La inscripción de resoluciones judiciales que afecten a la capacidad civil de las personas

AutorMariano Hermida Linares
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas442-448

Page 442

En un trabajo anterior sobre esta misma materia, publicado en esta Revista 1, decíamos que la función de la inscripción y anotación de esas resoluciones judiciales en el Registro de la Propiedad es suspender, en cuanto a las fincas o Derechos reales anotados, los efectos del principio de publicidad. Y lo explicábamos en la siguiente forma : «Si un loco o sordomudo, por ejemplo, vende una finca, el comprador, no se puede amparar en su inscripción para sostener la validez de su compra ; pero si ese comprador enajena, a su vez, esa misma finca, y el segundo comprador inscribe en el Registro, con buena fe, su adquisición no se invalida al invalidarse la de su transmitente. No rige para él el principio resoluto jure dantis resolvitur jus accipientis, y su adquisición es firme. Pero si se hubiera inscrito o anotado la incapacidad del primitivo titular, loco o sordomudo, por ejemplo, entonces rige para él y para todos los sucesivos adquirentes, íntegramente, el referido principio romano resoluto jure dantis resolvitur jus accipientis, pues esta mismo principio rige en nuestra legislación inmobiliaria no registral.» Y añadíamos que esa doctrina se deduce del artículo 34 de la Ley, que dice que «un tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, una vez inscrito será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de causas que no consten en el mismo Registro», puesto que a sensu contrario se in-Page 443fiere que ese tercero no será mantenido en su adquisición si las causas de nulidad constan en el Registro, que es, precisamente, lo que ocurre en el caro de que las resoluciones judiciales de incapacidad consten inscritas o anotadas en el propio Registro.

Esta es la legislación vigente ; ¿ pero era ésa antes de la reforma de 30 de diciembre de 1944?

El párrafo primero del artículo 23 decía : Los títulos mencionados en los artículos 2.° y 5.° que no estén inscritos en el Registro no perjudicarán a tercero.» No cabe duda de cuál era el sentido literal de este artículo; pero si alguna hubiere, basta repasar los escritos de don Jerónimo González : «Aplicado con todo rigor el primer párrafo del artículo 23 -dice-, tanto las incapacidades como las prohibiciones, no pueden perjudicar a tercero cuando no se hallan inscritas o anotadas.» Nigún autor discute en serio si las circunstancias de sexo, edad, enfermedad, matrimonio, familia, religión, pena, vecindad civil, ciudadanía, ausencia y fallecimiento han de recibir, para los efectos de la contratación sobre inmuebles, su eficacia jurídica de la inscripción, y su determinación jurídica, de los datos del asiento.» Frente al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, según la cual la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, se estrellarán las consecuencias que se quieran deducir de la confusión indicada» 2.

Es decir, el que contrata con un incapaz es tercero respecto a la declaración judicial de incapacidad no inscrita ; pero según don Jerónimo González -y su opinión fue unánimente aceptada por expositores y comentaristas-, el artículo 33 de la Ley impide que su inscripción produzca efecto alguno. ¿Es esto exacto?

La argumentación de don Jerónimo González entendemos que es insostenible, y preguntamos: ¿Es que el sexo, la edad, el matrimonio, la familia, la religión, la vecindad civil y la ciudadanía son incapacidades declaradas por el Juez e inscribibles en el Registro de la Propiedad ? El número cuarto del artículo 2.° de la Ley anterior (y su redacción actual aperas varía) decía que eran inscribibles en el Registro alas ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia o la presunción de muerte de personas ausentes, se imponga la pena de interdicción civil o cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas, en cuantoPage 444 a la libre disposición de sus bienes». La Ley Hipotecaria no decía, ni dice, que son inscribibles el sexo, la edad, etc., sino las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR