Inscripción de finca a favor de entidad absorbente. Plusvalía municipal, no sujeción y cierre registral art. 254 LH

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El registrador, a los solos efectos de practicar la inscripción, puede calificar si el acto jurídico inscribible se halla sujeto o no a tributación; Sin embargo, el registrador no está obligado a emitir dicha calificación fiscal previa y por ello y para salvar su responsabilidad puede exigir dicha la presentación a liquidación del documento o comunicación salvo que su exigencia sea desproporcionada. Tampoco puede valorar la posible prescripción. Se ha de aplicar la norma vigente en el momento de presentación del documento.

Hechos: En una escritura otorgada en 2014 se formaliza la fusión por absorción de una sociedad mercantil que es absorbida por otra sociedad (al parecer el acuerdo fue adoptado en 1998) , por lo que determinadas fincas de la sociedad absorbida pasan a ser propiedad de la sociedad absorbente.

Se declara en la escritura que dicha operación se acoge al régimen tributario especial establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la entonces vigente Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades, en virtud del cual la transmisión de las fincas no está sujeta al IIVITNU (plusvalía municipal) conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Octava, punto 3 de dicha norma. No se ha liquidado ni comunicado dicha operación al Ayuntamiento de Madrid donde radican las fincas.

El registrador suspende la inscripción y exige que se comunique al Ayuntamiento la transmisión, pues alega no es competente para calificar fiscalmente dicho documento.

El interesado recurre y argumenta que el registrador confunde los supuesto de no sujeción y los de exención, pues en los primeros no hay que comunicar al Ayuntamiento y en los segundos sí. Añade además que en el momento en que se acordó la absorción (1998) no era necesario acreditar al Registro la comunicación al Ayuntamiento, algo que ocurrió para la ciudad de Madrid ocho años después de producida la transmisión en virtud de lo dispuesto en la Ley 22/2006, de 4 de julio de capitalidad de Madrid.

La Dirección General desestima el recurso.

Doctrina: El registrador, a los solos efectos de practicar la inscripción, puede calificar si el acto jurídico se halla sujeto o no a impuestos, aunque la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la...

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