra los que tengan títulos más débiles, y sólo con el transcurso del tiempo, si no aparece alguno que acredite mejor derecho, será un título verdadero de propiedad, porque la posesión continiuida, el concepto público de dueño y el lapso de una larga serie de años concluyen por introducir la presunción, juris et do jure, de que el poseedor es dueño de la cosa, abriendo la puerta, aun sin título ni buena fe, a las prescripciones extraordinarias).

Estas palabras, de tan envidiable claridad (claridad que, por desgracia, no ha hecho escuela en nuestra doctrina), no dejan lugar a dudas. Mientras no se haya convalidado por el transcurso del tiempo, la posesión, por muy inscrita que esté, no legitima el dominio del inmueble. Y es que no podían ignorar los sapientísimos juristas redactores de nuestra ley Hipotecaria que para poder atribuir a la posesión aquella virtud presuntiva del dominio sería menester -como hemos expuesto- atender al origen de laPage 191 misma o, lo que es igual, investigar el título de adquisición del inmueble, investigación ésta que, a priori, se estimaba imposible, por la falta de prueba documental (titulación) de dicho acto de adquisición, que era, precisamente, la que, con vistas a lo futuro, se trataba de corregir. Es claro que para la referidi investigación pudieron haber acudido á la prueba testifical ; pero, sabiamente, consideraron que esta prueba era inadmisible para menester de tanta enjundia, y sólo a regañadientes, como mal inexcusable, la aceptaron para acreditar el hecho de la posesión. Y bien patente aparece que a esto, y solamente a esto, al hechó actual de poseer, se refiere la información que establecían. «Por más que las informaciones de testigos -dijeron- sean poco apreciables, tratándose de cuestiones sobre Derechos, son frecuentemente las únicas pruebas posibles cuando se ha de acreditar la existencia de un hecho. Admítase, pues, este modo de probar, en la imposibilidad de otro mejor, por no existir la titulación antigua y por haber desaparecido las huellas para encontrarla», y correlativamente, preceptuaron (artículo 393 actual, regla cuarta) que los testigos «contraerán sus declaraciones al hecho de poseer los bienes o el derecho real en nombre propio el que promueva el expediente». Por eso resulta perfectamente lógica la disposición del artículo 34, que niega a las inscripciones de posesión el efecto capital de la inscripción (las aplicaciones de la fides publica registral), negativa que sería inconcebible si la posesión inscrita fuera «título supletorio» de dominio». «Lo dispuesto en este artículo -dice- no será aplicable a la inscripción de la mera posesión, a menos que la prescripción haya convalidado y asegurado el derecho inscrito.»

¿ Se dirá, entonces, que la Ley no ha hecho cosa alguna para procurar una titulación al dominio, que carecía de ella, frustrando el propósito enunciado por sus autores? En modo alguno. Lo que hay es que la Ley (la Ley, tal como había llegado hasta la reforma de 1927) quiso realizar aquel propósito siguiendo vías tolerables, sin caer en la arbitrariedad, sin colocar un petardo en los cimientos del sistema jurídico patrio, sin sacar las cosas de quicio o con el honrado propósito de desquiciarlas lo menos posible.

Creemos que el pensamiento de la Comisión del 61, según fue completado en la reforma del año nueve, podría reconstruirse en esta o parecida forma:Page 192

En España son muchos los propietarios que carecen de prueba documental de su dominio. Interesa que ésta propiedad ingrese en él Registro. Para ésto, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR