Inscripción de matrimonios en casos especiales

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. MATRIMONIO DE ESPAÑOLES CELEBRADO EN EL EXTRANJERO

    El artículo 49 último párrafo del Código Civil permite que los españoles puedan contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.

    No obstante, el artículo 65 del Código Civil condiciona su inscripción en el Registro Civil español competente a la comprobación por el Juez o funcionario de la concurrencia de los requisitos legales para su celebración.

    Según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la inscripción de dichos matrimonios se practica, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española, sin necesidad de expediente, si se acompaña «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (artículo 256.3 del Reglamento del Registro Civil), sirviendo de título para practicar la inscripción «el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas».

    En defecto de dicha certificación, la inscripción requiere la tramitación de un expediente en el que se acreditará la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos (artículo 257 del Reglamento del Registro Civil).

    Respecto a los matrimonios celebrados en el extranjero por personas que han adquirido más tarde la nacionalidad española, numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado deniegan la inscripción cuando no hay certificación y en el expediente no se ha acreditado la celebración en forma del matrimonio (Resoluciones de 2 de enero y 21 de enero de 1998, 29-2.ª de mayo de 1999, 24-1.ª de julio y 8-2.ª y 3.ª de septiembre de 2000, 16 de febrero y 1-2.ª de marzo de 2001).

    El artículo 252 del Reglamento del Registro Civil prevé los casos relativamente frecuentes en que las autoridades locales exigen a los futuros contrayentes la presentación de un certificado de capacidad matrimonial.

    Pues bien, según dicho precepto cuando los contrayentes hayan manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, previamente a la expedición del certificado, el Encargado español competente tramitará expediente previo al matrimonio en forma normal, pero no terminará con la autorización de matrimonio sino con la entrega a los interesados del certificado de capacidad matrimonial, válido 6 meses desde su fecha, extendido en el modelo plurilingüe aprobado por la Orden de 26 de mayo de 1988.

    El matrimonio celebrado por esta vía es directamente inscribible en el Registro español. España ha ratificado el Convenio 20 de la CIEC de 5 de septiembre de 1980, relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial (BOE, núm. 117, de 16 de mayo de 1988). La Orden Ministerial de 26 de mayo de 1988 aprueba el modelo plurilingüe del certificado de capacidad matrimonial (BOE núm. 136, de 7 de junio). Sobre certificado de capacidad matrimonial Vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27-3.ª de abril y 26-1.ª de junio de 1996, 12 febrero de 1997, 29-1.ª de mayo de 1999 y la Instrucción de 9 de enero de 1995, de la DGRN, apartado 5.º.

    La inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero sea por la vía del artículo 256.3 del Reglamento del Registro Civil, sea por el expediente del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil o por el certificado de capacidad matrimonial del artículo 252 del Reglamento del Registro Civil, se practicará en el Registro...

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